STC11223 2023

OCTUBRE

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STC11223-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

STC11223-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01442-01  

(Aprobado  en Sala de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11)  de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2023 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que Rafael Arévalo Rosales instauró contra la  Sala de Descongestión n.°  4 de Casación Laboral,  extensiva  al Tribunal Superior – Sala Laboral – y al Juzgado Cuarenta y Uno  Laboral del Circuito ambos del Distrito Judicial de Bogotá, la  Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones y  demás intervinientes en el consecutivo  11001310501620190080401.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista,  en nombre propio, reclamó la  guarda de los derechos al «debido  proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna,  igualdad y seguridad social»,  para  que:  

i) «(…)  se  ordene dejar sin valor ni efecto (invalidar) las sentencias:  SL451-2023 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE  CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente GIOVANNI FRANCISCO  RODRÍGUEZ JIMÉNEZ que decide no casar la sentencia  dictada por el accionado TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL –  SALA LABORAL – Magistrado Ponente EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS  a los 30 días de noviembre de 2021, que falló  confirmando la decisión proferida por el JUZGADO 41 LABORAL  DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a los 29 días del mes de  septiembre del año 2.021».  

ii) «(…)  se ordene a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES, proceder a reconocer en favor del suscrito la pensión  de invalidez bajo lo reglado en los artículos 13 y 53  constitucional, las sentencias de unificación SU 442 de 2016 y  SU 556 de 2019; sentencias de tutela T 872 de 2013, 012 de 2014, T  295 de 2015, y de manera especial la sentencia T 166 de 2021 que  resolvió una situación pensional de manera favorable al  afiliado, quien reunió las mismas circunstancias de tiempo  modo y lugar que este agenciado acredita».  

iii) «(…)  se  ordene a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES, proceder a pagar el retroactivo pensional causado y  dejado de percibir desde la consolidación del derecho  pensional y hasta la fecha en que se descargue la obligación  en favor de este agenciado, junto con los intereses de mora de que  trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contados a partir  de los cuatro (4) meses siguientes a la reclamación de la  prestación pensional ante la accionada ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES».  

iv) «(…)  ,  ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN  LABORAL Magistrado Ponente GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ  JIMÉNEZ proferir una nueva decisión en la cual case la  sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL –  SALA LABORAL – Magistrado Ponente EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS  a los 30 días de noviembre de 2021 y en sede de instancia  revoque la sentencia proferida por el JUZGADO 41 LABORAL DEL CIRCUITO  DE BOGOTÁ a los 29 días del mes de septiembre del año  2.021 y en su lugar, ordene el reconocimiento y pago en favor del  suscrito la pensión de invalidez bajo lo reglado en los  artículos 13 y 53 constitucional, las sentencias de  unificación SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019; sentencias de  tutela T 872 de 2013, 012 de 2014, T 295 de 2015, y de manera  especial la sentencia T 166 de 2021 que resolvió una situación  pensional de manera favorable al afiliado, quien reunió las  mismas circunstancia de tiempo modo y lugar que este agenciado  acredita».  

En  sustento adujo que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y con  antelación a la Ley 100 de 1993 cotizó un total de 482  semanas en el Instituto de Seguros Sociales, entre el 1° de  octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1989; posteriormente en  dictamen n.°  2017218403VV  (1°  jun. 2017), la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo  certificó con pérdida de la capacidad laboral del 55.5%  con fecha de estructuración el 17 de abril de ese año,  por la enfermedad de Parkinson la cual es de carácter  degenerativo.  

Solicitó  a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez, negada en Resolución SUB277778 (30 nov. 2017), por  lo que demandó a dicha Administradora a efectos de acceder a  tal prestación, invocando el principio de favorabilidad y  condición más beneficiosa (rad. 2019-00804); no  obstante, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá  desestimó las pretensiones (29 sep. 2021).  

El superior  refrendó esa decisión (30 nov. 2021), al  paso que la Magistratura accionada no casó la de éste  (SL451-2023, 7 mar.), desconociendo las  «sentencias  de unificación SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019; sentencias de  tutela T 872 de 2013, 012 de 2014, T 295 de 2015, y de manera  especial la sentencia T 166 de 2021 que resolvió una situación  pensional de manera favorable al afiliado, quien reunió las  mismas circunstancias de tiempo modo y lugar que este agenciado  acredita».  

Manifestó  que se configuró un perjuicio irremediable ya que no cuenta  con ingresos que garanticen su mínimo vital, siendo un sujeto  de especial protección constitucional debido a su avanzada  edad.  

