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STC11315-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC11315-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00430-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Danilo de Jesús Ramírez Benjumea instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00293.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, y dignidad humana», para que se ordenara al estrado accionado «(…) responder los petitorios radicados, que buscan levantar el embargo, y, ejecutar las demás pretensiones; Y, Por otro lado, que se archive el proceso de alimentos».
En síntesis, adujo que ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena cursa el proceso de alimentos n.° 2009-00293 en el que se decretó el embargo de su salario «en un porcentaje del 50%».
Aseveró que él y los «beneficiarios de la cuota alimentaria», solicitaron que «se levantaran las medidas cautelares y se diera por terminado el proceso», pero el despacho «[ha] guardado silencio permitiendo que a la fecha actual se profiera o continúe el descuento de nómina de manera injustificada».
Señaló que puso en conocimiento de las autoridades disciplinarias correspondientes la anterior situación, pero «[han] hecho caso omiso», con lo que se le está generando un «perjuicio irremediable» ya que se continúa «afectando [su] nómina en el tiempo».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena se opuso al ruego, arguyendo que en interlocutorio de 5 de abril de 2022 se pronunció respecto a las «solicitudes» de las partes en el juicio de alimentos n.° 2009-00293 y, porque «no satisface el presupuesto de la inmediatez».
La Comisión Nacional del Disciplina Judicial indicó que «en efecto se encontró queja disciplinaria radicada por el accionante el 1 de noviembre de 2022 y el 1 de junio de 2023, las cuales fueron remitidas por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 21 de noviembre de 2022 y el 7 de junio de 2023, respectivamente», pero «como se surte un proceso disciplinario ante el seccional de instancia, no procederá a realizar pronunciamientos de fondo, como quiera que es posible que llegue el conocimiento de este asunto en segunda instancia, circunstancia por la cual en caso de emitir concepto o realizarse alguna actuación podría generarse una eventual causal de recusación».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena declaró inviable el amparo, tras advertir que «la aspiración concreta del accionante fue resuelta a cabalidad por el juzgado accionado un año antes de instaurar la presente tutela, por lo que no existe mérito para ocuparse del fondo de una cuestión ya decidida en la instancia correspondiente».
También, porque «el accionante una vez notificada la providencia de 5 de abril de 2022 que rechazó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso No. 2009-00293, [tuvo] la oportunidad procesal de recurrir la decisión proferida tal y como lo dispone el artículo 318 del C.G.P.; sin embargo, (…) se abstuvo de interponer el recurso ordinario en comento” de modo que “(…) ante la ausencia del uso de los mecanismos judiciales que contempla la ley para reclamar la situación que estimó lesiva o violatoria de sus derechos dentro del proceso alimentos adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, no es posible hacerlo por vía de esta acción».
2.- El impulsor apeló, argumentando que: i. «No existió negligencia [de su parte] sino una indebida notificación» de la providencia que no accedió al «levantamiento de las medidas cautelares», por lo que, en su opinión, se debe «retroceder la actuación procesal que se surtió en sede del Juzgado hoy accionado, para subsanar lo acontecido» y, ii. El despacho censurado «nunca resolvió las peticiones de su excompañera Brydy Baquero Romero, sus hijas Dennys (…), Bridy (…) y (…) Dany Ramirez Baquero» que buscaban el «levantamiento de las medidas cautelares» decretadas en su contra.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la corte a los reparos expuestos en la impugnación, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado.
1.1.- Danilo de Jesús Ramírez Benjumea aspira que se ordene «(…) retroceder la actuación» en la Litis n.° 2009-00293 «a partir del auto de 5 abril 2022 (…)».
Sin embargo, la queja superlativa deviene improcedente por desconocer el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que, desde la fecha en que se notificó por estado dicho auto (6 abr. 2022) y la radicación del pliego genitor (14 ag. 2023), transcurrió un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tópico, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2018-2023).
1.2. Ahora, si en criterio del actor, en la lid criticada existió una irregularidad que invalidara lo actuado por «indebida notificación» del interlocutorio reprochado, debió acudir al iudex natural a exigir una manifestación en ese sentido, pero lo vislumbrado es que, contrario a ello, acudió directamente a esta vía excepcional.
Frente a dicho tópico, esta Colegiatura ha reiterado que,
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023).
Por consiguiente, la demanda tuitiva tampoco cumple «el presupuesto de la subsidiariedad».
2.- Adicionalmente, no asiste razón al querellante, cuando afirma que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena «nunca resolvió las peticiones de su excompañera Brydy Baquero Romero, sus hijas Dennys (…), Bridy (…) y (…) Dany Ramirez Baquero», encaminadas al «levantamiento de las medidas cautelares» ya que, precisamente, en el proveído de 5 de abril de 2022, éste atendió tales rogativas, así:
i.- «la señora BRIDY BAQUERO ROMERO, madre de los beneficiarios de la cuota alimentaria, quienes hoy en la actualidad son mayores de edad y se encuentran emancipados de conformidad con el núm. 3 del artículo 314 del Código Civil, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, por lo que se exhorta, que no es ella quien debe solicitar la exoneración de alimentos, ya que al tenor de la norma ibídem, no pueden ser representados por la madre.
Es menester indicar que la jurisprudencia establece que, para lograr la exoneración de alimentos, quien esté obligado legalmente a suministrarlos deberá solicitar su cesación, lo cual podrá hacer mediante conciliación en un centro de conciliación o autoridad competente».
Así mismo en Sentencia C-875 de 2003, la Corte constitucional ha dicho “Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, esta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse ni siquiera la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración (…)».
ii.- «los beneficiarios de la cuota alimentaria solicitan agendamiento de cita para proceder con el levantamiento de la medida cautelar, con relación a esta solicitud no se accede al agendamiento de cita, en la medida en que los despachos judiciales se encuentran habilitados para la atención al público presencial y virtual días hábiles lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m.».
Bajo ese contexto, es claro que no existe la trasgresión denunciada, de modo que no puede atribuirse al juzgado recriminado acción u omisión que lesione garantías esenciales.
Sobre el particular esta Magistratura ha venido esbozando que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS