STC11315 2023

OCTUBRE

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STC11315-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC11315-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00430-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 22 de agosto de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Danilo de Jesús  Ramírez Benjumea instauró contra el Juzgado Segundo de  Familia de esa misma ciudad,  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de  Disciplina Judicial de Bolívar, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00293.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la  protección de los derechos al  «debido  proceso, y dignidad humana»,  para  que se ordenara al estrado accionado «(…)  responder los petitorios radicados, que buscan levantar el embargo,  y, ejecutar las demás pretensiones; Y, Por otro lado, que se  archive el proceso de alimentos».  

En síntesis,  adujo que ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena cursa el  proceso de alimentos n.° 2009-00293 en el que se decretó  el embargo de su salario «en  un porcentaje del 50%».  

Aseveró que  él y los «beneficiarios  de la cuota alimentaria»,  solicitaron que «se  levantaran las medidas cautelares y se diera por terminado el  proceso»,  pero el despacho «[ha]  guardado silencio permitiendo que a la fecha actual se profiera o  continúe el descuento de nómina de manera  injustificada».  

Señaló  que puso en conocimiento de las autoridades disciplinarias  correspondientes la anterior situación, pero «[han]  hecho caso omiso»,  con lo que se le está generando un «perjuicio  irremediable» ya  que se continúa  «afectando  [su] nómina en el tiempo».  

2.-  El  Juzgado Segundo de Familia de Cartagena se opuso al ruego, arguyendo  que en interlocutorio de 5 de abril de 2022 se pronunció  respecto a las «solicitudes»  de  las partes en el juicio de alimentos n.° 2009-00293 y, porque «no  satisface el presupuesto de la inmediatez».  

La  Comisión Nacional del Disciplina Judicial indicó que  «en  efecto se encontró queja disciplinaria radicada por el  accionante el 1 de noviembre de 2022 y el 1 de junio de 2023, las  cuales fueron remitidas por competencia a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 21 de  noviembre de 2022 y el 7 de junio de 2023, respectivamente»,  pero  «como se surte un proceso disciplinario ante el seccional de  instancia, no  procederá a realizar pronunciamientos de fondo,  como quiera que es posible que llegue el conocimiento de este asunto  en segunda instancia, circunstancia por la cual en caso de emitir  concepto o realizarse alguna actuación podría generarse  una eventual causal de recusación».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cartagena declaró inviable el amparo,  tras advertir que «la  aspiración concreta del accionante fue resuelta a cabalidad  por el juzgado accionado un año antes de instaurar la presente  tutela, por lo que no existe mérito para ocuparse del fondo de  una cuestión ya decidida en la instancia correspondiente».  

También,  porque «el  accionante una vez notificada la providencia de 5 de abril de 2022  que rechazó la solicitud de levantamiento de las medidas  cautelares dentro del proceso No. 2009-00293, [tuvo] la oportunidad  procesal de recurrir la decisión proferida tal y como lo  dispone el artículo 318 del C.G.P.; sin embargo, (…) se  abstuvo de interponer el recurso ordinario en comento” de modo  que “(…) ante la ausencia del uso de los mecanismos  judiciales que contempla la ley para reclamar la situación que  estimó lesiva o violatoria de sus derechos dentro del proceso  alimentos adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena,  no es posible hacerlo por vía de esta acción».  

2.-  El impulsor apeló, argumentando que: i.  «No  existió negligencia [de su parte] sino una indebida  notificación»  de la providencia que no accedió al «levantamiento  de las medidas cautelares»,  por lo que, en su opinión, se debe «retroceder  la actuación procesal que se surtió en sede del Juzgado  hoy accionado, para subsanar lo acontecido»  y, ii.  El despacho censurado «nunca  resolvió las peticiones de su excompañera Brydy Baquero  Romero, sus hijas Dennys (…), Bridy (…) y (…) Dany  Ramirez Baquero»  que buscaban el «levantamiento  de las medidas cautelares»  decretadas en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la corte a los reparos expuestos en la impugnación, muy pronto  se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del  veredicto opugnado.  

1.1.-  Danilo  de Jesús Ramírez Benjumea  aspira que se ordene «(…)  retroceder la actuación»  en la Litis  n.°  2009-00293  «a  partir del auto de 5 abril 2022 (…)».  

Sin  embargo, la queja superlativa deviene improcedente por desconocer el  presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que, desde la fecha en  que se notificó por estado dicho auto (6 abr. 2022) y la  radicación del pliego genitor (14 ag. 2023), transcurrió  un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días,  esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tópico, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses.  Se resalta. (STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y  STC2018-2023).  

1.2.  Ahora,  si en criterio del actor, en la lid  criticada  existió una irregularidad que invalidara lo actuado por  «indebida  notificación»  del interlocutorio reprochado, debió acudir al iudex  natural a exigir una manifestación en ese sentido, pero lo  vislumbrado es que, contrario a ello, acudió directamente a  esta vía excepcional.     

   

Frente  a dicho tópico, esta Colegiatura ha reiterado que,   

   

(…)  [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC6808-2022 y STC1577-2023).  

   

Por  consiguiente, la demanda tuitiva tampoco cumple «el  presupuesto de la subsidiariedad».  

2.-  Adicionalmente, no  asiste  razón al querellante, cuando afirma que el Juzgado Segundo de  Familia de Cartagena «nunca  resolvió las peticiones de su excompañera Brydy Baquero  Romero, sus hijas Dennys (…), Bridy (…) y (…) Dany  Ramirez Baquero»,  encaminadas al «levantamiento  de las medidas cautelares»  ya que, precisamente, en el proveído de 5 de abril de 2022,  éste atendió tales rogativas, así:  

i.-  «la  señora BRIDY BAQUERO ROMERO, madre de los beneficiarios de la  cuota alimentaria, quienes hoy en la actualidad son mayores de edad y  se encuentran emancipados de conformidad con el núm. 3 del  artículo 314 del Código Civil, solicitó el  levantamiento de la medida cautelar, por lo que se exhorta, que no es  ella quien debe solicitar la exoneración de alimentos, ya que  al tenor de la norma ibídem, no pueden ser representados por  la madre.  

Es  menester indicar que la jurisprudencia establece que, para lograr la  exoneración de alimentos, quien esté obligado  legalmente a suministrarlos deberá solicitar su cesación,  lo cual podrá hacer mediante conciliación en un centro  de conciliación o autoridad competente».  

Así  mismo en Sentencia C-875 de 2003, la Corte constitucional ha dicho  “Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que  permita al alimentante exonerarse de su obligación de  proporcionar alimentos, esta debe ser alegada por el interesado en  que así se declare, a través del proceso  correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse ni  siquiera la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a  decretar tal exoneración (…)».  

ii.-  «los  beneficiarios de la cuota alimentaria solicitan agendamiento de cita  para proceder con el levantamiento de la medida cautelar, con  relación a esta solicitud no se accede al agendamiento de  cita, en la medida en que los despachos judiciales se encuentran  habilitados para la atención al público presencial y  virtual días hábiles lunes a viernes de 8:00 am. a  12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m.».  

Bajo  ese contexto, es claro que no existe la trasgresión  denunciada, de modo que no puede atribuirse al juzgado recriminado  acción u omisión que lesione garantías  esenciales.  

Sobre el  particular esta Magistratura ha venido esbozando que, para la  prosperidad de la ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y  STC1171-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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