AC 3062 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3062-2023 (2020-00365-01)

        

AC3062-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-029-2020-00365-01  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por Damary Elizabeth Acosta Urrego  frente al auto de 18 de julio de 2023, por el cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó  la concesión del recurso extraordinario de casación  formulado contra la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de  2023, dentro del proceso verbal radicado 2020 00365 01, promovido por  Aquileo Bermúdez y otros, contra la recurrente.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Los  convocantes presentaron demanda a fin de que se ordenara a Damary  Elizabeth Acosta restituir el inmueble ubicado en la calle 76 A No.  85-68 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No.  50C-66164, y, en consecuencia, se condenara al pago de los frutos  civiles dejados de percibir desde el 7 de junio de 2013 hasta la  fecha de la entrega.  

Para  el efecto, expusieron que el señor Eduardo Bermúdez en  vida y en calidad de propietario de dicho inmueble, permitió  que la convocada habitara el primer piso del inmueble objeto de  restitución.  

Fallecido  el titular del dominio se adelantó el correspondiente trámite  de sucesión por parte de sus herederos, entre estos los  demandantes quienes, a pesar de los requerimientos efectuados, no han  obtenido la correspondiente entrega.  

Agregaron  que la señora Damary Acosta adelantó proceso de  pertenencia radicado 2014-00256-00, en donde reconoció que  habitaba el inmueble por dichas razones y sin pagar retribución  económica, trámite que terminó con sentencia  desfavorable.  

2.-  En audiencia del 21 de abril de 2023, el Juzgado Veintinueve Civil  del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera  instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de los  demandantes.  

3.-  Contra  esa determinación la parte actora interpuso recurso de  apelación, y en sentencia de 27 de junio de 2023, la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  revocó la decisión cuestionada, negó el pago de  frutos y ordenó a la convocada la restitución del  objeto de litigio.  

4.-  Damary  Elizabeth Acosta Urrego planteó  recurso de casación que fue negado en auto de 18 de julio de  la misma anualidad, con fundamento en que no se avizoraba lo  concerniente a la verificación de la cuantía del  interés para recurrir, establecido en el artículo 338  del Código General del Proceso.  

De  igual modo, resaltó que la interesada no aportó  dictamen pericial con miras a establecer el justiprecio de la  afectación económica que le habría generado la  orden de restitución del inmueble y que tampoco contaba con  elementos de juicio para esa finalidad.  

5.-  La  misma parte formuló reposición  y, en subsidio queja, argumentó que el artículo 338  ejusdem  consagra la cuantía del interés para recurrir y que  este requisito no es necesario en este caso, atendiendo el tipo de  proceso que era un declarativo cuyas pretensiones eran de restitución  de un inmueble «y  por el otro, la prescripción adquisitiva alegada».  

Agregó  que en el expediente obraban elementos de juicio con los que se podía  inferir la cuantía del interés para recurrir, como los  «recibos  de los avalúos que dan cuenta del valor catastral»,  razón por la que no se aportó en su momento un dictamen  pericial, el cual anexó en esta oportunidad.  

6.-          En  providencia de 8 de agosto de 2023, se mantuvo la decisión  cuestionada y, en su lugar, se concedió la queja planteada en  subsidio.  

Para  ese efecto, se adujo que el asunto en referencia tiene connotación  económica y por esta razón, se debía acreditar,  de manera coetánea con la formulación del recurso  extraordinario, que el fallo involucró un perjuicio  patrimonial que cumpliera lo previsto en el artículo 338  ibidem.  

Añadió  que tampoco resultó útil que se hubiese acompañado  con la reposición un avalúo comercial del predio objeto  del litigio, porque debió ser allegado en el momento de la  interposición del recurso de casación, y el justiprecio  es muy inferior al tope mínimo de 1000 smmlv.  

7.-  Dentro  del término de traslado del recurso de queja surtido en esta  Corporación, la parte demandante solicitó no reponer la  decisión que denegó el recurso de casación,  porque no se acreditó oportunamente la cuantía del  agravio causado con la decisión impugnada.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-  Procedencia del recurso de casación.  

