STC11890 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11890-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11890-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03971-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por María Helena  Guerrero Mateus y Fredy Zamir Téllez Peña, contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y los Juzgados Cuarenta y Seis Civil del Circuito y  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos  de esta ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Chiquinquirá y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario de radicado no.  11001310304620160000500.   

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestaron  que  desde el 21 de marzo de 2015, Fredy Zamir Téllez Peña  es propietario del apartamento 904 de la torre 5 del Conjunto  Residencial Reservas del Nogal, ubicado en Chiquinquirá e  identificado con la matrícula 072-79490, inmueble que fue  objeto de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo hipotecario que  promovió Raúl Guillermo Mateus Ramírez contra la  Constructora Ávila SAS, que inicialmente tramitó el  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, pero que  actualmente está bajo el conocimiento del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.  

Expusieron que el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, el 28 de  noviembre de 2017 llevó a cabo la diligencia de secuestro, en  la que la señora María Helena Guerrero Mateus se opuso,  pero sin asistencia legal, en la que presentó pruebas  documentales y declaraciones de dos testigos, con las que se  demostraba que ellos -los  aquí accionantes-  y sus hijos «llevaban  un lapso de tiempo considerable residiendo en el bien, en calidad de  copropietarios y por ende realizaban diversos actos de señores  y dueños de este».  

Sostuvieron que  el Juzgado comisionado negó la oposición y dispuso la  continuación del secuestro, determinación que fue  recurrida en reposición y en subsidio, en apelación, el  primero se despachó desfavorablemente y frente al segundo, el  Tribunal Superior de Bogotá enfatizó en que la  opositora debió actuar por intermedio de apoderado judicial.  

Mencionaron que  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, el 26 de julio de 2023 accionado fijó  el 17 de octubre como fecha para llevar a cabo la diligencia de  remate del inmueble en cuestión, sin tener en cuenta que han  sido poseedores de buena fe durante los últimos 8 años,  6 meses y 20 días.  

Igualmente  destacaron, que el avalúo del predio dista de su valor real,  pero «al  no permitir la intervención de mis poderdantes en el referido  proceso, ellos no han podido controvertir ni atacar esos avalúos».  Igualmente, pusieron de presente que, en el acta de la diligencia de  secuestro elaborada por el comisionado, contiene un error en el folio  de matrícula de los apartamentos secuestrados.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar a las autoridades  accionadas, «la  vinculación de mis poderdantes al proceso ejecutivo  hipotecario 2016-0005 para que puedan intervenir y hacer valer sus  derechos frente a todo lo que se haya incorporado a este desde su  inicio (…) [s]e suspenda la diligencia de remate programada  para el 17 de octubre de 2023 (…) porque realmente mis  poderdantes tienen derecho a intervenir en el mismo y así  evitar un perjuicio irremediable para ellos t para terceros  intervinientes».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a  los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá, además de compartir          el link          del expediente de radicado no.          2016-00005, realizó un recuento de las actuaciones más          relevantes del proceso, e informó que la diligencia de remate          programada para el pasado 17 de octubre no se llevó a cabo,          debido a errores evidenciados en las publicaciones respectivas.  

Explicó  que, por auto de 14 de junio de 2022, el Juzgado comisionado corrigió  el acta de 28 de noviembre de 2017 «en  cuanto a la nomenclatura del bien razón con folio de matrícula  072-79355».  Por lo demás, afirmó que el proceso materia de este  asunto se ha tramitado conforme a derecho, sin vulnerar las garantías  fundamentales de los accionantes.  

2. El Juzgado  Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá dio cuenta de la  diligencia de secuestro que le fue comisionada por parte del Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del  proceso objeto de estación, respecto de los inmuebles  identificados con las matrículas 072-79355, 07279397,  072-79489 y 072-79400 ubicados en esa municipalidad, resaltando que  sus actuaciones y decisiones están acorde con el ordenamiento  sustancial y procesal vigente y bajo el amparo de la autonomía  e independencia judicial.   

   

3. El señor  Raúl Guillermo Mateus Ramírez -demandante en el proceso  objeto de examen-, se opuso a la prosperidad de la acción de  tutela, en razón a que no los accionantes no agotaron todos  los medios de defensa judicial a su alcance ni se acreditó la  causación de un perjuicio irremediable.   

