AC 3108 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3108-2023 (2023-03887-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3108-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03887-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo»  radicó demanda ejecutiva contra Álvaro de Jesús  Ensuncho Morales ante el reparto de los jueces de pequeñas  causas y competencia múltiple de Barranquilla, con el  propósito de obtener el cobro de la obligación  contenida en el pagaré nº 1143124673 otorgado por el  convocado y hacer efectiva la garantía  real constituida sobre un inmueble localizado en esa metrópoli  en favor de la demandante [Folios 1-5,  0004Expediente_digitalizado.pdf].  

2.-  En el libelo, la entidad gestora indicó que fijaba la  competencia en los jueces de la precitada latitud, por «el  domicilio del demandado, la ubicación del bien objeto de  garantía hipotecaria, al lugar establecido para el  cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente acción  y teniendo en cuenta la cuantía y/o valor de las pretensiones  que es igual a ($26.768.553,26) M/CTE.» [Folio4,  0004Expediente_digitalizado.pdf].  

3.-  El asunto correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, despacho que lo  rechazó, poniendo de presente que «la  parte demandante es una entidad pública y/o empresa industrial  y comercial del Estado, numeral 10º del artículo 28 del  C.G.P.», cuyo domicilio  se encuentra radicado en la capital de la República; en  consecuencia, dispuso su remisión a los estrados de  esta urbe (14 abr. 2023) [Folios 285-287,  0004Expediente_digitalizado.pdf].  

4.-  El Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  capitalino, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a  asumirlo, con sustento en que «si bien el  domicilio principal del Fondo Nacional del Ahorro es Bogotá,  no puede soslayarse, de un tajo, que esa entidad también  desarrolla su objeto social a través de sucursales en  diferentes ciudades del territorio nacional (…). De allí  que, en la ciudad de Barranquilla, lugar donde se presentó la  acción que nos ocupa, exista Oficina del Fondo Nacional del  Ahorro, quien se presenta en su sitio web, como “Oficina Fondo  Nacional del Ahorro Barranquilla Citas – Horario (…). De  igual manera, se tiene que en el instrumento notarial se plasmó:  CUARTO ACTO…OCTAVA. JURISDICCIÒN Y COMPETENCIA.  Señálese como lugar para el cumplimiento de las  obligaciones emanadas de este contrato y para ejercer las acciones  derivadas del mismo, la ciudad de Bogotá D.C., sin perjuicio  de poder ejercerlas, también en el lugar de ubicación  del inmueble hipotecado», por lo que  «no exist[e] incertidumbre que el presente asunto debe ser  examinado a la luz del numeral 5º del artículo 28 del  C.G. del P.» (13 sep.2023).  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando el envío del legajo a esta Corporación  [Folios 295-299, 0004Expediente_digitalizado.pdf].  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte  es superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de  atribución de competencia fijados en la ley, se observa que,  en el presente caso, por razón de la distribución  geográfica, concurren entre otros, dos  fueros especiales de los cuales se predica exclusividad: el real y el  personal, a que se contraen los numerales séptimo y  décimo del artículo 28 del estatuto procesal.  

2.1.-  Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten  derechos reales, el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y  de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el «del  domicilio» de la entidad  pública, territorial o descentralizada por servicios que sea  parte en el juicio.  

2.2.-  La presencia de los dos foros, ambos consagrados como  privativos, impone la definición de criterios que  permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que  aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se  alzaron dos posiciones.  

Una  de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se  sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de  defensa del titular del predio involucrado y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (CSJ AC162-2019, 25 ene., rad.  2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ  AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre otras).  

La  otra tesis abogó por la aplicación de la regla de  primacía contenida en el precepto 29 de la codificación  adjetiva, conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes» (CSJ  AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ  AC2313-2019, 17 jun, rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago.,  rad. 2019-02290-00 y CSJ AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00,  entre otras).  

2.3.-  La providencia CSJ AC140-2020 resolvió la indicada discusión  al unificar en ese momento la jurisprudencia de esta Colegiatura  frente al tema, con ocasión de un asunto donde concurrían  los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las posturas  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La  citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que  se quiso «(…) dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro,  con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La  justificación de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.-  Aunque pudiera pensarse que se incurre en  confusión entre el factor subjetivo de asignación del  funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los  contradictores, y el foro personal como subclase del factor  territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la  pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento  instrumental, no efectúa una diferenciación que lleve a  inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones  surgidas entre los foros de las diferentes circunscripciones  judiciales en que está dividido el territorio nacional.  

