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STC10919-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10919-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01827-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Luis Manuel Padaui Ortiz, frente a la sentencia del 23 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2017-00029.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el proveído proferido el 08 de agosto de 2023 y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento.
Para sustentar sus ruegos, el promotor señaló que el 23 de septiembre de 2022 fue designado como curador ad litem del señor Héctor Joselo Casas Buenas en el proceso ejecutivo referenciado ut supra que cursa en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que solicitó ante el Despacho señalar el monto de los gastos del proceso; no obstante, mediante auto del 24 de marzo pasado negó dicho pedimento por la gratuidad del cargo que establece el artículo 48 del Código General del Proceso. Explicitó que, a pesar de haber recurrido dicha determinación, mediante providencia del 08 de agosto hogaño se mantuvo incólume.
2.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente objeto de la queja.
3.- El a quo constitucional denegó el resguardo, tras considerar que la decisión atacada es razonable.
4.- El accionante impugnó. Además de reiterar sus argumentos iniciales, explicitó que en ningún momento ha pretendido que se le señalen honorarios, sino los gastos que corresponden a papelería, tinta, luz, los cuales no debe asumir.
CONSIDERACIONES
En el sub lite, al analizar la evidencia obrante en el legajo, la Sala anticipa que revocará la determinación confutada, toda vez que logra advertir que la tesis aplicada en la providencia de 08 de agosto de 2023, que es la combatida por esta senda excepcional, desconoce que la gratuidad se predica respecto a la retribución por el desempeño del cargo como curador ad litem, más no a los costos que pudiera generar el desarrollo del mismo para quien lo ejerce (STC7800-2023).
En esa línea, debe tenerse en cuenta que para que el estamento reprochado denegara la fijación de costos del proceso al curador ad litem, sostuvo:
El numeral 7º del artículo 48 del Código General, establece la denominación del curador ad litem en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio, de ahí, irrelevante es hacer distinción alguna frente a gastos u honorarios precisamente por haber una connotación de gratuidad en el designio y ejercicio del cargo.
Así mismo, el proceso al cual se le está convocando con la designación hecha, se adelanta en forma virtual, por tanto, sus intervenciones serán en la misma forma, de manera que, gastos relacionados con resma de papel, tinta e impresión no son emolumentos ocasionados y, con todo, de llevar implícita una irrogación de carácter pecuniario en el ejercicio del cargo, prima el deber de solidaridad de los ciudadanos y la colaboración con la justicia.
Lo anterior, en virtud al principio de gratuidad enaltecido en la regulación para la designación de curador ad litem cuyo control de constitucionalidad no contrarió los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados nombrados en ese cargo, pues la Corte Constitucional sobre el punto acotó:
“Para la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (núm. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados. Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995). En consecuencia se declara la exequibilidad de las expresiones acusadas”.
Así entonces, en virtud a la gratuidad del ejercicio del cargo no es posible fijar reconocimiento pecuniario al designado para poder llevar a cabo su gestión, pues expresamente la normativa así lo regula, de ahí, la negativa de su pedimento.
Ahora, si bien trae a colación otras decisiones judiciales que, si han proveído el reconocimiento aquí negado, aquellas no resultan obligantes por no constituir precedente.
En conclusión, la decisión confutada no se repondrá sin que sea viable la concesión del recurso de alzada por no enlistarse como apelable en norma general ni especial.
Interpretación que si bien se fundó en la gratuidad que para el ejercicio de cargo como curador ad litem señala el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso, lo cierto es que no realizó la distinción entre honorarios y gastos relacionados con la gestión, que habilite la fijación de los últimos.
Al respecto, esta magistratura al analizar la decisión C-083-2014 de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señaló que «aunque los abogados, como cualquier ciudadano, tienen el deber de solidaridad y colaboración con la justicia, ello no los obliga a asumir de su peculio los costos que conlleva la prestación de sus servicios como curador ad litem, porque no existe precepto que así se lo imponga, al contrario, establece la normatividad aplicable que esa carga recae en el usuario de la administración de justicia, a través de la inclusión de los respectivos valores en la liquidación» (STC7800-2023).
Y acto seguido, reiteró que «no existe entonces en el ordenamiento precepto que impida la fijación de gastos procesales a favor del curador ad litem, los cuales se deben restringir estrictamente a lo necesario para cubrir los costos que conlleva la prestación gratuita del servicio de abogado que hace el curador ad litem».
En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 8 de agosto de 2023 y se ordenará al estrado accionado que vuelva a resolver el recurso de reposición contra el auto del 24 de marzo anterior.
Corolario de lo anterior, se impone la revocatoria del fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, CONCEDE la protección invocada. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del proceso ejecutivo 11001-31-03-040-2017-00029-00, deje sin valor y efecto el auto del 08 de agosto de 2023 y las actuaciones que dependan de este, y en su lugar, en un término de cuarenta y ocho horas, resuelva el recurso de reposición presentado contra el proveído del 24 de marzo hogaño, teniendo en cuenta lo plasmado en las precedentes consideraciones.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS