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AC3068-2023 (2023-03838-00)
AC3068-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03838-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de cambio de radicación formulada por Alfredo Pereira Quintero, respecto del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, identificado con el radicado 85-230-31-084-001-2022-00063-00, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué-Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. El peticionario solicitó el cambio de radicación del proceso declarativo que cursa actualmente en el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué-Casanare a un juzgado de familia, con base en la «ausencia de imparcialidad» de la titular del Despacho, por su amistad con la apoderada de la demandante al haberse desempeñado -ésta última- como Secretaria en dicha dependencia judicial; por consiguiente, no cuenta con garantías procesales.
2. Informa que es demandado en el trámite referenciado instaurado por Anna Sofía Ángel Luna, que a pesar de haber recusado a la funcionaria Judicial no hubo declaración de impedimento y que el proceso ha avanzado de manera que se le ha violado el debido proceso.
3. Afirma que, acude directamente a la Corte Suprema de Justicia porque «no se tiene ninguna garantía de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, provea de forma imparcial si se le interpone una solicitud de cambio de radicación, puesto que se tienen pruebas de que la juez Ana María Romero Torres lleva años nombrada en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué (Casanare), y esto ha sido posible gracias a su nominación y recomendación por parte del Magistrado JAIRO ARMANDO GONZALEZ GÓMEZ, por lo que no se tiene ninguna expectativa razonable de que ese Tribunal proceda, con seriedad e imparcialidad…»
II. CONSIDERACIONES
1. Principio de legalidad del juez y el cambio de radicación.
Es inherente al principio procesal de legalidad del juez que la ley determine el funcionario judicial competente para conocer de un proceso. Aunado a ello, debido al postulado de seguridad jurídica, una vez adquirida la competencia opera la perpetuatio jurisdictionis consagrada en el artículo 27 del Código General del Proceso.
Sin embargo, el legislador también establece, de forma taxativa, eventos de excepción a la regla de conservación de competencia, siendo uno de ellos; el cambio de radicación.
Ahora bien, el artículo 30 del Código General del Proceso dispone que
«[e]l cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes» e, igualmente, «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Esta Corporación ha precisado que el comentado instrumento procesal
Es pertinente anotar que, el cambio de radicación no persigue la pérdida de competencia por el arbitrio de las partes, ni alterar los actos jurisdiccionales, como tampoco su propósito es resolver las controversias jurídicas planteadas por los extremos procesales; poder-deber reservado al director de la causa. Lo que se busca con este remedio es evitar que, situaciones ajenas al litigio afecten su normal desenvolvimiento interno, tal como lo ha ilustrado la Corte, al sostener:
«[L]os fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625, en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citada. Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado”» (CSJ AC2338-2014, 6 may.).
A lo que se suma que es carga del interesado adjuntar los medios de prueba conducentes para asignar la competencia a esta Corporación y -cumplida esta exigencia- demostrar la ocurrencia de los supuestos de hecho que habilitan el cambio de radicación, remedio que debe ser decidido de plano.
2. Competencia para el pronunciamiento sobre cambio de radicación.
El numeral sexto del artículo 31 del Código General del Proceso, regula la competencia de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer de «(…) las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 30».
Por su parte, el numeral octavo del artículo 30 ibídem asigna la competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer estas solicitudes cuando impliquen la remisión del asunto «(…) de un distrito judicial a otro».
Por consiguiente, dependerá de las circunstancias que se planteen como fundantes de la solicitud y de los medios de prueba que se aporten, que la competencia estará atribuida al Tribunal Superior de Distrito Judicial -cuando el cambio de radicación sea al interior del mismo distrito Judicial- o a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia cuando involucra distritos judiciales diferentes.
3. Caso concreto
El demandado pide el traslado del citado proceso a un Juez de Familia -sin indicar de cuál distrito-, al estimar que el actuar de la funcionaria judicial carece de imparcialidad en tanto se orienta en beneficio de la apoderada judicial de la demandante.
Por esa senda, al no solicitar que el proceso jurisdiccional continúe siendo adelantado en un distrito judicial diferente y obviar la razón por la cual la competencia se halla en la Corte Suprema de Justicia y no en el Tribunal de Distrito Judicial de Yopal, no se abre paso entrar a resolver el fondo de esta solicitud.
Reliévese, que el peticionario más allá de manifestar que la Juez fue nombrada en provisionalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y de indicar el nombre del magistrado que la postuló, omite enunciar argumentos jurídicos y aducir pruebas que tipifiquen los supuestos contemplados en el canon 30 del Estatuto Procesal Civil y, por lo mismo, sustentar que esta solicitud deba ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia.
En tal virtud, es claro que el legislador atribuyó a la Corte la facultad para modificar la competencia judicial -en razón del cambio de radicación-, de un distrito judicial a otro, por las taxativas razones establecidas en el mencionado artículo 30. Sin embargo, ello no puede entenderse como discrecionalidad del interesado para escoger el funcionario que ha de conocer de dichas solicitudes.
Por ello, en el asunto que se estudia, de probarse una cualquiera de las causales establecidas en el citado artículo 30 del Código General del Proceso, el cambio de radicación podría darse en el mismo distrito judicial, determinación que a voces del canon 31 ibídem es de competencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal.
En esa línea, esta Sala ha decantado lo siguiente,
«(…) Contrario a lo que pregona la Sala de Familia a la que se asignó inicialmente su solución, esta intervención no deriva siempre en el traslado del pleito de un circuito a otro de distinta sede territorial (…).
«Sobre el particular dijo la Corporación que “es posible que se presenten situaciones que a pesar de no tener ninguna relación con los parámetros que fijan la competencia, tornan necesario el desprendimiento del juez respecto del asunto de que viene conociendo, como por ejemplo, que recaiga en él una causal constitutiva de impedimento o recusación; que deje vencer el término establecido en el Parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil –ahora, artículo 121 del Código General del Proceso– para dictar sentencia de primera o de segunda instancia; o que se demuestre la existencia de uno de los hechos que ameritan el cambio de radicación y que se encuentran taxativamente señalados en el numeral 8º del artículo 30 (…) [ibídem]. La procedencia de esta última medida es de carácter excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la norma, los cuales se concretan en las siguientes situaciones: (…) ii) Cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos (…) El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda una área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad” (auto de 15 de mayo de 2013, exp. 2013-00659-00)» (CSJ Auto de 25 de julio de 2013, expediente 2013-01390-00, reiterado en auto AC-1546 de 13 de marzo de 2017 expediente 11001-02-03-000-2017-00400-00).
Por consiguiente, la Corte, de conformidad con el artículo 31 del Código General del Proceso carece de competencia para pronunciarse sobre las situaciones planteadas por el solicitante respecto de la Juez Promiscua de Familia de Orocué-Casanare. En tal virtud, con arreglo a lo previsto por el artículo 90 del Código General del Proceso, se ordenará el envío de lo actuado a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia para conocer de la solicitud de cambio de radicación formulada por Alfredo Pereira Quintero, respecto del proceso declarativo identificado con el radicado 85-230-31-084-001-2022-00063-00, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué-Casanare.
SEGUNDO: Remitir las actuaciones procesales a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
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