STC11610 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11610-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC11610-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00346-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el  19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  trámite al cual fueron vinculados la Presidencia de la  República y los intervinientes en la acción popular n°  2022-00357.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.    En sustento de sus súplicas indicó que, dentro del  citado asunto el despacho querellado «creeeeeee  que me puede imponer seguir perdiendo mi tiempo con la RENUENTE  ACCION POPULAR CONTRARIANDO MI VOLUNTAD DE DESISTIR DE LA ACCION Y  CONVIERTIENDOME EN SU PAYASO», pese  a que «JUEGA  CON LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO [DE]  LA  LEY 472 DE 1998 Y NUNCA CUMPLE UNO SOLO».  

3.    En consecuencia, pretende que se ordene (i)  a  la cédula cognoscente, «se  acepte mi desistimiento de la acción popular ante la mora»;  (ii)  a  la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo, «me  informen dia (sic),  mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic)  de  reparación directa contra la administración de justicia  por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic)  del  servicio»; (iii)  al  Presidente de la República, «me  diga que (sic)  entidad  estatal es la encargada de presentar mi accion (sic)  de  reparación directa, la que he pedido a voces infructuosas y me  salve además de este KARMA LLAMADO ACCION POPULAR».   Además,  (iv)  «SE  CONCEDA AMPARO DE POBRE EN ESTA TUTELA».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    El  municipio y la Personería de Pereira, la Presidencia de la  República, y, SMS Servicios Médicos en Salud,  solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por  no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.  

2.   El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad precisó  que la acción no está llamada a prosperar, pues  «respecto  a la solicitud de desistimiento, es menester informar que, la  suscrita jueza se pronunció frente a tal solicitud en la  audiencia llevada a cabo el 04 de septiembre del presente año,  a la cual el actor popular no se hizo presente».  

3.   La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda precisó,  que su «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió, que el gestor no ha presentado a la entidad  alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.  

4.   La oficina jurídica de la Procuraduría General de la  Nación informó, en lo que tiene que ver con la  presentación de acción de reparación directa por  mora judicial a que hace referencia el actor en el escrito de tutela,  que }«todas  las personas que demuestren una condición de imposibilidad  económica o social para pagar por sí mismas la defensa  de sus derechos, así como asumir su representación  judicial o extrajudicial tal como sería pretendido por el  actor, tendrán derecho a que se les preste el servicio de  defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e  igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad  pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de  la Constitución Política; frente a lo cual, corresponde  al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la  designación del profesional del derecho conforme a la  necesidad planteada».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio, por cuanto «no  atiende la realidad procesal y, por ende, carece de todo fundamento».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, señalando: «PIDO  NULIDAD DE OFICIO».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer,  si el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira  vulneró la prerrogativa fundamental invocada, al  no  aceptar  el  desistimiento presentado por el actor dentro de la acción  popular seguida por éste contra Integra Salud Laboral (n°  2022-00357).  

2.    De la tutela contra providencias judiciales  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        El  caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia  de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta  Corporación refrendará el fallo que declaró  improcedente el resguardo, por cuanto el amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que,  aunque la parte aquí interesada se duele a través del  amparo de la negativa de la autoridad judicial convocada en aceptar  el desistimiento de la acción popular con radicado n°  2022-00357, adoptó una actitud negligente en el trámite  del precitado juicio, puesto que no formuló recurso de  reposición frente a la decisión tomada en desarrollo de  la audiencia de pacto de cumplimiento llevaba a cabo el 4 de  septiembre de 2023, a través del cual el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Pereira desestimó las diferentes peticiones  presentadas en ese sentido y de manera reiterativa por el gestor,  desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para  controvertir tales determinaciones.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).  

4.    Precisiones adicionales  

4.1.   En relación con las peticiones elevadas por el tutelante,  para que se  ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la  Defensoría del Pueblo, «me  informen dia (sic),  mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic)  de  reparación directa contra la administración de justicia  por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic)  del  servicio»; y,  al  Presidente de la República que «me  diga que (sic)  entidad  estatal es la encargada de presentar mi accion (sic)  de  reparación directa, la que he pedido a voces infructuosas y me  salve además de este KARMA LLAMADO ACCION POPULAR», se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante las citadas autoridades sus inconformidades, y al  no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

4.2.        Por  otra parte, sobre la solicitud para que «SE  CONCEDA AMPARO DE POBRE EN ESTA TUTELA»,  basta  decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la  salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por  «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»1,  quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió  en el presente asunto; sin  embargo, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido  por un «apoderado  judicial»,  nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría  del Pueblo2  o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y  solicite lo propio.  

4.3.   Finalmente, aunque en el escrito de impugnación el gestor  señaló que debe declararse la nulidad de lo actuado por  falta de competencia del tribunal a  quo para  decidir la acción, basta con precisar que las quejas esbozadas  en el escrito inicial están dirigidas puntualmente contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, y si bien la demanda se  dirigió también contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al revisar el portal web  de la Rama Judicial no se encontraron actuaciones de segundo grado al  interior de la acción popular criticada, por lo que la censura  no podía extenderse a esa corporación.  

5.        Conclusión  

Se  mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la  apatía del actor en la utilización de los medios de  control judicial pertinentes torna inviable la acción de  tutela en virtud de su carácter residual y  subsidiario,  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 10 Decreto 2591 de 1991  

2          Ibídem: «También podrán          ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *