AC 3068 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3068-2023 (2023-03838-00)

        

AC3068-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03838-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  solicitud de cambio de radicación formulada por Alfredo  Pereira Quintero, respecto del proceso declarativo de unión  marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, identificado con el radicado  85-230-31-084-001-2022-00063-00, adelantado en el Juzgado Promiscuo  de Familia del Circuito de Orocué-Casanare.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        El  peticionario solicitó el cambio de radicación del  proceso declarativo que cursa actualmente en el Juzgado Promiscuo de  Familia de Orocué-Casanare a un juzgado de familia, con base  en la «ausencia  de imparcialidad»  de  la titular del Despacho, por su amistad con la apoderada de la  demandante al haberse desempeñado -ésta última-  como Secretaria en dicha dependencia judicial; por consiguiente, no  cuenta con garantías procesales.  

2.        Informa  que es demandado en el trámite referenciado instaurado por  Anna Sofía Ángel Luna, que a pesar de haber recusado a  la funcionaria Judicial no hubo declaración de impedimento y  que el proceso ha avanzado de manera que se le ha violado el debido  proceso.  

3.        Afirma  que, acude directamente a la Corte Suprema de Justicia porque «no  se tiene ninguna garantía de que el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Yopal, provea de forma imparcial si se le  interpone una solicitud de cambio de radicación, puesto que se  tienen pruebas de que la juez Ana María Romero Torres lleva  años nombrada en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo de  Familia de Orocué (Casanare), y esto ha sido posible gracias a  su nominación y recomendación por parte del Magistrado  JAIRO ARMANDO GONZALEZ GÓMEZ, por lo que no se tiene ninguna  expectativa razonable de que ese Tribunal proceda, con seriedad e  imparcialidad…»  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Principio          de legalidad del juez y el cambio de radicación.  

Es  inherente al  principio procesal de legalidad del juez que la ley determine el  funcionario judicial competente para conocer de un proceso. Aunado a  ello, debido al postulado de seguridad jurídica, una vez  adquirida la competencia opera la perpetuatio  jurisdictionis consagrada  en el artículo 27 del Código General del Proceso.  

Sin  embargo, el legislador también establece, de forma taxativa,  eventos de excepción a la regla de conservación de  competencia, siendo uno de ellos; el cambio de radicación.  

Ahora  bien, el artículo 30 del Código General del Proceso  dispone que  

«[e]l  cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente  cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes» e,  igualmente,  «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad  de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura».  

Esta  Corporación ha precisado que el comentado instrumento procesal  

Es  pertinente anotar que, el cambio de radicación no persigue la  pérdida de competencia por el arbitrio de las partes, ni  alterar los actos jurisdiccionales, como tampoco su propósito  es resolver las controversias jurídicas planteadas por los  extremos procesales; poder-deber reservado al director de la causa.  Lo que se busca con este remedio es evitar que, situaciones ajenas al  litigio afecten su normal desenvolvimiento interno, tal como lo ha  ilustrado la Corte, al sostener:  

«[L]os  fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al  entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente  lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a  hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde  se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho  judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un  peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es  admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado  entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625,  en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como  excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter  extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente  señalados en la disposición citada. Opera cuando se  demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de  juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con  capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que  resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso.  Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente  administración de justicia, siempre que no existan otros  mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las  causas expuestas por el interesado”»  (CSJ  AC2338-2014, 6 may.).  

A  lo que se suma que  es carga del interesado adjuntar los medios de prueba conducentes  para asignar la competencia a esta Corporación y -cumplida  esta exigencia- demostrar la ocurrencia de los supuestos de hecho que  habilitan el cambio de radicación, remedio que debe ser  decidido de plano.  

            

2. Competencia          para el pronunciamiento sobre cambio de radicación.  

El numeral sexto  del artículo 31 del Código General del Proceso, regula  la competencia de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial para conocer de  «(…) las peticiones de cambio de radicación de un  proceso o actuación, que implique su remisión al  interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo  previsto en el numeral 8° del artículo 30».  

Por su parte, el  numeral octavo del artículo 30  ibídem  asigna la competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer  estas solicitudes cuando impliquen la remisión del asunto «(…)  de  un distrito judicial a otro».  

Por consiguiente,  dependerá de las circunstancias que se planteen como fundantes  de la solicitud y de los medios de prueba que se aporten, que la  competencia estará atribuida al Tribunal Superior de Distrito  Judicial -cuando el cambio de radicación sea al interior del  mismo distrito Judicial- o a la Sala Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia cuando involucra distritos judiciales  diferentes.  

            

3. Caso          concreto  

El demandado pide  el traslado del citado proceso a un Juez de Familia -sin indicar de  cuál distrito-, al estimar que el actuar de la funcionaria  judicial carece de imparcialidad en tanto se orienta en beneficio de  la apoderada judicial de la demandante.  

Por  esa senda, al no solicitar que el proceso jurisdiccional continúe  siendo adelantado en un distrito judicial diferente y obviar la razón  por la cual la competencia se halla en la Corte Suprema de Justicia y  no en el Tribunal de Distrito Judicial de Yopal,  no  se abre paso entrar a resolver el fondo de esta solicitud.  

Reliévese,  que el peticionario más allá de manifestar que la Juez  fue nombrada en provisionalidad por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal y de indicar el nombre del magistrado que la  postuló, omite enunciar argumentos jurídicos y aducir  pruebas que tipifiquen los supuestos contemplados en el canon 30 del  Estatuto Procesal Civil y, por lo mismo, sustentar que esta solicitud  deba ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia.  

En  tal virtud, es claro que el legislador atribuyó a la Corte la  facultad para modificar la competencia judicial -en razón del  cambio de radicación-, de un distrito judicial a otro, por las  taxativas razones establecidas en el mencionado artículo 30.  Sin embargo, ello no puede entenderse como discrecionalidad del  interesado para escoger el funcionario que ha de conocer de dichas  solicitudes.  

Por  ello, en el asunto que se estudia, de probarse una cualquiera de las  causales establecidas en el citado artículo 30 del Código  General del Proceso, el cambio de radicación podría  darse en el mismo distrito judicial, determinación que a voces  del canon 31 ibídem  es de competencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Yopal.  

En  esa línea, esta Sala ha decantado lo siguiente,  

«(…)  Contrario a lo que pregona la Sala de Familia a la que se asignó  inicialmente su solución, esta intervención no deriva  siempre en el traslado del pleito de un circuito a otro de distinta  sede territorial  (…).  

«Sobre el  particular dijo la Corporación que “es posible que se  presenten situaciones que a pesar de no tener ninguna relación  con los parámetros que fijan la competencia, tornan necesario  el desprendimiento del juez respecto del asunto de que viene  conociendo, como por ejemplo, que recaiga en él una causal  constitutiva de impedimento o recusación; que deje vencer el  término establecido en el Parágrafo del artículo  124 del Código de Procedimiento Civil  –ahora,  artículo 121 del Código General del Proceso–   para dictar sentencia de primera o de segunda instancia; o que se  demuestre la existencia de uno de los hechos que ameritan el cambio  de radicación y que se encuentran taxativamente señalados  en el numeral 8º del artículo 30 (…) [ibídem].  La procedencia de esta última medida es de carácter  excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos  expresamente señalados en la norma, los cuales se concretan en  las siguientes situaciones: (…) ii) Cuando se adviertan  deficiencias de gestión y celeridad en los procesos (…)  El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede  deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales de  congestión de un despacho, o de los juzgados de toda una área,  lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la  que se pueda desarrollar el proceso con normalidad” (auto de 15  de mayo de 2013, exp. 2013-00659-00)»  (CSJ  Auto de 25 de julio de 2013, expediente 2013-01390-00, reiterado en  auto AC-1546 de 13 de marzo de 2017 expediente  11001-02-03-000-2017-00400-00).  

Por  consiguiente, la Corte, de conformidad con el  artículo 31 del Código General del Proceso  carece de competencia para pronunciarse sobre  las situaciones planteadas por el solicitante respecto de la Juez  Promiscua de Familia de Orocué-Casanare. En tal virtud, con  arreglo a lo previsto por el artículo 90 del Código  General del Proceso, se ordenará el envío de lo actuado  a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la falta de competencia para conocer de la solicitud de cambio de  radicación formulada  por Alfredo Pereira Quintero, respecto del proceso declarativo  identificado con el radicado 85-230-31-084-001-2022-00063-00,  adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Orocué-Casanare.  

SEGUNDO:  Remitir las actuaciones procesales a la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para lo de su  competencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

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