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STC11609-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11609-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03897-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, «los de las personas de la tercera edad», debido proceso y desarrollo de la personalidad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que intervino en el proceso cuestionado, el cual se adelantó por «la acción paramilitar Ramón María Isaza Arango y otros 59 exintegrantes de las A.C.M.M.», porque junto con su esposa e hijo fue víctima de los actos delictivos de esa organización, trámite en el que reclamaron la indemnización correspondiente.
Agregó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 8 de abril de 2021, además de las condenas impartidas, en cuanto al accionante resolvió «no reconoce el lucro cesante pretendido, toda vez que el señor José Cardona no aportó pruebas que demostrara los ingresos dejados de percibir por el hecho. Sin embargo, se concede el daño moral en 45 SMMLV, de los cuales 30 SMMLV corresponden al daño moral por el delito de secuestro simple y 15 SMMLV por el delito de apropiación de bienes, dada la acreditación por parte del ente Fiscal».
Indicó que apeló el fallo junto con otros interesados, y las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo, recursos enviados desde «hace dos años y medio» que aún no han sido definidos.
Sostuvo que la tardanza de esa Sala de Casación en definir el asunto, vulnera sus derechos porque no cuenta con medios de subsistencia, padece de distintas enfermedades y tiene una edad avanzada.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la accionada que «se dé la mayor prioridad al estudio y sentencia (…) correspondiente de la H. Corte Suprema de Justicia, en [su] caso».
3. La Sala de Casación Penal remitió a esta Sala, por competencia, el amparo en auto de 21 de septiembre de 2023.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, refirió que, en el asunto cuestionado el 21 de abril y 3 de mayo de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dio lectura a la sentencia que emitió el 8 de abril de ese año, contra 60 postulados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), diligencias adelantadas en los términos de la Ley 975 de 2005.
Indicó que esa decisión fue apelada por la Fiscalía y 16 representantes de las víctimas, además, se formularon distintas solicitudes de aclaración y corrección, luego de las cuales, se concedieron las impugnaciones y se enviaron a esa Sala para su definición.
Expresó que, si bien el accionante es uno de los recurrentes y, el artículo 26 ídem, prevé que las apelaciones en casos como el cuestionado tienen apelación respecto de los demás asuntos de conocimiento de la Sala de Casación Penal, «lo cierto es que, con estricta sujeción al orden cronológico de llegada de otros procesos de la misma naturaleza, se resolverán las apelaciones y se emitirá el respectivo fallo. (…) Además, es necesario precisar que la Corte no ha ignorado la trascendencia del referido asunto; y, por el contrario, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad, se someterá a estudio de la Sala de Casación Penal para la adopción de la decisión a que haya lugar».
Por lo anterior, solicitó negar el amparo, pues los argumentos del actor «no acreditan la transgresión de sus garantías fundamentales, sino su particular interés en que se resuelva la apelación presentada», adicionalmente, informó que «debido a lo voluminoso del expediente con radicación No. 59810; esto es, aproximadamente, 1398 cuadernos y 37 CD´s, el mismo no está digitalizado; y, por ello, no es posible su remisión completamente escaneado».
2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, refirió los antecedentes del proceso y advirtió que como el amparo propuesto no se dirigía en su contra, debía ser desvinculada de estas diligencias «por no ser (…) la institución llamada a ofrecer los motivos que han causado plausiblemente la mora judicial».
3. La Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, indicó que esa entidad «ha actuado en las distintas etapas del proceso conforme la constitución y la ley, en el marco de sus funciones, según lo establecido en la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012, el decreto 1069 de 2015 y demás normas concordantes, ante las instancias correspondientes, no encontrándose dentro de sus competencias resolver el recurso de apelación que se reclama por el accionante», por tanto, pidió negar el amparo respecto de esa autoridad.
4. La Procuradora Judicial Penal 176 pidió, en síntesis, realizar un «análisis sobre la existencia de falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes y sobre la razonabilidad del plazo para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, con el fin de establecer la procedencia o improcedencia del amparo incoado con la acción constitucional de la referencia».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Cardona Patiño reprocha la tardanza de la Sala de Casación Penal en definir el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de justicia y paz adelantado por «la acción paramilitar a Ramón María Isaza Arango y otros 59 exintegrantes de las A.C.M.M.», pues si bien se le reconoció una indemnización, la misma fue materia del recurso que no se ha resuelto, circunstancia que, afirma, vulnera sus derechos debido a su avanzada edad y estado de salud.
4. En este asunto, aunque está acreditado que las diligencias fueron enviadas a la Sala de Casación Penal con oficio Nº 14467 de 17 de junio de 2021, sin que a la fecha se haya decidido la apelación del accionante, no hay lugar a acceder a la protección reclamada, por cuanto la Sala accionada justificó su demora, e informó que el asunto será decidido con prelación, dada la especialidad de la que se trata, pero «con estricta sujeción al orden cronológico de llegada de otros procesos de la misma naturaleza».
Téngase en cuenta que esta Sala ha sostenido, que no se puede desconocer el sistema de turnos, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás interesados, razón por la que,
«no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023).
5. Además, la Sala resalta que el asunto materia de queja es de gran complejidad dada su naturaleza y multiplicidad de censuras, por lo que se requiere mayor esfuerzo institucional y un tiempo prudente para su definición, pues, entre otras cuestiones, como lo reportó el Tribunal de Justicia y Paz, «se trata de una apelación a una sentencia contentiva en cuatro mil cientos diez (4110) folios, donde se abordaron en total mil novecientos noventa y un (1991) hechos, por el trasegar delictivo plasmado en patrones de macro violencia de sesenta (60) postulados de las AUC, y en donde, de forma armónica se ordena el reconocimiento de indemnizaciones a las víctimas directas e indirectas, en iguales proporciones, acorde las pretensiones elevadas en Audiencia de Incidente de Reparación Integral; por lo que puede decirse, sin lugar a hesitaciones, que se trata de un trámite voluminoso y complejo».
En casos similares, esta Corporación en sede constitucional, ha reconocido la especial problemática que envuelven contextos jurídico-procesales como los de la justicia transicional y en razón de esa situación, se ha señalado,
(…) la complejidad de los trámites regidos por la Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, apareja la evaluación de requisitos de elegibilidad de miles de excombatientes del conflicto armado para ser postulados a los beneficios de tales legislaciones, además, se investiga y juzga un gran número de eventos delictivos por bloques con sofisticadas estructuras delincuenciales, alto poder de intimidación y suficiente capacidad para causar daño a un buen sector de la población civil.
Por ello, el suceso frente a cada víctima, entraña un enorme esfuerzo de la Fiscalía General de la Nación, abogados defensores y de los Tribunales de Justicia y Paz para determinar los motivos de la escena criminal y, asegurar a quienes padecieren profundos dolores por el conflicto armado reparación integral, derecho a la verdad y garantías de no repetición, de ahí que las etapas de estos procesos aparejan múltiples aspectos de estudio.
Por tal razón, la duración de tales procedimientos no suele ser cortos y, en este asunto, por el número de afectados y elementos fácticos a ponderar, se requiere fuerte trabajo para su resolución» (subraya fuera de texto) (CSJ. STC367-2020, 27 enero, rad. 2019-02127-01, reiterada en STC11562-2022 y STC15060-2022).
6. No obstante, se advierte que si el actor considera que en su caso se presentan circunstancias especiales que permiten definir con mayor prelación el asunto a cargo de la Sala de Casación Penal accionada, esto es, antes del turno que le corresponde, así debe exponerlo ante esa autoridad para que se adopte la decisión pertinente, como así lo ha explicado esta Corte, en un caso similar en el que indicó al solicitante que contaba «con la facultad de elevar «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas, especialmente las relacionadas con su privación de libertad, para que sea la Sala de Casación accionada, quien defina si les asiste o no razón en relación con ese particular» (CSJ. STC8544-2023).
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José Cardona Patiño contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS