AC 2957 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2957-2023 (2023-03440-00)

        

AC2957-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03440-00  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO BOGOTÁ, D.C. (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se decrete la «Cesación  de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por la «vecindad  del demandante»1.  

2.  Una vez repartida la demanda, el Juzgado Veintiséis de Familia  del Circuito de Bogotá -con proveído del 9 de junio de  20232-  resolvió inadmitirla y pidió que se le informara cuál  era el domicilio común anterior de la pareja. La parte actora  indicó que «el  domicilio común anterior de los cónyuges… fue la  carrera 68 No 22ª 13-15 Barrio Villa de la Pampa, Fusagasugá,  Cundinamarca, la cual no se conserva actualmente por la demandante;  ya que su lugar de domicilio actual es en la Carrera 68 F BIS A No 39  C 17 SUR Alquería la fragua Conjunto Talavera de la Reina  Bogotá»3.  No obstante, la autoridad referida –con auto del 3 de agosto de  2023- rechazó el asunto por falta de competencia. Consideró  que «[d]e  acuerdo con el Art. 28 del C.G. del P., se tendrá en cuenta el  domicilio del demandado, es decir Flandes – Tolima, por cuanto  la parte demandante no conserva el domicilio común  anterior»4.   

3.  Remitido el expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Flandes –con auto del 25 de agosto de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Expuso que:  

(…) analizada la  demanda, se advierte que este estrado judicial dada naturaleza de  Jugado Promiscuo municipal, en aplicación a lo previsto en el  Núm.6 del Art. 17 del CGP, solo conoce de los asuntos  atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el  municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.   

Que el Núm. 15 del  Art. 21 del CGP., solo habilita el conocimiento en los casos de  divorcio por mutuo acuerdo, pero como este tipo de actuación  es contenciosa, lo procedente es dar aplicación a lo previsto  en el Núm. 1 del Art. 22 ibidem.5   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de  «cesación  de efectos civiles»,  conforme al numeral 2º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial «que  corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve».  Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente,  de forma que quien promueva el proceso, «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738, 5 mayo de 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterado en  AC5022-2021).  

3.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene. Primero, se evidencia que el escrito  genitor está dirigido al «JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO BOGOTÁ, D.C. (REPARTO)»,  en razón al domicilio de la demandante. No obstante, esa no  era una de las opciones entre las cuales podía optar la parte  actora para presentar su demanda. Asimismo, se destaca que -en el  escrito de subsanación- el extremo activo indicó que  «el  domicilio común anterior de los cónyuges… fue la  carrera 68 No 22ª 13-15 Barrio Villa de la Pampa, Fusagasugá,  Cundinamarca, la cual no se conserva actualmente por la demandante;  ya que su lugar de domicilio actual es en la Carrera 68 F BIS A No 39  C 17 SUR Alquería la fragua Conjunto Talavera de la Reina  Bogotá»6.  

Y  segundo, se observa que como la demandante no conserva el domicilio  común anterior deberá acudirse a la regla general a fin  de atribuir la competencia al funcionario judicial. Sin embargo, tal  y como lo advirtió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Flandes- este solo podrá conocer -conforme al numeral 6º  del artículo 17 del C.G.P.- «[d]e  los asuntos atribuidos al juez de familia en única  instancia,  cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de  familia»  (se resalta). De manera que, al ser este un proceso de doble  instancia de acuerdo con el numeral 1º del artículo 22  ibidem no podrá conocer la referida autoridad de este asunto,  sino que deberá remitirse el proceso a la oficina de reparto  de los Juzgados de Familia de Girardot -superior jerárquico-  conforme al Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 20167-.  

4.  Lo anterior, permite concluir que los llamados a conocer este proceso  son los Juzgados de Familia del Circuito de Girardot -domicilio del  demandado- de conformidad con el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que los Juzgados de Familia del Circuito de Girardot son los  competentes para conocer del presente asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia a los Juzgados Veintiséis  de Familia del Circuito de Bogotá y Segundo Promiscuo  Municipal de Flandes.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de  la célula judicial referida en el numeral primero de esta  decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          72-84, archivo “001Demanda.pdf”.  

2          Folio          87, ibidem.  

3          Folio          90-101, ibidem.  

4          Folio          124, ibidem.  

5          Archivo          “002ConflictoCompetencia20230828.pdf”.  

6          Folio          90-101, ibidem.  

7          Mediante          el cual se dispuso segregar el municipio de Flandes del Circuito          Judicial del Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y          adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito          Judicial de Cundinamarca a partir del 10 de octubre de 2016.      

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