STC11609 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11609-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11609-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03897-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la vida, «los  de las personas de la tercera edad»,  debido proceso y desarrollo de la personalidad, entre otros,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que intervino en el proceso cuestionado, el cual se adelantó  por «la  acción paramilitar Ramón María Isaza Arango y  otros 59 exintegrantes de las A.C.M.M.»,  porque junto con su esposa e hijo fue víctima de los actos  delictivos de esa organización, trámite en el que  reclamaron la indemnización correspondiente.  

Agregó  que la  Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia  de 8 de abril de 2021, además de las condenas impartidas, en  cuanto al accionante resolvió «no  reconoce el lucro cesante pretendido, toda vez que el señor  José Cardona no aportó pruebas que demostrara los  ingresos dejados de percibir por el hecho. Sin embargo, se concede el  daño moral en 45 SMMLV, de los cuales 30 SMMLV corresponden al  daño moral por el delito de secuestro simple y 15 SMMLV por el  delito de apropiación de bienes, dada la acreditación  por parte del ente Fiscal».  

Indicó  que apeló el fallo junto con otros interesados, y las  diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal para lo  de su cargo, recursos enviados desde «hace  dos años y medio»  que aún no han sido definidos.  

Sostuvo  que la tardanza de esa Sala de Casación en definir el asunto,  vulnera sus derechos porque no cuenta con medios de subsistencia,  padece de distintas enfermedades y tiene una edad avanzada.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó  ordenar a la accionada que «se  dé la mayor prioridad al estudio y sentencia (…)  correspondiente  de la H. Corte Suprema de Justicia, en  [su]  caso».  

3.  La Sala de Casación Penal remitió a esta Sala, por  competencia, el amparo en auto de 21 de septiembre de 2023.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal, refirió que, en el asunto  cuestionado el 21 de abril y 3 de mayo de 2021, la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá dio lectura a la sentencia  que emitió el 8 de abril de ese año, contra 60  postulados de las Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), diligencias adelantadas en los  términos de la Ley 975 de 2005.  

Indicó  que esa decisión fue apelada por la Fiscalía y 16  representantes de las víctimas, además, se formularon  distintas solicitudes de aclaración y corrección, luego  de las cuales, se concedieron las impugnaciones  y se enviaron a esa Sala para su definición.  

Expresó  que, si bien el accionante es uno de los recurrentes y, el artículo  26 ídem,  prevé que las apelaciones en casos como el cuestionado tienen  apelación respecto de los demás asuntos de conocimiento  de la Sala de Casación Penal, «lo  cierto es que, con estricta sujeción al orden cronológico  de llegada de otros procesos de la misma naturaleza, se resolverán  las apelaciones y se emitirá el respectivo fallo. (…)  Además, es necesario precisar que la Corte no ha ignorado la  trascendencia del referido asunto; y, por el contrario, en aras de  salvaguardar el derecho a la igualdad, se someterá a estudio  de la Sala de Casación Penal para la adopción de la  decisión a que haya lugar».  

Por  lo anterior, solicitó negar el amparo, pues los argumentos del  actor «no  acreditan la transgresión de sus garantías  fundamentales, sino su particular interés en que se resuelva  la apelación presentada»,  adicionalmente, informó que «debido  a lo voluminoso del expediente con radicación No. 59810; esto  es, aproximadamente, 1398 cuadernos y 37 CD´s, el mismo no está  digitalizado; y, por ello, no es posible su remisión  completamente escaneado».  

2.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, refirió los antecedentes del proceso y  advirtió que como el amparo propuesto no se dirigía en  su contra, debía ser desvinculada de estas diligencias «por  no ser (…)  la  institución llamada a ofrecer los motivos que han causado  plausiblemente la mora judicial».  

3.  La Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  indicó que esa entidad «ha  actuado en las distintas etapas del proceso conforme la constitución  y la ley, en el marco de sus funciones, según lo establecido  en la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de  2012, el decreto 1069 de 2015 y demás normas concordantes,  ante las instancias correspondientes, no encontrándose dentro  de sus competencias resolver el recurso de apelación que se  reclama por el accionante»,  por tanto, pidió negar el amparo respecto de esa autoridad.  

4.  La Procuradora Judicial Penal 176 pidió, en síntesis,  realizar un «análisis  sobre la existencia de falta de diligencia del funcionario judicial  en el cumplimiento de sus deberes y sobre la razonabilidad del plazo  para resolver el recurso de apelación interpuesto por el  accionante, con el fin de establecer la procedencia o improcedencia  del amparo incoado con la acción constitucional de la  referencia».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o  evitar la vulneración de las garantías constitucionales  involucradas.  

