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AC2958-2023 (2023-03512-00)
AC2958-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03512-00
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Segundo Civil Municipal de Villavicencio, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva acumulada promovida por Banco de Occidente e Itaú Corpbanca Colombia contra Daniel Bustamante Torres.
I. ANTECEDENTES
1. En principio, Banco de Occidente dirigió su demanda al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», reclamando de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio de la parte demandada»1.
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con auto del 12 de septiembre de 2022- libró mandamiento de pago2. No obstante, Itaú Corpbanca presentó demanda ejecutiva hipotecaria ante el Despacho referido y contra el mismo demandado, solicitando que se librara mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado. Asimismo, refirió que la competencia le correspondía a ese juzgado conforme al artículo «463 del C.G. del P.» Y pidió que la «presente demanda se acumule con la demanda Ejecutiva (…) que cursa en su Despacho y en el cual el Banco acá demandante no fue notificado como acreedor con garantía real»3.
3. El Juzgado referido –con proveído del 12 de septiembre de 2019- remitió las diligencias a sus homólogos civiles municipales de Bogotá por cuanto -como consecuencia de la acumulación de la demanda- la cuantía superó «los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales (40.000.000,oo), por lo que [ese] estrado judicial no puede conocer del libelo».
4. Remitido el proceso, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá –con providencia del 18 de noviembre de 2022- rechazó de plano el conocimiento del asunto por falta de competencia. Señaló que:
En el sub examine, el actor pretende hacer efectiva la garantía real constituida mediante la escritura pública número 2131 de 28 de abril de 2016, otorgada en la Notaria 3 del Círculo de Villavicencio (Meta), registrada en el Folio de matrícula inmobiliaria 230-182249, constituida sobre el inmueble Apartamento 403 del Conjunto Cerrado Rincón del Bosque Propiedad Horizontal, ubicado en la carrera 18 No. 21-17 del municipio de Villavicencio-Meta.4
5. Recibidas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio -con auto del 9 de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
“En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.” Para el caso que nos ocupa no se determina el domicilio del demandado. De igual forma el numeral 3 de la citada norma establece “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.”. El cual en el pagare base de la ejecución se establece claramente que es Bogotá D.C.5
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Villavicencio-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
No obstante, el numeral 7º del precepto en comento señala que «en los procesos que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya). Al respecto del fuero privativo, esta Corporación ha manifestado que: «(…) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgado que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…)» (CSJ AC, 14 de diciembre de 2020, rad. 2020-02912-00. Reiterado, entre otros, en AC909-2021 y AC, 23 de marzo de 2022, rad. 2021-04273-00).
De ahí que, en un proceso ejecutivo donde se pretenda hacer efectivo el derecho de hipoteca, la atribución de la competencia estará determinada por el lugar donde estén ubicados los bienes. Esto, por cuanto existe un fuero privativo que supone una condición imperativa y excluyente6.
3. Bajo esos lineamientos, es del caso analizar lo siguiente:
3.1. Primero, se evidencia que ambos escritos genitores estaban dirigidos a los funcionarios judiciales de Bogotá. No obstante, si bien el despacho cincuenta y ocho de pequeñas causas de dicha ciudad en un principio libró mandamiento de pago, lo cierto es que ello fue previo a que se diera la acumulación de las demandas y al posterior aumento de cuantía del asunto que dio lugar a que perdiera la competencia del asunto. Así, en el caso, no se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis de conformidad con el inciso 2º del artículo 27 del C.G.P. que establece que «[l]a competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas».
3.2. Y segundo, se observa que en la demanda acumulada donde la parte actora es Itaú Corpbanca esta no solo pretende la ejecución del pagaré sino también la efectividad de la hipoteca que garantiza su obligación. Así las cosas, los llamados a conocer la controversia suscitada son los Jueces Civiles Municipales de Cumaral -lugar de ubicación del inmueble hipotecado7-.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles Municipales de Cumaral son los competentes para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Treinta Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Villavicencio.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 16-18, archivo “01Cuaderno1-2019-1764.pdf”.
2 Folio 22, ibidem.
4 Archivo “05.2022-01078RechazaPorFalta.pdf”.
5 Archivo “04AutoProponeconflictoCompetencia.pdf”.
6 Artículo 665 del Código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona (…). Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”. (Negrillas fuera del texto original).
7 Folio 51, archivo “01Cuaderno3-2019-1764.pdf”. Sobre atribuir la competencia a un despacho no involucrado en el conflicto ver: CSJ AC193-2020, 28 de enero, rad. 2020-00177-00.