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STC11890-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11890-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03971-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Helena Guerrero Mateus y Fredy Zamir Téllez Peña, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Cuarenta y Seis Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado no. 11001310304620160000500.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que desde el 21 de marzo de 2015, Fredy Zamir Téllez Peña es propietario del apartamento 904 de la torre 5 del Conjunto Residencial Reservas del Nogal, ubicado en Chiquinquirá e identificado con la matrícula 072-79490, inmueble que fue objeto de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió Raúl Guillermo Mateus Ramírez contra la Constructora Ávila SAS, que inicialmente tramitó el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, pero que actualmente está bajo el conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Expusieron que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, el 28 de noviembre de 2017 llevó a cabo la diligencia de secuestro, en la que la señora María Helena Guerrero Mateus se opuso, pero sin asistencia legal, en la que presentó pruebas documentales y declaraciones de dos testigos, con las que se demostraba que ellos -los aquí accionantes- y sus hijos «llevaban un lapso de tiempo considerable residiendo en el bien, en calidad de copropietarios y por ende realizaban diversos actos de señores y dueños de este».
Sostuvieron que el Juzgado comisionado negó la oposición y dispuso la continuación del secuestro, determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio, en apelación, el primero se despachó desfavorablemente y frente al segundo, el Tribunal Superior de Bogotá enfatizó en que la opositora debió actuar por intermedio de apoderado judicial.
Mencionaron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 26 de julio de 2023 accionado fijó el 17 de octubre como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble en cuestión, sin tener en cuenta que han sido poseedores de buena fe durante los últimos 8 años, 6 meses y 20 días.
Igualmente destacaron, que el avalúo del predio dista de su valor real, pero «al no permitir la intervención de mis poderdantes en el referido proceso, ellos no han podido controvertir ni atacar esos avalúos». Igualmente, pusieron de presente que, en el acta de la diligencia de secuestro elaborada por el comisionado, contiene un error en el folio de matrícula de los apartamentos secuestrados.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar a las autoridades accionadas, «la vinculación de mis poderdantes al proceso ejecutivo hipotecario 2016-0005 para que puedan intervenir y hacer valer sus derechos frente a todo lo que se haya incorporado a este desde su inicio (…) [s]e suspenda la diligencia de remate programada para el 17 de octubre de 2023 (…) porque realmente mis poderdantes tienen derecho a intervenir en el mismo y así evitar un perjuicio irremediable para ellos t para terceros intervinientes».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de compartir el link del expediente de radicado no. 2016-00005, realizó un recuento de las actuaciones más relevantes del proceso, e informó que la diligencia de remate programada para el pasado 17 de octubre no se llevó a cabo, debido a errores evidenciados en las publicaciones respectivas.
Explicó que, por auto de 14 de junio de 2022, el Juzgado comisionado corrigió el acta de 28 de noviembre de 2017 «en cuanto a la nomenclatura del bien razón con folio de matrícula 072-79355». Por lo demás, afirmó que el proceso materia de este asunto se ha tramitado conforme a derecho, sin vulnerar las garantías fundamentales de los accionantes.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá dio cuenta de la diligencia de secuestro que le fue comisionada por parte del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso objeto de estación, respecto de los inmuebles identificados con las matrículas 072-79355, 07279397, 072-79489 y 072-79400 ubicados en esa municipalidad, resaltando que sus actuaciones y decisiones están acorde con el ordenamiento sustancial y procesal vigente y bajo el amparo de la autonomía e independencia judicial.
3. El señor Raúl Guillermo Mateus Ramírez -demandante en el proceso objeto de examen-, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en razón a que no los accionantes no agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance ni se acreditó la causación de un perjuicio irremediable.
4. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, informó que inicialmente conoció del proceso materia de estudio, en el que por auto de 22 de marzo de 2018 aprobó la liquidación de costas y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias, por lo que solicitó su desvinculación de este trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso del amparo solicitado, por cuanto se desconoció el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional.
Al respecto, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 y STC8122-2023, entre muchas otras).
Bajo esa óptica, y en consideración a que en esta queja se discuten las providencias judiciales proferidas el 28 de noviembre de 2017 y 5 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá y 15 de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, las que definieron las instancias correspondientes en relación con las oposiciones a las diligencias de secuestro promovidas por María Helena Guerrero Mateus en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2016-00005 materia de estudio, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional se radicó el 12 de octubre de 2023, es decir, más de cuatro años después de que se profirió, al menos, la determinación reprochada más reciente.
En esa medida, el prolongado silencio de los accionantes equivale a una aceptación de las decisiones atacadas, como así ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas).
Igualmente debe señalarse, que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, señaló,
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en este asunto, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que los accionantes no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
Entonces, lo cierto es que los afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues, se reitera, el largo plazo transcurrido entre los hechos amenazantes y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la problemática planteada.
3. En lo que tiene que ver con la solicitud de suspensión de la diligencia de remate programada para el pasado 17 de octubre, más allá del perjuicio irremediable que alegan los accionantes se les puede causar con esa actuación, ha de tenerse en cuenta que la diligencia no se llevó a cabo, por cuanto «no se incluyó la dirección de los secuestres encargados de los bienes objeto de cautela en la publicación, conforme el artículo 450 del Código General del Proceso», según la constancia que en esa fecha expidió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
4. Ahora, en lo que refiere a una inconsistencia en la identificación de uno de los inmuebles a la hora de ser individualizado en la diligencia de secuestro respectiva, se tiene que por auto de 14 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá corrigió «el ordinal primero del acta de la diligencia de secuestro elevada el 28 de noviembre de 2017, en el sentido de precisar que el inmueble sobre el que se practicó la diligencia de secuestro, encomendada por el entonces Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, corresponde al identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-79355 y no como quedó en el acta referida».
5. Por último, en lo que concierne a que no se les ha permitido a los accionantes intervenir, entre otras cosas, para cuestionar los avalúos presentados por el ejecutante y los cuales sirven de base para adelantar la subasta de los inmuebles respecto de los que les asiste interés, basta decir que sus oposiciones, recursos y solicitudes han sido tramitados por las diferentes autoridades con apego en las normas procedimentales y sustanciales que rigen la materia, decidiendo de fondo sus inquietudes y garantizando sus derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, sin que pueda advertirse su amenaza o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tan solo porque las decisiones adoptadas les han sido desfavorables.
De otra parte, al examinar el expediente, se evidencia que los accionantes no han acudido al proceso para cuestionar los avalúos de los inmuebles cautelados, por lo que, con independencia de lo que se llegare a resolver, es necesario que eleven las peticiones pertinentes ante el Juzgado de conocimiento para que les resuelva en uno u otro sentido, pues recuérdese que la acción de tutela no se instituyó en el ordenamiento jurídico para suplir o reemplazar los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador y que las partes tienen a su alcance.
6. Por estas razones, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por María Helena Guerrero Mateus y Fredy Zamir Téllez Peña, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Cuarenta y Seis Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS