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STC11223-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC11223-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01442-01
(Aprobado en Sala de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rafael Arévalo Rosales instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior – Sala Laboral – y al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito ambos del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y demás intervinientes en el consecutivo 11001310501620190080401.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, igualdad y seguridad social», para que:
i) «(…) se ordene dejar sin valor ni efecto (invalidar) las sentencias: SL451-2023 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ que decide no casar la sentencia dictada por el accionado TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL – SALA LABORAL – Magistrado Ponente EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS a los 30 días de noviembre de 2021, que falló confirmando la decisión proferida por el JUZGADO 41 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a los 29 días del mes de septiembre del año 2.021».
ii) «(…) se ordene a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceder a reconocer en favor del suscrito la pensión de invalidez bajo lo reglado en los artículos 13 y 53 constitucional, las sentencias de unificación SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019; sentencias de tutela T 872 de 2013, 012 de 2014, T 295 de 2015, y de manera especial la sentencia T 166 de 2021 que resolvió una situación pensional de manera favorable al afiliado, quien reunió las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar que este agenciado acredita».
iii) «(…) se ordene a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceder a pagar el retroactivo pensional causado y dejado de percibir desde la consolidación del derecho pensional y hasta la fecha en que se descargue la obligación en favor de este agenciado, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contados a partir de los cuatro (4) meses siguientes a la reclamación de la prestación pensional ante la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES».
iv) «(…) , ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ proferir una nueva decisión en la cual case la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL – SALA LABORAL – Magistrado Ponente EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS a los 30 días de noviembre de 2021 y en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el JUZGADO 41 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a los 29 días del mes de septiembre del año 2.021 y en su lugar, ordene el reconocimiento y pago en favor del suscrito la pensión de invalidez bajo lo reglado en los artículos 13 y 53 constitucional, las sentencias de unificación SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019; sentencias de tutela T 872 de 2013, 012 de 2014, T 295 de 2015, y de manera especial la sentencia T 166 de 2021 que resolvió una situación pensional de manera favorable al afiliado, quien reunió las mismas circunstancia de tiempo modo y lugar que este agenciado acredita».
En sustento adujo que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y con antelación a la Ley 100 de 1993 cotizó un total de 482 semanas en el Instituto de Seguros Sociales, entre el 1° de octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1989; posteriormente en dictamen n.° 2017218403VV (1° jun. 2017), la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo certificó con pérdida de la capacidad laboral del 55.5% con fecha de estructuración el 17 de abril de ese año, por la enfermedad de Parkinson la cual es de carácter degenerativo.
Solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, negada en Resolución SUB277778 (30 nov. 2017), por lo que demandó a dicha Administradora a efectos de acceder a tal prestación, invocando el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa (rad. 2019-00804); no obstante, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones (29 sep. 2021).
El superior refrendó esa decisión (30 nov. 2021), al paso que la Magistratura accionada no casó la de éste (SL451-2023, 7 mar.), desconociendo las «sentencias de unificación SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019; sentencias de tutela T 872 de 2013, 012 de 2014, T 295 de 2015, y de manera especial la sentencia T 166 de 2021 que resolvió una situación pensional de manera favorable al afiliado, quien reunió las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar que este agenciado acredita».
Manifestó que se configuró un perjuicio irremediable ya que no cuenta con ingresos que garanticen su mínimo vital, siendo un sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad.
2.- La Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral señaló que solventó el recurso extraordinario formulado por el actor conforme a la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso, específicamente siguiendo los precedentes de esa Corporación en lo que concierne a la aplicación de la «condición más beneficiosa» (CSJ SL3647- 2022 y SL184-2021) y, conforme a la Ley Estatutaria 1781 de 2016, en el parágrafo del artículo 2.
El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas en la lid objetada y precisó que del material probatorio obrante en el cartapacio se concluyó que no se reunían los requisitos para acceder a la «pensión de invalidez», en consecuencia, absolvió a la parte demandada.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – se opuso al auxilio por cuanto no se han trasgredido las garantías fundamentales del gestor.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación rogó su desvinculación, porque «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó el amparo, porque «la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad (…) analizada la determinación confutada, se verifica que en CSJ SL451-2023 de 7 de marzo, la Sala accionada no casó el fallo del Tribunal que ratificó la absolución a Colpensiones de las pretensiones dirigidas al reconociendo de una pensión de invalidez, tras considerar que el actor no contaba con la densidad de semanas necesarias, sin que fuera procedente, el estudio de los requisitos a partir de las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, pues, la ley vigente para la fecha de estructuración de la invalidez era la 860 de 2003, y la inmediatamente anterior la Ley 100 de 1993, bajo cuya égida, no se satisfacía el derecho pensional reclamado.
También, porque «en cuanto a la aplicación o no del principio de la condición más beneficiosa y cómo debía ser entendido, la Sala accionada indicó que los cargos no tenían vocación de prosperar, puesto que la decisión definitiva de instancia no se aparta del precedente consolidado acerca de la inaplicación del postulado constitucional de la condición más beneficiosa cuando la invalidez se estructura después de la zona de paso que corresponde a los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, y para ello se apoyó en lo adoctrinado por el precedente contenido en la sentencia CSJ SL3647-2022 (…) así entonces, lo decidido corresponde entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia».
