AC 2958 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2958-2023 (2023-03512-00)

        

AC2958-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03512-00  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta  Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Segundo Civil  Municipal de Villavicencio, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva acumulada promovida por Banco de Occidente e Itaú  Corpbanca Colombia contra Daniel Bustamante Torres.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En principio, Banco de Occidente dirigió su demanda al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  reclamando de la jurisdicción que se libre mandamiento  ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido  en el pagaré aportado como base del recaudo. También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por el «domicilio  de la parte demandada»1.  

2.  Una vez repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con auto  del 12 de septiembre de 2022- libró mandamiento de pago2.  No obstante, Itaú Corpbanca presentó demanda ejecutiva  hipotecaria ante el Despacho referido y contra el mismo demandado,  solicitando que se librara mandamiento ejecutivo de pago a su favor,  entre otras, por las obligaciones contenidas en el pagaré  aportado. Asimismo, refirió que la competencia le correspondía  a ese juzgado conforme al artículo «463  del C.G. del P.»  Y pidió que la «presente  demanda se acumule con la demanda Ejecutiva (…) que cursa en  su Despacho y en el cual el Banco acá demandante no fue  notificado como acreedor con garantía real»3.  

3.  El Juzgado referido –con proveído del 12 de septiembre  de 2019- remitió las diligencias a sus homólogos  civiles municipales de Bogotá por cuanto -como consecuencia de  la acumulación de la demanda- la cuantía superó  «los  cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales  (40.000.000,oo), por lo que [ese] estrado judicial no puede conocer  del libelo».  

4.  Remitido el proceso, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá  –con providencia del 18 de noviembre de 2022- rechazó de  plano el conocimiento del asunto por falta de competencia. Señaló  que:  

En el sub  examine, el actor pretende hacer efectiva la garantía real  constituida mediante la escritura pública número 2131  de 28 de abril de 2016, otorgada en la Notaria 3 del Círculo  de Villavicencio (Meta), registrada en el Folio de matrícula  inmobiliaria 230-182249, constituida sobre el inmueble Apartamento  403 del Conjunto Cerrado Rincón del Bosque Propiedad  Horizontal, ubicado en la carrera 18 No. 21-17 del municipio de  Villavicencio-Meta.4  

5.  Recibidas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Villavicencio -con auto del 9 de marzo de 2023- manifestó que  no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Consideró que:  

“En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o ésta se desconozca, será competente  el juez del domicilio o de la residencia del demandante.” Para  el caso que nos ocupa no se determina el domicilio del demandado. De  igual forma el numeral 3 de la citada norma establece “En los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita.”. El cual en el pagare base de  la ejecución se establece claramente que es Bogotá  D.C.5   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Villavicencio-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

No  obstante, el numeral 7º del precepto en comento señala  que «en  los procesos que se ejerciten derechos  reales  (…) será competente  de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los  bienes  y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se subraya). Al respecto del fuero privativo, esta Corporación  ha manifestado que: «(…)  [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgado que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos (…)»  (CSJ  AC, 14 de diciembre de 2020, rad. 2020-02912-00. Reiterado, entre  otros, en AC909-2021 y AC, 23 de marzo de 2022, rad. 2021-04273-00).  

De  ahí que, en un proceso ejecutivo donde se pretenda hacer  efectivo el derecho de hipoteca, la atribución de la  competencia estará determinada por el lugar donde estén  ubicados los bienes. Esto, por cuanto existe un fuero privativo que  supone una condición imperativa y excluyente6.  

3.  Bajo esos lineamientos, es del caso analizar lo siguiente:  

3.1.  Primero, se evidencia que ambos escritos genitores estaban dirigidos  a los funcionarios judiciales de Bogotá. No obstante, si bien  el despacho cincuenta y ocho de pequeñas causas de dicha  ciudad en un principio libró mandamiento de pago, lo cierto es  que ello fue previo a que se diera la acumulación de las  demandas y al posterior aumento de cuantía del asunto que dio  lugar a que perdiera la competencia del asunto. Así, en el  caso, no se configuró el principio de la perpetuatio  jurisdictionis  de conformidad con el inciso 2º del artículo 27 del  C.G.P. que establece que «[l]a  competencia por razón de la cuantía podrá  modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante  juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de  reconvención o acumulación de procesos o de demandas».  

3.2.  Y segundo, se observa que en la demanda acumulada donde la parte  actora es Itaú Corpbanca esta no solo pretende la ejecución  del pagaré sino también la efectividad de la hipoteca  que garantiza su obligación. Así las cosas, los  llamados a conocer la controversia suscitada son los Jueces Civiles  Municipales de Cumaral -lugar de ubicación del inmueble  hipotecado7-.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que los Juzgados Civiles Municipales de Cumaral son los competentes  para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia a los Juzgados  Treinta Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de  Villavicencio.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de  la célula judicial referida en el numeral primero de esta  decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          16-18, archivo “01Cuaderno1-2019-1764.pdf”.   

2          Folio          22, ibidem.  

4          Archivo          “05.2022-01078RechazaPorFalta.pdf”.   

5          Archivo          “04AutoProponeconflictoCompetencia.pdf”.   

6          Artículo          665 del Código Civil: “Derecho real es el que tenemos          sobre una cosa sin respecto de determinada persona (…). Son          derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso          o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y          el de hipoteca.          De estos derechos nacen las acciones reales”. (Negrillas fuera          del texto original).  

7          Folio          51, archivo “01Cuaderno3-2019-1764.pdf”. Sobre          atribuir la competencia a un despacho no involucrado en el conflicto          ver: CSJ AC193-2020, 28 de enero, rad. 2020-00177-00.      

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