El  artículo 334 del Código General del Proceso consagra  una regla general relativa a que el recurso extraordinario de  casación procede contra  las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda  instancia en  toda clase de procesos declarativos,  en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la  jurisdicción ordinaria, las proferidas para liquidar una  condena en concreto, y  tratándose  de asuntos relacionados con el estado civil, solo son pasibles del  remedio extraordinario los fallos de impugnación o reclamación  de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.  

Por  su parte, el artículo 338 ibidem  prevé una regla adicional que gobierna el recurso  extraordinario, denominada cuantía del interés para  recurrir; al efecto consagra que cuando «las  pretensiones sean esencialmente económicas»,  dicho recurso procede siempre y cuando, el valor actual de la  resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante,  precisa que excluyen  de esa exigencia las sentencias dictadas dentro de las acciones de  grupo y las que versen sobre el estado civil, además, precisa  que cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para  impugnar una sentencia, se concederá la casación  interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del  interés de este fuere insuficiente.  

Del  anterior recuento emerge que el  legislador distinguió los fallos emitidos en segunda instancia  por los tribunales en  toda clase de procesos declarativos  que resuelven pretensiones con contenido «esencialmente  económico»,  de aquellos que no tienen esta connotación, y solo impuso a  los primeros la exigencia de satisfacer la denominada cuantía  del interés para recurrir. De esa manera, los asuntos en los  que las súplicas no  sean  fundamentalmente económicas no están sometidos a dicha  exigencia y, por tanto, procede el recurso de casación.  

2.-  De las pretensiones esencialmente económicas.  

En  este punto es imperioso establecer a qué alude el legislador  cuando se refiere a «pretensiones  esencialmente económicas»,  como  criterio para tener en cuenta al momento de conceder el recurso de  casación.  

Al  efecto, importa destacar que, desde el punto de vista del derecho  procesal, en términos generales, la «pretensión»  atañe a la manifestación de la voluntad de quien ejerce  el derecho de acción dirigido al órgano jurisdiccional  del Estado, para que, mediante sentencia que haga tránsito a  cosa juzgada, declare u ordene las respectivas consecuencias que el  ordenamiento establezca en su favor, de cara a una determinada  relación jurídica1.  

En  esa dirección, resulta importante entender también que  el vocablo «esencialmente»,  según  el diccionario de la Real Academia Española  se refiere  a «[d]e  manera esencial»2,  y  corresponde a algo «[p]erteneciente  o relativo a la esencia»3,  y esta  última es «[a]quello  que constituye la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable  de ellas (…). Lo más importante y característico  de una cosa»4,  es  «aquello  que es inherente a un acto y de lo cual depende necesariamente su  existencia (…)  y su carácter  específico».5  

Conjugados  tales vocablos, se puede concluir razonadamente que cuando el  legislador alude a «pretensiones  esencialmente económicas» se  refiere a los pedimentos del sujeto activo -demandante- elevados  contra el sujeto pasivo -demandado- que tienen como principal  característica que el efecto jurídico perseguido y/o  las razones de hecho o derecho en que sustenta, se edifican sobre un  fundamental interés patrimonial.  

De  dicho raciocinio aplicado al tema de estudio, emerge que, al momento  de resolver acerca de la viabilidad del recurso de casación,  corresponde al juzgador de segunda instancia, en cada caso  particular, calificar las pretensiones con miras a determinar si su  contenido es meramente declarativo; o si, por el contrario, tienen un  componente patrimonial, caso en el cual, además, deberá  verificar si su connotación es «esencialmente  económica».  

Cuando  la respuesta a ese escrutinio genere algún margen de duda,  será preciso analizar todos los elementos que estructuran la  pretensión, en especial, el objetivo  que impone constatar el petitum,  es decir el efecto jurídico que se persigue con el juicio, y  la causa  petendi,  esto es, las  razones de hecho y de derecho en las que se edificó la tutela  judicial que se reclama, a propósito de este laborío,  en CSJ AC390-2019, se precisó que,  

[E]l  calificativo de las pretensiones como “esencialmente  económicas” no faculta al juzgador al momento de  estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en  mención, para mirar simple y llanamente el contenido del  petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su  obligación de acreditar su interés económico so  pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron  condenas de esa estirpe. Tal  conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso  en sí, que involucra el examen de la causa petendi como  elemento integrante de la pretensión y aún del objeto  perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a  desentrañar su posible esencia patrimonial  (negrilla fuera de texto).  

