ATC1239 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1239-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2023-00144-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se procede a  decidir sobre la solicitud de adición que formuló el  accionante, frente a la sentencia CSJ STC9486-2023, dictada por esta  Sala el 19 de septiembre pasado, en el expediente del epígrafe.  

ANTECEDENTES  

1. Con la  prenotada sentencia de 19 de septiembre de 2023, se revocó la  providencia de 9 de agosto de esta misma anualidad, a través  de la cual la a Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia amparó los derechos  fundamentales invocados por el promotor.  

2. La peticionaria  reclamó complementar el aludido fallo, para que: «se  respete el Principio de Congruencia, ya que la parte Apelante en  ningún momento está solicitando se nos imponga las  sanciones ilegalmente impuestas, y se respete el principio del  Precedente jurisprudencial ya decidido en la sentencia emitida por la  Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de  Justicia, en la que fuera Magistrado ponente el doctor LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA, en el proceso bajo el número de Radicado T  1100122100002017-00633-01, número de Providencia  STC-18105-2015 ».  

CONSIDERACIONES  

1. En virtud de lo  previsto en el artículo 287 de la norma adjetiva arriba  descrita, aplicable al decurso de la tutela por remisión del  canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de  adición cuando ahí se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o [en  torno a]  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2. Bajo ese  horizonte, resulta inviable acceder a la petición formulada  por la parte actora contra el fallo STC9486-2023, en tanto que no se  subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya  memorada, comoquiera que en tal veredicto no se dejó de  resolver sobre ninguno de los aspectos que debían ser objeto  de definición.  

Sobre el  particular, téngase en cuenta que lo que cuestionó el  tutelante, en esencia, fue que se dejaran en firme las sanciones  procedimentales y pecuniarias impuestas tras su ausencia a la  audiencia que trata el artículo 372 del Código General  del Proceso las cuales pretendía se anularan, de las cuales no  se quejó el impugnante, y que se le permitirá presentar  las respectivas excusas dentro del término establecido por la  norma procedimental mencionada en precedencia, cuestión que,  resolvió esta Corporación, al precisar que:  

… el  quejoso tenía la obligación de asistir a la audiencia,  toda vez que, el auto que señaló fecha para la  realización de la audiencia inicial adiado el 28 de marzo de  2023, se encontraba en firme, por lo que la fecha para la realización  de dicha diligencia estaba fija desde dicha calenda, para llevarse a  cabo el 18 de mayo de 2023.  

Ahora bien,  claro está que el actor solicitó aplazamiento de la  audiencia el 5 de mayo de 2023, petición que fue resulta de  manera desfavorable mediante proveído del 11 de mayo de 2023  y, frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición  y en subsidio de apelación, lo cuales, si bien fueron  resueltos posterior a la celebración de la audiencia, tales  reparos no le quitaban firmeza al auto que fijó fecha para la  realización de la mencionada diligencia, por lo que se itera,  era obligación de la parte y su apoderado acudir a audiencia  inicial reglada en el artículo 372 del Código General  del Proceso  

Luego, al  concluirse que existió incuria por parte del actor al interior  del trámite atacado, es apenas lógico que las  consecuencias establecidas en el Código General del Proceso  tras la ausencia injustificada a la audiencia inicial se aplicaran,  máxime cuando el actor presentó la respectiva excusa  por inasistencia y la misma fue despachada de manera desfavorable por  el juzgado accionado mediante proveído del 21 de junio de  2023, tras considerar que la misma no cumplía con lo reglado  en el numeral 3 del artículo 372 del Código General del  Proceso.  

3.  Teniendo  en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por el  quejoso,  toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las  circunstancias consagradas en la norma ya citada, comoquiera que no  se dejó de resolver ninguno de los asuntos puestos en  consideración de la Sala y que debía ser objeto de  pronunciamiento.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, niega  la solicitud de adición de la referencia.  

Por  secretaría, comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más  expedito y eficaz.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *