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STC11610-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC11610-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00346-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculados la Presidencia de la República y los intervinientes en la acción popular n° 2022-00357.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas indicó que, dentro del citado asunto el despacho querellado «creeeeeee que me puede imponer seguir perdiendo mi tiempo con la RENUENTE ACCION POPULAR CONTRARIANDO MI VOLUNTAD DE DESISTIR DE LA ACCION Y CONVIERTIENDOME EN SU PAYASO», pese a que «JUEGA CON LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO [DE] LA LEY 472 DE 1998 Y NUNCA CUMPLE UNO SOLO».
3. En consecuencia, pretende que se ordene (i) a la cédula cognoscente, «se acepte mi desistimiento de la acción popular ante la mora»; (ii) a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio»; (iii) al Presidente de la República, «me diga que (sic) entidad estatal es la encargada de presentar mi accion (sic) de reparación directa, la que he pedido a voces infructuosas y me salve además de este KARMA LLAMADO ACCION POPULAR». Además, (iv) «SE CONCEDA AMPARO DE POBRE EN ESTA TUTELA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El municipio y la Personería de Pereira, la Presidencia de la República, y, SMS Servicios Médicos en Salud, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad precisó que la acción no está llamada a prosperar, pues «respecto a la solicitud de desistimiento, es menester informar que, la suscrita jueza se pronunció frente a tal solicitud en la audiencia llevada a cabo el 04 de septiembre del presente año, a la cual el actor popular no se hizo presente».
3. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió, que el gestor no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
4. La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó, en lo que tiene que ver con la presentación de acción de reparación directa por mora judicial a que hace referencia el actor en el escrito de tutela, que }«todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería pretendido por el actor, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política; frente a lo cual, corresponde al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, por cuanto «no atiende la realidad procesal y, por ende, carece de todo fundamento».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, señalando: «PIDO NULIDAD DE OFICIO».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira vulneró la prerrogativa fundamental invocada, al no aceptar el desistimiento presentado por el actor dentro de la acción popular seguida por éste contra Integra Salud Laboral (n° 2022-00357).
2. De la tutela contra providencias judiciales
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por cuanto el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que, aunque la parte aquí interesada se duele a través del amparo de la negativa de la autoridad judicial convocada en aceptar el desistimiento de la acción popular con radicado n° 2022-00357, adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que no formuló recurso de reposición frente a la decisión tomada en desarrollo de la audiencia de pacto de cumplimiento llevaba a cabo el 4 de septiembre de 2023, a través del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira desestimó las diferentes peticiones presentadas en ese sentido y de manera reiterativa por el gestor, desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tales determinaciones.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).
4. Precisiones adicionales
4.1. En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio»; y, al Presidente de la República que «me diga que (sic) entidad estatal es la encargada de presentar mi accion (sic) de reparación directa, la que he pedido a voces infructuosas y me salve además de este KARMA LLAMADO ACCION POPULAR», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante las citadas autoridades sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
4.2. Por otra parte, sobre la solicitud para que «SE CONCEDA AMPARO DE POBRE EN ESTA TUTELA», basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»1, quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto; sin embargo, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo2 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo propio.
4.3. Finalmente, aunque en el escrito de impugnación el gestor señaló que debe declararse la nulidad de lo actuado por falta de competencia del tribunal a quo para decidir la acción, basta con precisar que las quejas esbozadas en el escrito inicial están dirigidas puntualmente contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, y si bien la demanda se dirigió también contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al revisar el portal web de la Rama Judicial no se encontraron actuaciones de segundo grado al interior de la acción popular criticada, por lo que la censura no podía extenderse a esa corporación.
5. Conclusión
Se mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la apatía del actor en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991
2 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».