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AC2957-2023 (2023-03440-00)
AC2957-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03440-00
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO BOGOTÁ, D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete la «Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la «vecindad del demandante»1.
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá -con proveído del 9 de junio de 20232- resolvió inadmitirla y pidió que se le informara cuál era el domicilio común anterior de la pareja. La parte actora indicó que «el domicilio común anterior de los cónyuges… fue la carrera 68 No 22ª 13-15 Barrio Villa de la Pampa, Fusagasugá, Cundinamarca, la cual no se conserva actualmente por la demandante; ya que su lugar de domicilio actual es en la Carrera 68 F BIS A No 39 C 17 SUR Alquería la fragua Conjunto Talavera de la Reina Bogotá»3. No obstante, la autoridad referida –con auto del 3 de agosto de 2023- rechazó el asunto por falta de competencia. Consideró que «[d]e acuerdo con el Art. 28 del C.G. del P., se tendrá en cuenta el domicilio del demandado, es decir Flandes – Tolima, por cuanto la parte demandante no conserva el domicilio común anterior»4.
3. Remitido el expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes –con auto del 25 de agosto de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
(…) analizada la demanda, se advierte que este estrado judicial dada naturaleza de Jugado Promiscuo municipal, en aplicación a lo previsto en el Núm.6 del Art. 17 del CGP, solo conoce de los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.
Que el Núm. 15 del Art. 21 del CGP., solo habilita el conocimiento en los casos de divorcio por mutuo acuerdo, pero como este tipo de actuación es contenciosa, lo procedente es dar aplicación a lo previsto en el Núm. 1 del Art. 22 ibidem.5
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «cesación de efectos civiles», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que quien promueva el proceso, «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 mayo de 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterado en AC5022-2021).
3. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene. Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO BOGOTÁ, D.C. (REPARTO)», en razón al domicilio de la demandante. No obstante, esa no era una de las opciones entre las cuales podía optar la parte actora para presentar su demanda. Asimismo, se destaca que -en el escrito de subsanación- el extremo activo indicó que «el domicilio común anterior de los cónyuges… fue la carrera 68 No 22ª 13-15 Barrio Villa de la Pampa, Fusagasugá, Cundinamarca, la cual no se conserva actualmente por la demandante; ya que su lugar de domicilio actual es en la Carrera 68 F BIS A No 39 C 17 SUR Alquería la fragua Conjunto Talavera de la Reina Bogotá»6.
Y segundo, se observa que como la demandante no conserva el domicilio común anterior deberá acudirse a la regla general a fin de atribuir la competencia al funcionario judicial. Sin embargo, tal y como lo advirtió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes- este solo podrá conocer -conforme al numeral 6º del artículo 17 del C.G.P.- «[d]e los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia» (se resalta). De manera que, al ser este un proceso de doble instancia de acuerdo con el numeral 1º del artículo 22 ibidem no podrá conocer la referida autoridad de este asunto, sino que deberá remitirse el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados de Familia de Girardot -superior jerárquico- conforme al Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 20167-.
4. Lo anterior, permite concluir que los llamados a conocer este proceso son los Juzgados de Familia del Circuito de Girardot -domicilio del demandado- de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que los Juzgados de Familia del Circuito de Girardot son los competentes para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Flandes.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 72-84, archivo “001Demanda.pdf”.
2 Folio 87, ibidem.
3 Folio 90-101, ibidem.
4 Folio 124, ibidem.
5 Archivo “002ConflictoCompetencia20230828.pdf”.
6 Folio 90-101, ibidem.
7 Mediante el cual se dispuso segregar el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca a partir del 10 de octubre de 2016.