4.-  Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es  parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o  pública, se encuentra involucrada una pauta de competencia  instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aquí  sucede- con la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por virtud de la renuncia que haga el  organismo público de la garantía de acudir a juicio  ante el juzgador del lugar donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

Adicionalmente,  esta Corporación ha destacado, que «en  los procesos en que se ejercen derechos  reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde  se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una  entidad pública, la competencia privativa será el del  domicilio de ésta, como regla de principio»  (CSJ AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, criterio  reiterado en CSJ AC2384-2022, 10 jun., rad. 2022-01670-00 y CSJ  AC4494-2022, 5 oct., rad. 2022-03238-00).  

5.-  No obstante, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º  del citado precepto 28 de la codificación instrumental que  asigna la competencia al fallador del «domicilio  de la respectiva entidad», haciendo una  interpretación integradora de la normativa regente de la  competencia territorial, esta Colegiatura ha hecho uso, en algunos  casos, de la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem,  conforme a la cual «cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta»  (CSJ AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada  en CSJ AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00, CSJ AC010-2022, 17  en., rad. 2021-04723).  

De  esa manera, el ente territorial, la entidad descentralizada por  servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce  la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio,  estaría habilitado para concurrir en el lugar de su sede  principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el  asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir el  fuero privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez  que el legislador no lo circunscribió al domicilio principal  del órgano beneficiario.  

A  voces del artículo 263 del Código de Comercio:  

«Son  sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una  sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los  negocios sociales o  de parte de ellos,  administrados por mandatarios con facultades para representar a la  sociedad.  

Cuando  en los estatutos no se determinen las facultades de los  administradores de las sucursales, deberá otorgárseles  un poder por escritura pública o documento legalmente  reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A  falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las  mismas atribuciones de los administradores de la principal».  

Por  su parte, el concepto de «agencias»  está  definido en la regla 264 idem,  como los «establecimientos  de comercio cuyos administradores carezcan de poder para  representarla».  

6.-  En el caso bajo examen se tiene que el ejecutante es el Fondo  Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de Empresa Industrial y  Comercial del Estado de carácter financiero del orden  nacional, según lo estatuido en la Ley 432 de 1998  (artículo 1º), de modo que la competencia para  conocer del compulsivo radica, en principio, en el juez de su lugar  de domicilio, valga decir, en Bogotá.  

Auscultados  los anexos de la demanda ejecutiva, se observa que el título  valor presentado para el cobro, fue suscrito en Barranquilla,  Atlántico, comprometiéndose el deudor a cancelar a  favor de la institución la cifra allí incorporada  [Folios 273-281, 0004Expediente_digitalizado.pdf].,  y el fundo objeto de la  garantía real, se encuentra situado en la misma  circunscripción territorial, donde también concurre la  vecindad del obligado [Folios 46-85,  0004Expediente_digitalizado.pdf].  

Ahora,  si bien la sede de la acreedora, situada en la carrera 51B nº  87-50 de Barranquilla3,  está directamente vinculada con el pleito, porque allí  se celebró el mutuo y en esa misma vecindad se localiza el  bien hipotecado y corresponde al domicilio del llamado al litigio, lo  cierto es que la alternativa de asignar la competencia a aquellos  despachos trasgrede las pautas privativas señaladas en  beneficio del titular del derecho de crédito.  

Esto  es así, en tanto, en la regla quinta del artículo 28  del Código General del Proceso el legislador fijó  literalmente el extremo litigioso que torna aplicable tal regla al  señalar que opera en «los procesos  contra una persona jurídica» y ésta  tiene sucursales o agencias; y esta expresión «contra»,  en su sentido natural y obvio en procesos judiciales refiere a  cuando es demandada, no cuando se trata de la convocante, de  suerte que en asuntos donde el Fondo Nacional de Ahorro funge como  ejecutante, no es aplicable ese mandato, amén que conforme a  las previsiones del artículo 27 del Código Civil  «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se  desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su  espíritu», además, el mandato 28 de la  misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal».  

Siendo,  así las cosas, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica  de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción  contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del  factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el  adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el  juez de la vecindad principal del establecimiento público,  esto es, la ciudad de Bogotá.  

7.-  Como colofón, al tenor de las previsiones legales el Juzgado  Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esta capital, es legalmente competente para impulsar el presente  juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitirá  el expediente para que adelante su tramitación y se informará  de esta determinación al otro despacho involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para  conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y a la parte  demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

3          www.fna.gov.co/ Puntos de atención al público/sucursales.

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