En  similar sentido en AC3507-2020 se explicó,  

La  calificación de las  pretensiones como «esencialmente económicas»  corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir sobre la  concesión del recurso. Este laborío exige estudiar, no  sólo las súplicas de la demanda, en caso de no plasmar  claramente alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa  petendi, para de ahí determinar con certeza la presencia de  elementos pecuniarios6.  

Para  lograr el mentado cometido, primero debe examinarse en el petitum  cuál es objeto del ruego introductorio, esto es, sobre qué  se litiga7,  vale decir, identificar el tipo de reclamación: (i)  declarativa, relacionada con solicitar la existencia o inexistencia  de una relación de iure; (ii) constitutiva, atinente a lograr  establecer la creación, modificación o extinción  de un determinado vínculo obligacional o situación  jurídica; y (iii) condenatoria,  tocante con obligar a la contraparte a dar, hacer o no hacer.  

Si  del análisis a las mencionadas reclamaciones no se infiere  prima facie un contenido económico real y explícito,  habrá lugar a establecerlo con el fundamento fáctico  sobre las cuales éstas se edifican, involucrando así el  estudio de la  causa petendi8,  el cual responde a la cuestión del porqué se litiga9  o en qué se soporta el petitum10.  

De  este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen  situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven,  correlativamente el acrecimiento o desmejora de un patrimonio; y por  tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto  respecto a la manera de formular y justificar las pretensiones.  

En  suma, del solo hecho de que los pedimentos tengan un componente  patrimonial no se deriva, necesariamente, que las pretensiones sean  de contenido «esencialmente  económico»  y, a  contrario sensu,  que sean de carácter mero declarativo tampoco se traduce en  que carezcan de contenido patrimonial, dado que, aun en este último  evento, pueden ser esencialmente económicas, verbi  gratia,  cuando de salir avante representen un acrecimiento pecuniario para el  interesado o un detrimento del mismo calado para su opositor; en ese  sentido, en  CSJ AC4343-202111  se indicó que, «la  alusión a pretensiones esencialmente económicas no se  reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las  particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la  aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas  puramente declarativas incorporen un elemento económico, que  implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un  detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de  ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio  aceptado generalmente en la vida en sociedad».  

3.-  El caso concreto.  

3.1.-  El  presente asunto atañe a un  proceso de naturaleza declarativa que tuvo su  génesis en la demanda mediante la cual se solicitó  declarar que la señora Damary Acosta Urrego ocupaba el  inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-66164, a  título distinto de arrendamiento,  y se ordenara la correspondiente restitución de la tenencia,  junto con el pago de los frutos que se hubiesen podido percibir desde  el 7 de junio de 2013, hasta el día en que se efectuara la  entrega.  

De  esa manera, contrario a la alegación de la parte recurrente,  el presente caso no hace parte de las decisiones excluidas de la  cuantificación del interés, y, por tanto, era necesaria  su acreditación, de conformidad con el artículo 338 del  Código General del Proceso, porque las pretensiones son de  contenido esencialmente económico, como quiera que de salir  avante representaban un acrecimiento pecuniario para los demandantes  y un correlativo detrimento para la demandada derivado de  la  privación del disfrute de esa prerrogativa, sobre todo cuando  vía excepciones de fondo se alegó posesión sobre  el bien objeto de restitución.  