2.-  La  Sala  de  Descongestión n.°  4 de Casación  Laboral señaló que solventó el recurso  extraordinario formulado por el actor conforme a la normatividad  vigente y la jurisprudencia aplicable al caso, específicamente  siguiendo los precedentes de esa Corporación en lo que  concierne a la aplicación de la «condición  más beneficiosa»  (CSJ  SL3647- 2022 y SL184-2021) y, conforme a la Ley Estatutaria 1781 de  2016, en el parágrafo del artículo 2.  

El Juzgado  Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá narró las  actuaciones surtidas en la lid  objetada  y precisó que del material probatorio obrante en el cartapacio  se concluyó que no se reunían los requisitos para  acceder a la «pensión  de invalidez»,  en consecuencia, absolvió a la parte demandada.  

La Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones – se opuso al auxilio  por cuanto no se han trasgredido las garantías fundamentales  del gestor.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación rogó su desvinculación, porque  «carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente  encargada de administrar el mencionado Régimen».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala de  Casación Penal negó  el amparo,  porque «la  determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de  razonabilidad (…) analizada la determinación confutada,  se verifica que en CSJ SL451-2023 de 7 de marzo, la Sala accionada no  casó el fallo del Tribunal que ratificó la absolución  a Colpensiones de las pretensiones dirigidas al reconociendo de una  pensión de invalidez, tras considerar que el actor no contaba  con la densidad de semanas necesarias, sin que fuera procedente, el  estudio de los requisitos a partir de las exigencias del Acuerdo 049  de 1990, pues, la ley vigente para la fecha de estructuración  de la invalidez era la 860 de 2003, y la inmediatamente anterior la  Ley 100 de 1993, bajo cuya égida, no se satisfacía el  derecho pensional reclamado.  

También,  porque «en  cuanto a la aplicación o no del principio de la condición  más beneficiosa y cómo debía ser entendido, la  Sala accionada indicó que los cargos no tenían vocación  de prosperar, puesto que la decisión definitiva de instancia  no se aparta del precedente consolidado acerca de la inaplicación  del postulado constitucional de la condición más  beneficiosa cuando la invalidez se estructura después de la  zona de paso que corresponde a los tres años siguientes a la  entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, y para ello se apoyó  en lo adoctrinado por el precedente contenido en la sentencia CSJ  SL3647-2022 (…) así entonces, lo decidido corresponde  entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la  libre formación del convencimiento; por lo cual, la  providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de  este accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia».  

Recurrió el  precursor con  similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que  «es  irrisorio que el mismo Juez de tutela predique la prevalencia de los  postulados aplicados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en la decisión debatida en el juicio de  constitucionalidad, precisando inclusive la no existencia de causal  específica de la acción, más aún, la  libertad del Juzgador de aplicar el precedente Jurisprudencial a su  criterio, sin importa si irrespeta o no el precedente pacifico  emanado por la respetada Corte Constitucional (…) Derechos  fundamentales tales como la vida, vejez en condiciones dignas,  dignidad humana y garantía al mínimo vital de los que  se pide el resguardo constitucional implorado. Derechos soslayados  con la errada interpretación y convicción del fallador  constitucional, que antepone el precedente de la Sala Laboral  accionada, inclusive por encima del precedente pacífico y  reiterado proferido por la Corte Constitucional.  

Además, que  «la  decisión fustigada (…), contraría lo dispuesto  en los artículos 13 y 53 constitucional, las sentencias de  unificación SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019; sentencias de  tutela T 872 de 2013, 012 de 2014, T 295 de 2015, y de manera  especial la sentencia T 166 de 2021 que resolvió una situación  pensional de manera favorable al afiliado, quien reunió las  mismas circunstancia de tiempo modo y lugar que este agenciado  acredita, encargadas de interpretar la procedencia de la concesión  de la pensión de invalidez bajo el principio de la condición  más beneficiosa; decisión que se sustenta en un  conflicto de coyunturas símiles a las del suscrito como  agenciado. Es de recordar que las sentencias de unificación  (SU), son aquellas que tienen como propósito garantizar el  derecho de igualdad, en el sentido de que un fallo de tutela crea un  precedente y cobija a quienes presentan una situación de  connotaciones similares, así mismo, cuenta con un peso  fundamental dentro de su prevalencia en la resolución de casos  con condiciones similares».  

CONSIDERACIONES  

1.- De  la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que  lo decidido en primera instancia debe ser respaldado, porque  la resolución de la Sala de Casación Laboral  (SL451-2023, 7 mar.) que no quebró la del ad  quem  (30 nov. 2021), no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario,  obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el  tema, así como a una congruente apreciación del acervo,  que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del  plenario.  