2. Cuando se alega  una eventual mora judicial, la protección sólo se abre  paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…)  que sean el indisimulado producto “de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC8439-2014,  STC605-2022,  STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022,  STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

3. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor José  Cardona Patiño reprocha  la tardanza de la Sala de Casación Penal en definir el recurso  de apelación que interpuso contra la sentencia emitida por la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  en el proceso de justicia y paz adelantado por «la  acción paramilitar a Ramón María Isaza Arango y  otros 59 exintegrantes de las A.C.M.M.»,  pues  si bien se le reconoció una indemnización, la misma fue  materia del recurso que no se ha resuelto, circunstancia que, afirma,  vulnera sus derechos debido a su avanzada edad y estado de salud.  

4.  En este asunto, aunque está acreditado que las diligencias  fueron enviadas a la Sala de Casación Penal con oficio Nº  14467 de 17 de junio de 2021, sin que a la fecha  se haya decidido la  apelación del accionante, no hay lugar a acceder a la  protección reclamada, por cuanto la Sala accionada justificó  su demora, e informó que el asunto será decidido con  prelación, dada la especialidad de la que se trata, pero «con  estricta sujeción al orden cronológico de llegada de  otros procesos de la misma naturaleza».  

Téngase en  cuenta que esta Sala ha sostenido, que no se puede desconocer el  sistema de turnos, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de  los demás interesados, razón por la que,  

«no  es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes  del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el  juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber  que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023).  

5. Además,  la Sala resalta que el asunto materia de queja es de gran complejidad  dada su naturaleza y multiplicidad de censuras, por lo que se  requiere mayor esfuerzo institucional y un tiempo prudente para su  definición, pues, entre otras cuestiones, como lo reportó  el Tribunal de Justicia y Paz, «se  trata de una apelación a una sentencia contentiva en cuatro  mil cientos diez (4110) folios, donde se abordaron en total mil  novecientos noventa y un (1991) hechos, por el trasegar delictivo  plasmado en patrones de macro violencia de sesenta (60) postulados de  las AUC, y en donde, de forma armónica se ordena el  reconocimiento de indemnizaciones a las víctimas directas e  indirectas, en iguales proporciones, acorde las pretensiones elevadas  en Audiencia de Incidente de Reparación Integral; por lo que  puede decirse, sin lugar a hesitaciones, que se trata de un trámite  voluminoso y complejo».  

En casos  similares, esta Corporación en  sede constitucional, ha reconocido la especial problemática  que envuelven contextos jurídico-procesales como los de la  justicia transicional y en razón de esa situación, se  ha señalado,  

(…)  la  complejidad de los trámites regidos por la Leyes 975 de 2005 y  1592 de 2012, apareja la evaluación de requisitos de  elegibilidad de miles de excombatientes del conflicto armado para ser  postulados a los beneficios de tales legislaciones, además, se  investiga y juzga un gran número de eventos delictivos por  bloques con sofisticadas estructuras delincuenciales, alto poder de  intimidación y suficiente capacidad para causar daño a  un buen sector de la población civil.  

Por  ello, el suceso frente a cada víctima, entraña un  enorme esfuerzo de la Fiscalía General de la Nación,  abogados defensores y de los Tribunales de Justicia y Paz para  determinar los motivos de la escena criminal y, asegurar a quienes  padecieren profundos dolores por el conflicto armado reparación  integral, derecho a la verdad y garantías de no repetición,  de ahí que las etapas de estos procesos aparejan múltiples  aspectos de estudio.  

Por  tal razón, la duración de tales procedimientos no suele  ser cortos y, en este asunto, por el número de afectados y  elementos fácticos a ponderar, se requiere fuerte trabajo para  su resolución»  (subraya fuera de texto) (CSJ. STC367-2020,  27 enero, rad. 2019-02127-01, reiterada en STC11562-2022 y  STC15060-2022).  

6. No obstante, se  advierte que si  el actor considera que en su caso se presentan circunstancias  especiales que permiten definir con mayor prelación el asunto  a cargo de la Sala de Casación Penal accionada, esto es, antes  del turno que le corresponde, así debe exponerlo ante esa  autoridad para que se adopte la decisión pertinente, como así  lo ha explicado esta Corte, en un caso similar en el que indicó  al solicitante que contaba «con  la facultad de elevar «solicitud de priorización de su  asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí  planteadas, especialmente las relacionadas con su privación de  libertad, para que sea la Sala de Casación accionada, quien  defina si les asiste o no razón en relación con ese  particular»  (CSJ. STC8544-2023).  

7. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por José  Cardona Patiño contra la Sala de Casación Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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