En  efecto, en sentencia de  27 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó el pago de frutos y ordenó  a la ahora recurrente la restitución de la tenencia del  referido inmueble, correspondiendo este último mandato a la  resolución desfavorable a sus intereses, razón por la  que debió justipreciarla con miras a acreditar una desventaja  patrimonial que superara la denominada cuantía del interés  para recurrir en casación, temática respecto de la cual  se ha explicado:  

Ese  “valor actual de la resolución desfavorable” al  que alude la norma, que se ha dado en llamar cuantía del  interés para recurrir, “(…) está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia;  vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en  AC1698-2015)  (AC6454, 29 sep. 2017, rad. n.° 2017-01918-01, reiterado en  AC2920-2022).  

En  ese orden, como la relación jurídica sustancial que fue  objeto del litigio consistió en recobrar la tenencia otorgada  a  título distinto de arrendamiento,  el agravio o perjuicio sufrido por la convocada corresponde a la  consecuencia económica que se verá reflejada en su  patrimonio, equivalente al  valor de la privación del disfrute de esa prerrogativa que no  es equiparable al derecho de propiedad,  dado que difieren de contenido jurídico y económico,  tema sobre el que se ha dicho:  

[E]l  agravio que el fallo cuestionado irradia a la quejosa debe ser  proporcional a la dimensión específica de la  prerrogativa que afecta, es decir como en el sub lite se dispuso  restituir la tenencia del inmueble donde funciona la Asociación  de Copropietarios del Barrio La Carolina Uno, el  menoscabo debió tasarse con vista en tal derecho (tenencia), y  no equiparado al de propiedad puesto que uno y otro difieren de  contenido jurídico y económico.  (…) Así  las cosas, como la relación jurídica sustancial materia  del litigio se circunscribió a recobrar la tenencia otorgada a  cualquier título distinto de arrendamiento a la accionada, el  perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se acotaba a la  privación del disfrute de tal prerrogativa  y, en tal virtud, ese era el aspecto que debía considerarse  para calcular el interés mínimo exigido para recurrir  en casación la sentencia de última instancia, no  obstante lo cual la interesada omitió tasarlo (CSJ  AC2990-2019, 30 jul., rad. 2019-01652-00, reiterado en AC2382-2022,  negrilla fuera de texto).  

Así  las cosas, atendiendo que la recurrente con la presentación  del recurso extraordinario no aportó un dictamen pericial que  permitiera justipreciar el  valor  de la privación del disfrute del inmueble objeto de  restitución,  se sometió al examen que pudiera hacer el juez de segunda  instancia quien concluyó que no obran medios de convicción  para esa finalidad (CSJ  AC1923-2018, 16 may., AC409-2020., 12 feb, reiterado en AC2032-2022).  

Ahora  bien, vía  recurso de queja no se hizo alusión a que obrara en la  foliatura un elemento probatorio que permitiera colegir puntualmente  el valor de dicha privación, acontecer que no deja camino  diferente que concluir que acertó el ad  quem  en que no se acreditó la satisfacción de la cuantía  del interés para recurrir, de conformidad con el artículo  338 del Código General del Proceso.  

3.2.-  Al  margen de lo anterior, ninguno de los argumentos expuestos por la  recurrente permite llegar a una conclusión distinta. Los  elementos de juicio en que soportó sus alegaciones no  revelarían que su agravio supere la cuantía del interés  para acudir en casación a la fecha en que se emitió la  sentencia de segunda instancia (27-06-2023), equivalente a  $1.160’000.000.  

Téngase  en cuenta, refirió que en el expediente obran documentos de  los que se podía inferir dicho requisito como los «recibos  de los avalúos que dan cuenta del valor catastral»,  y que, por esta razón, no se aportó oportunamente un  dictamen pericial. No obstante, examinada la foliatura se encontró  que, según el certificado catastral del año 2020, el  inmueble objeto del litigio tenía un avalúo de  $324.095.000 (01 cuaderno principal).  

Por  otra parte, con el recurso de queja se aportó avalúo  comercial que resulta extemporáneo, atendiendo el principio de  preclusión como una de las manifestaciones del derecho  fundamental al debido proceso. Recuérdese, «la  oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe  cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del  Código General del Proceso, es al momento de interponer el  recurso de casación,  y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por  acreditado, como ocurrió en este caso (…)»  (CSJ AC2935-2018, 11  jul., rad. 2017-02094-00, reiterado AC2382-2022).  