En efecto, para  arribar a tal conclusión  advirtió  que «no  existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos:  (i) Rafael Arévalo Rosales cotizó 482,71 semanas al ISS  entre el 1º de octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1989 (f.º  17); (ii) sufrió una pérdida de capacidad laboral del  55,5%, estructurada el 17 de abril de 2017 (f.º 20 a 24); y  (iii) no tiene 50 semanas cotizadas en los últimos tres años  anteriores a la fecha de la invalidez (…) se  advierte que los cargos no tienen vocación de prosperar,  puesto que la decisión definitiva de instancia no se aparta  del precedente consolidado de esta Corte acerca de la inaplicación  del postulado constitucional de la condición más  beneficiosa cuando la invalidez se estructura después de la  zona de paso que corresponde a los tres años».  

En tal sentido,  trajo a colación la sentencia SL3647-2022,  en  la que se concluyó:  

«En lo  que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no  es posible, entre otros, la utilización del postulado de la  condición más beneficiosa, con el objeto de realizar  una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores  hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada  caso particular o resulte más favorable y, con ello, una  aplicación plusultractiva de la ley, lo cual, por demás,  desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata  y, en principio, rigen hacia el futuro. Al punto, esta Corte, en  sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020  que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en  sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de  la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en  que, de acuerdo con el principio de la condición más  beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6  del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo  año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación,  que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser  dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de  la estructuración de tal condición. De ahí que,  al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la  disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la  Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no  cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a  dicha fecha (…)».  

De acuerdo con  ello, pregonó que:  

«no  desconoce la Sala que en la sentencia  CC SU-556- 2019,  la Corte Constitucional consideró que es posible aplicar el  Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año  por condición más beneficiosa, siempre que se supere el  denominado test de procedencia. Con todo, esta Sala de la Corte ya ha  tenido la oportunidad de apartarse de ese precedente, tal como lo  hizo en la sentencia CSJ SL184- 2021. Aunque en esa ocasión se  hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, vale traer a  colación esa argumentación, pues también  respecto de aquella prestación se hizo alusión al  referido test de procedencia; de hecho, en las sentencias CSJ  SL3647-2022 y CSJ SL4294-2022, al resolver acerca de la condición  más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, la  Corte se remitió a lo adoctrinado en aquella providencia (CSJ  SL184-2021), en  la que explicó:  

«(…)  En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer  el principio de la condición más beneficiosa sino de  delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales. Por ello, de manera reiterada y pacífica  esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las  exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el  juez no puede realizar un examen histórico de las leyes  anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso  en particular».  

Luego de lo cual,  con fundamento en el material probatorio obrante en el paginario,  concluyó:  

«En  concordancia con el criterio expuesto, concluye la Corte que el  Tribunal no cometió el dislate enrostrado por el recurrente,  habida cuenta de que, en los tres años anteriores al 17 de  abril de 2017, el afiliado no tenía 50 semanas cotizadas, como  lo advirtió el colegiado, razón por la cual no le era  posible acceder a la prestación deprecada.  

Asimismo, y  como ya se vio, el hecho de que el accionante hubiera cotizado  durante toda su vida un total de 482,71 semanas entre el 1º de  octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1989, no resulta relevante  para radicar en él, el derecho prestacional solicitado, toda  vez que no tenía un derecho adquirido a la pensión de  invalidez, en la medida en que esta solo se estructuró en el  año 2017.  

Por esta razón,  no era posible examinar el asunto a la luz del original artículo  39 de la Ley 100 de 1993, por condición más  beneficiosa, toda vez que la invalidez se dio después del 29  de diciembre de 2006, y en todo caso, porque no cotizó  siquiera una sola semana en la anualidad inmediatamente anterior a  esa calenda, ya que su último aporte data del año  1989».  

2.-  Frente a los precedentes «SU  442 de 2016 y SU 556 de 2019; sentencias de tutela T 872 de 2013, 012  de 2014, T 295 de 2015, y de manera especial la sentencia T 166 de  2021» invocados  por el querellante,  recuérdese  que  la  Sala  de  Descongestión n.°  4 de Casación  Laboral,  en la providencia reprochada, expresamente se apartó de los  referidos criterios, aduciendo:  

«no  se trata de desconocer el principio de la condición más  beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación  y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo  constitucional de prevalencia del interés general sobre el  particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los  derechos fundamentales sociales. Por ello, de manera reiterada y  pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto  de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes,  el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes  anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso  en particular».  

Súmese  a ello que, cada uno de los «asuntos  en tutela»,  como las citadas, tienen particularidades que los diferencia de los  demás y de éste, luego no conducen a solventar de  manera idéntica, aún más cuando los veredictos  dentro de «las  acciones constitucionales»  generan efecto interpartes, según el artículo 48,  numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y  STC5396-2022).  

3.-  Como  colofón, se convalidará la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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