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AC3062-2023 (2020-00365-01)
AC3062-2023
Radicación n° 11001-31-03-029-2020-00365-01
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Damary Elizabeth Acosta Urrego frente al auto de 18 de julio de 2023, por el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2023, dentro del proceso verbal radicado 2020 00365 01, promovido por Aquileo Bermúdez y otros, contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1.- Los convocantes presentaron demanda a fin de que se ordenara a Damary Elizabeth Acosta restituir el inmueble ubicado en la calle 76 A No. 85-68 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No. 50C-66164, y, en consecuencia, se condenara al pago de los frutos civiles dejados de percibir desde el 7 de junio de 2013 hasta la fecha de la entrega.
Para el efecto, expusieron que el señor Eduardo Bermúdez en vida y en calidad de propietario de dicho inmueble, permitió que la convocada habitara el primer piso del inmueble objeto de restitución.
Fallecido el titular del dominio se adelantó el correspondiente trámite de sucesión por parte de sus herederos, entre estos los demandantes quienes, a pesar de los requerimientos efectuados, no han obtenido la correspondiente entrega.
Agregaron que la señora Damary Acosta adelantó proceso de pertenencia radicado 2014-00256-00, en donde reconoció que habitaba el inmueble por dichas razones y sin pagar retribución económica, trámite que terminó con sentencia desfavorable.
2.- En audiencia del 21 de abril de 2023, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de los demandantes.
3.- Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, y en sentencia de 27 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión cuestionada, negó el pago de frutos y ordenó a la convocada la restitución del objeto de litigio.
4.- Damary Elizabeth Acosta Urrego planteó recurso de casación que fue negado en auto de 18 de julio de la misma anualidad, con fundamento en que no se avizoraba lo concerniente a la verificación de la cuantía del interés para recurrir, establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
De igual modo, resaltó que la interesada no aportó dictamen pericial con miras a establecer el justiprecio de la afectación económica que le habría generado la orden de restitución del inmueble y que tampoco contaba con elementos de juicio para esa finalidad.
5.- La misma parte formuló reposición y, en subsidio queja, argumentó que el artículo 338 ejusdem consagra la cuantía del interés para recurrir y que este requisito no es necesario en este caso, atendiendo el tipo de proceso que era un declarativo cuyas pretensiones eran de restitución de un inmueble «y por el otro, la prescripción adquisitiva alegada».
Agregó que en el expediente obraban elementos de juicio con los que se podía inferir la cuantía del interés para recurrir, como los «recibos de los avalúos que dan cuenta del valor catastral», razón por la que no se aportó en su momento un dictamen pericial, el cual anexó en esta oportunidad.
6.- En providencia de 8 de agosto de 2023, se mantuvo la decisión cuestionada y, en su lugar, se concedió la queja planteada en subsidio.
Para ese efecto, se adujo que el asunto en referencia tiene connotación económica y por esta razón, se debía acreditar, de manera coetánea con la formulación del recurso extraordinario, que el fallo involucró un perjuicio patrimonial que cumpliera lo previsto en el artículo 338 ibidem.
Añadió que tampoco resultó útil que se hubiese acompañado con la reposición un avalúo comercial del predio objeto del litigio, porque debió ser allegado en el momento de la interposición del recurso de casación, y el justiprecio es muy inferior al tope mínimo de 1000 smmlv.
7.- Dentro del término de traslado del recurso de queja surtido en esta Corporación, la parte demandante solicitó no reponer la decisión que denegó el recurso de casación, porque no se acreditó oportunamente la cuantía del agravio causado con la decisión impugnada.
II. CONSIDERACIONES
1.- Procedencia del recurso de casación.
El artículo 334 del Código General del Proceso consagra una regla general relativa a que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las proferidas para liquidar una condena en concreto, y tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son pasibles del remedio extraordinario los fallos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Por su parte, el artículo 338 ibidem prevé una regla adicional que gobierna el recurso extraordinario, denominada cuantía del interés para recurrir; al efecto consagra que cuando «las pretensiones sean esencialmente económicas», dicho recurso procede siempre y cuando, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, precisa que excluyen de esa exigencia las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, además, precisa que cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
Del anterior recuento emerge que el legislador distinguió los fallos emitidos en segunda instancia por los tribunales en toda clase de procesos declarativos que resuelven pretensiones con contenido «esencialmente económico», de aquellos que no tienen esta connotación, y solo impuso a los primeros la exigencia de satisfacer la denominada cuantía del interés para recurrir. De esa manera, los asuntos en los que las súplicas no sean fundamentalmente económicas no están sometidos a dicha exigencia y, por tanto, procede el recurso de casación.
2.- De las pretensiones esencialmente económicas.
En este punto es imperioso establecer a qué alude el legislador cuando se refiere a «pretensiones esencialmente económicas», como criterio para tener en cuenta al momento de conceder el recurso de casación.
Al efecto, importa destacar que, desde el punto de vista del derecho procesal, en términos generales, la «pretensión» atañe a la manifestación de la voluntad de quien ejerce el derecho de acción dirigido al órgano jurisdiccional del Estado, para que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare u ordene las respectivas consecuencias que el ordenamiento establezca en su favor, de cara a una determinada relación jurídica1.
En esa dirección, resulta importante entender también que el vocablo «esencialmente», según el diccionario de la Real Academia Española se refiere a «[d]e manera esencial»2, y corresponde a algo «[p]erteneciente o relativo a la esencia»3, y esta última es «[a]quello que constituye la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable de ellas (…). Lo más importante y característico de una cosa»4, es «aquello que es inherente a un acto y de lo cual depende necesariamente su existencia (…) y su carácter específico».5
Conjugados tales vocablos, se puede concluir razonadamente que cuando el legislador alude a «pretensiones esencialmente económicas» se refiere a los pedimentos del sujeto activo -demandante- elevados contra el sujeto pasivo -demandado- que tienen como principal característica que el efecto jurídico perseguido y/o las razones de hecho o derecho en que sustenta, se edifican sobre un fundamental interés patrimonial.
De dicho raciocinio aplicado al tema de estudio, emerge que, al momento de resolver acerca de la viabilidad del recurso de casación, corresponde al juzgador de segunda instancia, en cada caso particular, calificar las pretensiones con miras a determinar si su contenido es meramente declarativo; o si, por el contrario, tienen un componente patrimonial, caso en el cual, además, deberá verificar si su connotación es «esencialmente económica».
Cuando la respuesta a ese escrutinio genere algún margen de duda, será preciso analizar todos los elementos que estructuran la pretensión, en especial, el objetivo que impone constatar el petitum, es decir el efecto jurídico que se persigue con el juicio, y la causa petendi, esto es, las razones de hecho y de derecho en las que se edificó la tutela judicial que se reclama, a propósito de este laborío, en CSJ AC390-2019, se precisó que,
[E]l calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial (negrilla fuera de texto).
En similar sentido en AC3507-2020 se explicó,
La calificación de las pretensiones como «esencialmente económicas» corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir sobre la concesión del recurso. Este laborío exige estudiar, no sólo las súplicas de la demanda, en caso de no plasmar claramente alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa petendi, para de ahí determinar con certeza la presencia de elementos pecuniarios6.
Para lograr el mentado cometido, primero debe examinarse en el petitum cuál es objeto del ruego introductorio, esto es, sobre qué se litiga7, vale decir, identificar el tipo de reclamación: (i) declarativa, relacionada con solicitar la existencia o inexistencia de una relación de iure; (ii) constitutiva, atinente a lograr establecer la creación, modificación o extinción de un determinado vínculo obligacional o situación jurídica; y (iii) condenatoria, tocante con obligar a la contraparte a dar, hacer o no hacer.
Si del análisis a las mencionadas reclamaciones no se infiere prima facie un contenido económico real y explícito, habrá lugar a establecerlo con el fundamento fáctico sobre las cuales éstas se edifican, involucrando así el estudio de la causa petendi8, el cual responde a la cuestión del porqué se litiga9 o en qué se soporta el petitum10.
De este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un patrimonio; y por tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto respecto a la manera de formular y justificar las pretensiones.