En  estas mismas líneas, en decisión más reciente se  recordó que «la  jurisprudencia civil es pacífica y reiterada en punto a que el  momento para anexar el laborío pericial es el mismo para  interponer el recurso de casación, so pena de que la misma sea  negada, como de manera correcta sucedió en el presente asunto  (ver, entre otros, CSJ AC4098-2018, 25 sep-. 2018, rad. 2018-02131,  AC4423, 13 jul. 2017, rad. 2017-1073. AC-2206, 4 abr. 2017, rad.  2017-00264 y AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. 2017-20086-00).»  (AC1388-2019, 23 abr. 2019, rad. 2019-00483, reiterado en  AC853-2023).  

Inclusive,  teniendo en cuenta esa experticia la conclusión no sería  diferente, respaldaría que el avalúo comercial del  inmueble equivale a $506.505.702, y, por su parte, el certificado  catastral anexado soporta que para el año 2023, el avalúo  catastral ascendía a $321.121.000, cifras inferiores al monto  de la cuantía del interés para recurrir a la fecha de  la sentencia de segunda instancia ($1.160’000.000).  

4.-  En  conclusión, atendiendo que las pretensiones concedidas a la  parte demandante eran «esencialmente  económicas»,  y, por  tanto, el agravio correlativo a la convocada era de la misma  naturaleza, debía exigirse la satisfacción de la  cuantía del interés para recurrir como requisito para  la concesión del recurso de casación, y como este no se  acreditó, deberá  declararse bien denegado el recurso interpuesto por Damary  Elizabeth Acosta Urrego.  

De  conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código  General del Proceso, se condenará en costas a la recurrente,  toda vez que hubo actuación de su contraparte, quien descorrió  el traslado respectivo. Como agencias en derecho se  fijan $600.000 a  liquidar por el a  quo,  en los términos del artículo 366 ibidem.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR bien  denegado el recurso de casación interpuesto por Damary  Elizabeth Acosta Urrego, contra la sentencia de segunda instancia del  27 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto en  referencia.  

Segundo.  CONDENAR  en costas a la recurrente en favor de los demandantes,  como agencias en derecho se fijan  $600.000.  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Para profundizar sobre el tema ver AC1950-2023.  

2          RAE  

3          RAE  

4          RAE  

5          CORNU, Gerard. Vocabulario          Jurídico. Asociación Henri Capitant. Bogotá.          Temis. 1995. Pág. 357.  

6          CSJ          AC390-2019 y AC1344-2019.  

7          Aspecto que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido          en el juicio a «(…) la          cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o          persigue (…)»          (DEVIS ECHANDÍA, H.          «Nociones          Generales de Derecho Procesal Civil»,          2° ed. Temis, Bogotá, 2009, p.          256).  

8          Debe          entenderse como el hecho jurídico que sirve de fundamento a          las súplicas, vale decir, la situación que el actor          hace valer en su escrito genitor como cimiento de la acción,          distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo          sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es,          igualmente, la «(…) narración          del libelo, la relación del caso que ha originado los          derechos y dado motivo a la reclamación en justicia          (…)» (CSJ.          SC. Sentencia de 24 de febrero de 1948).  

9          CSJ.          SC. Sentencias de 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001;          del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de          junio de 2008; 19 de septiembre de 2009; y del 16 de diciembre de          2010.  

10          Según          Devis          Echandía, el petitum          es          «(…)          el          fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se          distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto          de hechos que constituyen el relato histórico de las          circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la          afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de          determinadas normas de derecho material. De este modo, la          conformidad de la pretensión con el derecho depende de la          causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la          sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la          demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede          decirse que la razón se distingue en razón de hecho y          de derecho. La razón de la pretensión se identifica          con la causa petendi de la demanda (…)»          (DEVIS          ECHANDÍA, H. Op.          cit, p. 256).  

11          Reiterado          en AC5352-2022,          ambos con mención de lo expuesto en AC390-2019.      

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