STC12004 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12004-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12004-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04033-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la tutela que Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Veinte  Civil del Circuito y Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, todos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos  2023-00259 y 2021-00467.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva»,  para que se declarara:  

i.-  «(…)  que el Juzgado Veinte (20) Civil Del Circuito de Bogotá en  calidad de Juez Constitucional de Primera Instancia y Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de decisión  Civil, en calidad de Juez Constitucional de Segunda Instancia,  incurrieron en error judicial por vía de hecho en defecto  fáctico y sustantivo por falta de valoración probatoria  e inaplicación de las normas que regulan los intereses de  mora, al no realizar el análisis de constitucionalidad al  problema jurídico” y,  en consecuencia,  [dejar]  sin valor ni efecto (…) las providencias de los jueces  constitucionales de primera y segunda instancia”.  

ii.-  «(…)  que  el Juzgado 63 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, en su sentencia, incurrió en error judicial  por vía de hecho, en defecto factico y sustantivo por falta de  valoración probatoria e inaplicación de las normas que  regulan los intereses de mora” y,  por ende, se le ordenara «(…),  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo  de tutela, profiera una nueva providencia atendiendo los lineamientos  que en este fallo de tutela contra tutela se hayan considerado en  relación con el reconocimiento de los intereses de mora  pretendidos en la demanda».  

En  respaldo adujo que como el Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas  Causas de esta ciudad, en el proceso de responsabilidad civil  contractual n.° 2021-00467 «incurrió  en defecto sustantivo por inaplicar las normas que regulan el  reconocimiento de los intereses de mora: artículos 8703, 8854  y 8865 del C.Co.; 946 y 977 del C.G.P.; 168 de la ley 446 de 1998; y  659 de la ley 45 de 1990»  promovió la demanda tuitiva n.° 2023-00259.  

Pero  la misma la despachó desfavorablemente el Juzgado  Veinte Civil de Bogotá, «al  considerar que la negativa de ordenar el pago de intereses moratorios  a partir del 8 de agosto 2017 en la sentencia cuestionada obedeció  a que “en ninguno de los hechos se hizo alusión a esa  data, de ahí que, el extremo pasivo tan solo fue constituido  en mora a partir del 15 de marzo de 2022, momento en que se surtiera  la notificación» (17  jul. 2023), decisión que impugnó y el superior acompañó  (4 ag.).  

Sostuvo  que en los veredictos constitucionales «[hubo]  error judicial por defecto factico y sustantivo al no valorar las  pruebas obrantes en la demanda, no interpretar la demanda y no  aplicar las normas relativas a los intereses de mora, siendo su deber  constitucional, legal y con Dios».  

2.-  El  Tribunal  Superior y el Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá se opusieron al  resguardo y remitieron enlace de los pleitos 2023-00259 y 2021-00467.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022 y  STC3076-2023).  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la posibilidad  excepcional de «acciones»  como la de ahora, cuando las providencias dictadas son producto de un  «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, reiterada en STC5098-2023). Así lo anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, precisó que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023).  

2.-  Daniel  Ricardo Sarmiento Cristancho busca  dejar  sin efectos las sentencias expedidas por el  Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá (17  jul. y 4 ag. 2023, respectivamente)  en  la «tutela»  n.° 2023-00259,  porque  en su opinión,  se  «[incurrió]  en error judicial por defecto factico y sustantivo al no valorar las  pruebas obrantes (…)»;  es decir, su inconformidad es con el sentido de dichos proveídos,  lo que torna inviable el estudio del anhelo ius  fundamental, máxime  cuando no se advierte circunstancias constitutivas de fraude, evento  capaz de activar de este mecanismo.  

Como  lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable  que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…)  controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás  elementos que fundamentaron una decisión por medio de la  interposición de una nueva solicitud de amparo»  (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte  «(…)  tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez»  (Ibídem).  

2.1.-  Asimismo, el precursor tiene a su alcance herramientas previstas en  el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos  de tutela»  que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte  Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer  uso de la facultad de «insistencia»,  lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en una  determinación emitida por otro «juez  constitucional»  STC3076-2023.  

3.-  En lo que concierne con la aspiraciones encaminadas a que se declare  «que  el Juzgado 63 de Pequeñas causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, en su sentencia, incurrió en error judicial  por vía de hecho, en defecto fáctico y sustantivo por  falta de valoración  probatoria»,  y se le ordene «que  (…) profiera una nueva providencia (…)»,  se advierte que la conducta del impulsor es temeraria, en tanto con  dicho fin ya había interpuesto, precisamente, la «tutela»  n.° 2023-00259, en la que concurrió con las mismas  pretensiones y cuyos veredictos reprocha.  

Ahora,  y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta  jurisdicción, persiste y busca la «protección»  del mismo atributo con idénticos supuestos fácticos a  los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del  petitum  o  haya circunstancias que «justifiquen»  una nueva intromisión constitucional.  

Frente  a la «temeridad»  se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y  STC2033-2023).  

4.-  Ergo, la ayuda suplicada no puede prosperar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados  Veinte Civil del Circuito y Sesenta y Tres de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de esta misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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