Recurrió el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que «es irrisorio que el mismo Juez de tutela predique la prevalencia de los postulados aplicados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión debatida en el juicio de constitucionalidad, precisando inclusive la no existencia de causal específica de la acción, más aún, la libertad del Juzgador de aplicar el precedente Jurisprudencial a su criterio, sin importa si irrespeta o no el precedente pacifico emanado por la respetada Corte Constitucional (…) Derechos fundamentales tales como la vida, vejez en condiciones dignas, dignidad humana y garantía al mínimo vital de los que se pide el resguardo constitucional implorado. Derechos soslayados con la errada interpretación y convicción del fallador constitucional, que antepone el precedente de la Sala Laboral accionada, inclusive por encima del precedente pacífico y reiterado proferido por la Corte Constitucional.
Además, que «la decisión fustigada (…), contraría lo dispuesto en los artículos 13 y 53 constitucional, las sentencias de unificación SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019; sentencias de tutela T 872 de 2013, 012 de 2014, T 295 de 2015, y de manera especial la sentencia T 166 de 2021 que resolvió una situación pensional de manera favorable al afiliado, quien reunió las mismas circunstancia de tiempo modo y lugar que este agenciado acredita, encargadas de interpretar la procedencia de la concesión de la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa; decisión que se sustenta en un conflicto de coyunturas símiles a las del suscrito como agenciado. Es de recordar que las sentencias de unificación (SU), son aquellas que tienen como propósito garantizar el derecho de igualdad, en el sentido de que un fallo de tutela crea un precedente y cobija a quienes presentan una situación de connotaciones similares, así mismo, cuenta con un peso fundamental dentro de su prevalencia en la resolución de casos con condiciones similares».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo decidido en primera instancia debe ser respaldado, porque la resolución de la Sala de Casación Laboral (SL451-2023, 7 mar.) que no quebró la del ad quem (30 nov. 2021), no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para arribar a tal conclusión advirtió que «no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) Rafael Arévalo Rosales cotizó 482,71 semanas al ISS entre el 1º de octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1989 (f.º 17); (ii) sufrió una pérdida de capacidad laboral del 55,5%, estructurada el 17 de abril de 2017 (f.º 20 a 24); y (iii) no tiene 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de la invalidez (…) se advierte que los cargos no tienen vocación de prosperar, puesto que la decisión definitiva de instancia no se aparta del precedente consolidado de esta Corte acerca de la inaplicación del postulado constitucional de la condición más beneficiosa cuando la invalidez se estructura después de la zona de paso que corresponde a los tres años».
En tal sentido, trajo a colación la sentencia SL3647-2022, en la que se concluyó:
«En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha (…)».
De acuerdo con ello, pregonó que:
«no desconoce la Sala que en la sentencia CC SU-556- 2019, la Corte Constitucional consideró que es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por condición más beneficiosa, siempre que se supere el denominado test de procedencia. Con todo, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de apartarse de ese precedente, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL184- 2021. Aunque en esa ocasión se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, vale traer a colación esa argumentación, pues también respecto de aquella prestación se hizo alusión al referido test de procedencia; de hecho, en las sentencias CSJ SL3647-2022 y CSJ SL4294-2022, al resolver acerca de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, la Corte se remitió a lo adoctrinado en aquella providencia (CSJ SL184-2021), en la que explicó:
«(…) En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular».
Luego de lo cual, con fundamento en el material probatorio obrante en el paginario, concluyó:
«En concordancia con el criterio expuesto, concluye la Corte que el Tribunal no cometió el dislate enrostrado por el recurrente, habida cuenta de que, en los tres años anteriores al 17 de abril de 2017, el afiliado no tenía 50 semanas cotizadas, como lo advirtió el colegiado, razón por la cual no le era posible acceder a la prestación deprecada.
Asimismo, y como ya se vio, el hecho de que el accionante hubiera cotizado durante toda su vida un total de 482,71 semanas entre el 1º de octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1989, no resulta relevante para radicar en él, el derecho prestacional solicitado, toda vez que no tenía un derecho adquirido a la pensión de invalidez, en la medida en que esta solo se estructuró en el año 2017.
Por esta razón, no era posible examinar el asunto a la luz del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por condición más beneficiosa, toda vez que la invalidez se dio después del 29 de diciembre de 2006, y en todo caso, porque no cotizó siquiera una sola semana en la anualidad inmediatamente anterior a esa calenda, ya que su último aporte data del año 1989».
2.- Frente a los precedentes «SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019; sentencias de tutela T 872 de 2013, 012 de 2014, T 295 de 2015, y de manera especial la sentencia T 166 de 2021» invocados por el querellante, recuérdese que la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, en la providencia reprochada, expresamente se apartó de los referidos criterios, aduciendo:
«no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular».
Súmese a ello que, cada uno de los «asuntos en tutela», como las citadas, tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, aún más cuando los veredictos dentro de «las acciones constitucionales» generan efecto interpartes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022).
3.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS