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AC3072-2023 (2023-03043-00)
AC3072-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03043-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad -con sede desconcentrada en Suba- y el Despacho Primero Civil Municipal de Chía, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Carlos Duván Ramírez Hidalgo contra Luis Antonio Triana Fuentes y Finesa S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ D.C.», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se «declare la resolución del contrato de compraventa de vehículo automotor, celebrado entre el demandado… LUIS ANTONIO TRIANA FUENTES, en calidad de vendedor y mi mandante en calidad de comprador». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «[t]eniendo en cuenta que el lugar del domicilio del demandado FINESA S.A., el cual es Bogotá»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 3 de marzo de 2023- la rechazó de plano al advertir que «el extremo demandado recibe notificaciones en la localidad de SUBA»2.
3. Remitido el expediente, el Despacho Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con sede desconcentrada en Suba, con auto del 28 de julio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Expuso que «De acuerdo con lo consagrado en el numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, consagra la competencia para los procesos que deriven de un negocio jurídico, la cual le corresponde a los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, que para este caso según lo afirmado en el escrito de introductorio es “el Municipio de Chía- Cundinamarca».3
4. Finalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía -con proveído del 29 de junio de 2023- rechazó el proceso por falta de competencia y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Indicó lo siguiente: «si la parte actora seleccionó como factor determinante de la competencia territorial el domicilio del demandado en virtud del numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., pues resulta evidente que este Juzgado Civil Municipal de chía no es competente para conocer del asunto».4
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». También, en los «procesos contra una persona jurídica» es competente el juez de su domicilio principal y «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente. Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ D.C.», por ser «el lugar del domicilio del demandado FINESA S.A…». Y segundo, emerge del cruzado análisis de esa pieza procesal que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede desconcentrada en Suba -domicilio de la demandada-. Ello pues, de lo consultado en el RUES se advierte que esta tiene agencia activa en Bogotá en la dirección Calle 98 No. 70-91 -localidad de Suba-.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá con sede desconcentrada en Suba es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Primero Civil Municipal de Chía.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “001. ESCRITO DEMANDA – ANEXOS.pdf”.
2 Archivo “04 2023 – 0127 RECHAZA POR COMPETENCIA – factor territorial.pdf”.
3 Archivo “09 AUTO 050523 2023-00439 Rechaza Competencia.pdf”.