   

4. El Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, informó que  inicialmente conoció del proceso materia de estudio, en el que  por auto de 22 de marzo de 2018 aprobó la liquidación  de costas y ordenó la remisión del expediente a los  juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias, por  lo que solicitó su desvinculación de este trámite  constitucional.   

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja y los  soportes allegados, se advierte el fracaso del amparo solicitado, por  cuanto se desconoció el presupuesto de la inmediatez de la  acción de tutela, esto es, el plazo dentro del que se debe  reclamar la protección constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la decisión y el reclamo constitucional contra esta,  no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no  pierda su razón de ser (CSJ.  STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022  y STC8122-2023, entre muchas otras).  

Bajo esa óptica,  y en consideración a que en esta queja se discuten las  providencias judiciales proferidas el 28 de noviembre de 2017 y 5 de  febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Chiquinquirá y 15 de enero de 2018 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, las que definieron las instancias  correspondientes en relación con las oposiciones a las  diligencias de secuestro promovidas por María Helena Guerrero  Mateus en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2016-00005  materia de estudio, es evidente que se superó el término  razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional  se radicó el 12 de octubre de 2023, es decir, más de  cuatro años después de que se profirió, al  menos, la determinación reprochada más reciente.  

En esa medida, el  prolongado silencio de los accionantes equivale a una aceptación  de las decisiones atacadas, como así ha sido clara la postura  de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho  criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…)  en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre  la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en  STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas).  

Igualmente debe  señalarse, que, si bien en algunos casos se ha superado la  ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede  cuando la dilación en activar este mecanismo está  debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949-2021  citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, señaló,  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

Sin embargo, en  este asunto, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas,  puesto que los accionantes no mencionaron alguna circunstancia válida  para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional  vía.  

Entonces, lo  cierto es que los afectados debieron acudir oportunamente a esta vía  excepcional, pues, se reitera, el largo plazo transcurrido entre los  hechos amenazantes y la formulación de la acción de  tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la problemática  planteada.  

3.  En lo que tiene que ver con la solicitud de suspensión de la  diligencia de remate programada para el pasado 17 de octubre, más  allá del perjuicio irremediable que alegan los accionantes se  les puede causar con esa actuación, ha de tenerse en cuenta  que la diligencia no se llevó a cabo, por cuanto «no  se incluyó la dirección de los secuestres encargados de  los bienes objeto de cautela en la publicación, conforme el  artículo 450 del Código General del Proceso»,  según la constancia que en esa fecha expidió el Juzgado  Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

4.  Ahora, en lo que refiere a una inconsistencia en la identificación  de uno de los inmuebles a la hora de ser individualizado en la  diligencia de secuestro respectiva, se tiene que por auto de 14 de  junio de 2022 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá  corrigió «el  ordinal primero del acta de la diligencia de secuestro elevada el 28  de noviembre de 2017, en el sentido de precisar que el inmueble sobre  el que se practicó la diligencia de secuestro, encomendada por  el entonces Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá,  corresponde al identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 072-79355  y no  como quedó  en el acta referida».  

5.  Por último, en lo que concierne a que no se les ha permitido a  los accionantes intervenir, entre otras cosas, para cuestionar los  avalúos presentados por el ejecutante y los cuales sirven de  base para adelantar la subasta de los inmuebles respecto de los que  les asiste interés, basta decir que sus oposiciones, recursos  y solicitudes han sido tramitados por las diferentes autoridades con  apego en las normas procedimentales y sustanciales que rigen la  materia, decidiendo de fondo sus inquietudes y garantizando sus  derechos de defensa, contradicción y acceso a la  administración de justicia, sin que pueda advertirse su  amenaza o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tan solo porque  las decisiones adoptadas les han sido desfavorables.  

De  otra parte, al examinar el expediente, se evidencia que los  accionantes no  han acudido al proceso  para cuestionar los avalúos de los inmuebles cautelados, por  lo que, con independencia de lo que se llegare a resolver, es  necesario que eleven las peticiones pertinentes ante el Juzgado de  conocimiento para que les resuelva en uno u otro sentido, pues  recuérdese que la acción de tutela no se instituyó  en el ordenamiento jurídico para suplir o reemplazar los  medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador y  que las  partes tienen a su alcance.  

6.  Por estas razones, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  María  Helena Guerrero Mateus y Fredy Zamir Téllez Peña,  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y los Juzgados Cuarenta y Seis Civil del Circuito y  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos  de esta ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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