En suma, del solo hecho de que los pedimentos tengan un componente patrimonial no se deriva, necesariamente, que las pretensiones sean de contenido «esencialmente económico» y, a contrario sensu, que sean de carácter mero declarativo tampoco se traduce en que carezcan de contenido patrimonial, dado que, aun en este último evento, pueden ser esencialmente económicas, verbi gratia, cuando de salir avante representen un acrecimiento pecuniario para el interesado o un detrimento del mismo calado para su opositor; en ese sentido, en CSJ AC4343-202111 se indicó que, «la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad».
3.- El caso concreto.
3.1.- El presente asunto atañe a un proceso de naturaleza declarativa que tuvo su génesis en la demanda mediante la cual se solicitó declarar que la señora Damary Acosta Urrego ocupaba el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-66164, a título distinto de arrendamiento, y se ordenara la correspondiente restitución de la tenencia, junto con el pago de los frutos que se hubiesen podido percibir desde el 7 de junio de 2013, hasta el día en que se efectuara la entrega.
De esa manera, contrario a la alegación de la parte recurrente, el presente caso no hace parte de las decisiones excluidas de la cuantificación del interés, y, por tanto, era necesaria su acreditación, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, porque las pretensiones son de contenido esencialmente económico, como quiera que de salir avante representaban un acrecimiento pecuniario para los demandantes y un correlativo detrimento para la demandada derivado de la privación del disfrute de esa prerrogativa, sobre todo cuando vía excepciones de fondo se alegó posesión sobre el bien objeto de restitución.
En efecto, en sentencia de 27 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el pago de frutos y ordenó a la ahora recurrente la restitución de la tenencia del referido inmueble, correspondiendo este último mandato a la resolución desfavorable a sus intereses, razón por la que debió justipreciarla con miras a acreditar una desventaja patrimonial que superara la denominada cuantía del interés para recurrir en casación, temática respecto de la cual se ha explicado:
Ese “valor actual de la resolución desfavorable” al que alude la norma, que se ha dado en llamar cuantía del interés para recurrir, “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015) (AC6454, 29 sep. 2017, rad. n.° 2017-01918-01, reiterado en AC2920-2022).
En ese orden, como la relación jurídica sustancial que fue objeto del litigio consistió en recobrar la tenencia otorgada a título distinto de arrendamiento, el agravio o perjuicio sufrido por la convocada corresponde a la consecuencia económica que se verá reflejada en su patrimonio, equivalente al valor de la privación del disfrute de esa prerrogativa que no es equiparable al derecho de propiedad, dado que difieren de contenido jurídico y económico, tema sobre el que se ha dicho:
[E]l agravio que el fallo cuestionado irradia a la quejosa debe ser proporcional a la dimensión específica de la prerrogativa que afecta, es decir como en el sub lite se dispuso restituir la tenencia del inmueble donde funciona la Asociación de Copropietarios del Barrio La Carolina Uno, el menoscabo debió tasarse con vista en tal derecho (tenencia), y no equiparado al de propiedad puesto que uno y otro difieren de contenido jurídico y económico. (…) Así las cosas, como la relación jurídica sustancial materia del litigio se circunscribió a recobrar la tenencia otorgada a cualquier título distinto de arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se acotaba a la privación del disfrute de tal prerrogativa y, en tal virtud, ese era el aspecto que debía considerarse para calcular el interés mínimo exigido para recurrir en casación la sentencia de última instancia, no obstante lo cual la interesada omitió tasarlo (CSJ AC2990-2019, 30 jul., rad. 2019-01652-00, reiterado en AC2382-2022, negrilla fuera de texto).
Así las cosas, atendiendo que la recurrente con la presentación del recurso extraordinario no aportó un dictamen pericial que permitiera justipreciar el valor de la privación del disfrute del inmueble objeto de restitución, se sometió al examen que pudiera hacer el juez de segunda instancia quien concluyó que no obran medios de convicción para esa finalidad (CSJ AC1923-2018, 16 may., AC409-2020., 12 feb, reiterado en AC2032-2022).
Ahora bien, vía recurso de queja no se hizo alusión a que obrara en la foliatura un elemento probatorio que permitiera colegir puntualmente el valor de dicha privación, acontecer que no deja camino diferente que concluir que acertó el ad quem en que no se acreditó la satisfacción de la cuantía del interés para recurrir, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso.
3.2.- Al margen de lo anterior, ninguno de los argumentos expuestos por la recurrente permite llegar a una conclusión distinta. Los elementos de juicio en que soportó sus alegaciones no revelarían que su agravio supere la cuantía del interés para acudir en casación a la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia (27-06-2023), equivalente a $1.160’000.000.
Téngase en cuenta, refirió que en el expediente obran documentos de los que se podía inferir dicho requisito como los «recibos de los avalúos que dan cuenta del valor catastral», y que, por esta razón, no se aportó oportunamente un dictamen pericial. No obstante, examinada la foliatura se encontró que, según el certificado catastral del año 2020, el inmueble objeto del litigio tenía un avalúo de $324.095.000 (01 cuaderno principal).
Por otra parte, con el recurso de queja se aportó avalúo comercial que resulta extemporáneo, atendiendo el principio de preclusión como una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso. Recuérdese, «la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso (…)» (CSJ AC2935-2018, 11 jul., rad. 2017-02094-00, reiterado AC2382-2022).
En estas mismas líneas, en decisión más reciente se recordó que «la jurisprudencia civil es pacífica y reiterada en punto a que el momento para anexar el laborío pericial es el mismo para interponer el recurso de casación, so pena de que la misma sea negada, como de manera correcta sucedió en el presente asunto (ver, entre otros, CSJ AC4098-2018, 25 sep-. 2018, rad. 2018-02131, AC4423, 13 jul. 2017, rad. 2017-1073. AC-2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. 2017-20086-00).» (AC1388-2019, 23 abr. 2019, rad. 2019-00483, reiterado en AC853-2023).
Inclusive, teniendo en cuenta esa experticia la conclusión no sería diferente, respaldaría que el avalúo comercial del inmueble equivale a $506.505.702, y, por su parte, el certificado catastral anexado soporta que para el año 2023, el avalúo catastral ascendía a $321.121.000, cifras inferiores al monto de la cuantía del interés para recurrir a la fecha de la sentencia de segunda instancia ($1.160’000.000).
4.- En conclusión, atendiendo que las pretensiones concedidas a la parte demandante eran «esencialmente económicas», y, por tanto, el agravio correlativo a la convocada era de la misma naturaleza, debía exigirse la satisfacción de la cuantía del interés para recurrir como requisito para la concesión del recurso de casación, y como este no se acreditó, deberá declararse bien denegado el recurso interpuesto por Damary Elizabeth Acosta Urrego.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la recurrente, toda vez que hubo actuación de su contraparte, quien descorrió el traslado respectivo. Como agencias en derecho se fijan $600.000 a liquidar por el a quo, en los términos del artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por Damary Elizabeth Acosta Urrego, contra la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto en referencia.
Segundo. CONDENAR en costas a la recurrente en favor de los demandantes, como agencias en derecho se fijan $600.000.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Para profundizar sobre el tema ver AC1950-2023.
2 RAE
3 RAE
4 RAE
5 CORNU, Gerard. Vocabulario Jurídico. Asociación Henri Capitant. Bogotá. Temis. 1995. Pág. 357.
6 CSJ AC390-2019 y AC1344-2019.
7 Aspecto que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a «(…) la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue (…)» (DEVIS ECHANDÍA, H. «Nociones Generales de Derecho Procesal Civil», 2° ed. Temis, Bogotá, 2009, p. 256).
8 Debe entenderse como el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su escrito genitor como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la «(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia (…)» (CSJ. SC. Sentencia de 24 de febrero de 1948).
9 CSJ. SC. Sentencias de 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; 19 de septiembre de 2009; y del 16 de diciembre de 2010.
10 Según Devis Echandía, el petitum es «(…) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda (…)» (DEVIS ECHANDÍA, H. Op. cit, p. 256).
11 Reiterado en AC5352-2022, ambos con mención de lo expuesto en AC390-2019.