AC 3072 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3072-2023 (2023-03043-00)

        

AC3072-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03043-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, Tercero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de esa ciudad -con sede desconcentrada en Suba- y el  Despacho Primero Civil Municipal de Chía,  atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Carlos  Duván Ramírez Hidalgo contra Luis Antonio Triana  Fuentes y Finesa S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE  BOGOTÁ D.C.»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se «declare  la resolución del contrato de compraventa de vehículo  automotor, celebrado entre el demandado… LUIS ANTONIO TRIANA  FUENTES, en calidad de vendedor y mi mandante en calidad de  comprador».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «[t]eniendo  en cuenta que el lugar del domicilio del demandado FINESA S.A., el  cual es Bogotá»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  -con  proveído del 3 de marzo de 2023- la rechazó de plano al  advertir que «el  extremo demandado recibe notificaciones en la localidad de SUBA»2.  

3.  Remitido el expediente, el Despacho Tercero de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá -con sede  desconcentrada en Suba, con auto del 28 de julio de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Expuso que «De  acuerdo con lo consagrado en el numeral 1 y 3 del artículo 28  del Código General del Proceso, consagra la competencia para  los procesos que deriven de un negocio jurídico, la cual le  corresponde a los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de  las obligaciones, que para este caso según lo afirmado en el  escrito de introductorio es “el Municipio de Chía-  Cundinamarca».3  

4.  Finalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía -con  proveído del 29 de junio de 2023- rechazó el proceso  por falta de competencia y promovió el conflicto que ocupa la  atención de la Corte. Indicó lo siguiente: «si  la parte actora seleccionó como factor determinante de la  competencia territorial el domicilio del demandado en virtud del  numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., pues resulta evidente  que este Juzgado Civil Municipal de chía no es competente para  conocer del asunto».4  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  También, en los «procesos  contra una persona jurídica»  es  competente el juez de su domicilio principal y «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente. Primero, se evidencia que el escrito  genitor está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE  BOGOTÁ D.C.»,  por ser «el  lugar del domicilio del demandado FINESA S.A…».  Y segundo, emerge  del cruzado análisis de esa pieza procesal que el llamado a  conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple con sede desconcentrada en Suba  -domicilio de la demandada-. Ello pues, de lo consultado en el RUES  se advierte que esta tiene agencia activa en Bogotá en la  dirección Calle 98 No. 70-91 -localidad de Suba-.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Bogotá.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá con sede desconcentrada en Suba es  el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Veintiuno  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y el Despacho Primero Civil Municipal de Chía.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “001. ESCRITO DEMANDA – ANEXOS.pdf”.  

2          Archivo          “04 2023 – 0127 RECHAZA POR COMPETENCIA – factor          territorial.pdf”.   

3          Archivo          “09 AUTO 050523 2023-00439 Rechaza Competencia.pdf”.  

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