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STC12004-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12004-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04033-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-00259 y 2021-00467.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva», para que se declarara:
i.- «(…) que el Juzgado Veinte (20) Civil Del Circuito de Bogotá en calidad de Juez Constitucional de Primera Instancia y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de decisión Civil, en calidad de Juez Constitucional de Segunda Instancia, incurrieron en error judicial por vía de hecho en defecto fáctico y sustantivo por falta de valoración probatoria e inaplicación de las normas que regulan los intereses de mora, al no realizar el análisis de constitucionalidad al problema jurídico” y, en consecuencia, [dejar] sin valor ni efecto (…) las providencias de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia”.
ii.- «(…) que el Juzgado 63 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en su sentencia, incurrió en error judicial por vía de hecho, en defecto factico y sustantivo por falta de valoración probatoria e inaplicación de las normas que regulan los intereses de mora” y, por ende, se le ordenara «(…), dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva providencia atendiendo los lineamientos que en este fallo de tutela contra tutela se hayan considerado en relación con el reconocimiento de los intereses de mora pretendidos en la demanda».
En respaldo adujo que como el Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas de esta ciudad, en el proceso de responsabilidad civil contractual n.° 2021-00467 «incurrió en defecto sustantivo por inaplicar las normas que regulan el reconocimiento de los intereses de mora: artículos 8703, 8854 y 8865 del C.Co.; 946 y 977 del C.G.P.; 168 de la ley 446 de 1998; y 659 de la ley 45 de 1990» promovió la demanda tuitiva n.° 2023-00259.
Pero la misma la despachó desfavorablemente el Juzgado Veinte Civil de Bogotá, «al considerar que la negativa de ordenar el pago de intereses moratorios a partir del 8 de agosto 2017 en la sentencia cuestionada obedeció a que “en ninguno de los hechos se hizo alusión a esa data, de ahí que, el extremo pasivo tan solo fue constituido en mora a partir del 15 de marzo de 2022, momento en que se surtiera la notificación» (17 jul. 2023), decisión que impugnó y el superior acompañó (4 ag.).
Sostuvo que en los veredictos constitucionales «[hubo] error judicial por defecto factico y sustantivo al no valorar las pruebas obrantes en la demanda, no interpretar la demanda y no aplicar las normas relativas a los intereses de mora, siendo su deber constitucional, legal y con Dios».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se opusieron al resguardo y remitieron enlace de los pleitos 2023-00259 y 2021-00467.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022 y STC3076-2023).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la posibilidad excepcional de «acciones» como la de ahora, cuando las providencias dictadas son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC5098-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023).
2.- Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho busca dejar sin efectos las sentencias expedidas por el Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (17 jul. y 4 ag. 2023, respectivamente) en la «tutela» n.° 2023-00259, porque en su opinión, se «[incurrió] en error judicial por defecto factico y sustantivo al no valorar las pruebas obrantes (…)»; es decir, su inconformidad es con el sentido de dichos proveídos, lo que torna inviable el estudio del anhelo ius fundamental, máxime cuando no se advierte circunstancias constitutivas de fraude, evento capaz de activar de este mecanismo.
Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem).
2.1.- Asimismo, el precursor tiene a su alcance herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela» que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en una determinación emitida por otro «juez constitucional» STC3076-2023.
3.- En lo que concierne con la aspiraciones encaminadas a que se declare «que el Juzgado 63 de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en su sentencia, incurrió en error judicial por vía de hecho, en defecto fáctico y sustantivo por falta de valoración probatoria», y se le ordene «que (…) profiera una nueva providencia (…)», se advierte que la conducta del impulsor es temeraria, en tanto con dicho fin ya había interpuesto, precisamente, la «tutela» n.° 2023-00259, en la que concurrió con las mismas pretensiones y cuyos veredictos reprocha.
Ahora, y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la «protección» del mismo atributo con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum o haya circunstancias que «justifiquen» una nueva intromisión constitucional.
Frente a la «temeridad» se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).
4.- Ergo, la ayuda suplicada no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS