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STC11874-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11874-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00461-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 19 de septiembre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que interpuso Yanine Yisney Cerón Arias, contra el Juzgado 2 Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2021-00068.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó se ordene no dar tramite al remate. Adicional a lo anterior, que se tipifique el delito de fraude procesal en contra de los demandantes del proceso ejecutivo por inducir en error al juez.
En sustento manifestó que cursa en el juzgado 2 Civil de Circuito de Fusagasugá proceso ejecutivo en contra de su hijo Daniel Steven Cerón Arias, en el cual se decretó embargo y secuestro del bien inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No 157-134090, Que en el certificado de tradición se indica como propietario a su hijo, pero realmente el predio es de su fallecida madre y por lo tanto hace parte de la masa sucesoral, razón por la que no debe ser rematado dentro del proceso.
2. El Juzgado 2 Civil del Circuito de Fusagasugá hizo un relato de las actuaciones surtidas, manifestó que la accionante carece de legitimación en la causa pues no es parte en el proceso, además señaló que si la tutelante considera que hay algún tipo de fraude o negocio simulado debe ejercer las acciones judiciales pertinentes y solicitó que sea negado el amparo. Luz Karina Cerón Acosta en calidad de vinculada coadyuvó y destacó que la obligación que se pretende es clara, expresa y exigible, además que quien figura como titular del predio es Daniel Steven Cerón Arias.
3. La primera instancia negó el amparo por subsidiariedad y falta de legitimación en la causa.
4. La censora impugnó con reiteración de sus argumentos, resaltó que se había inducido en error al juez natural.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será confirmado, en razón a que el ruego de protección constitucional no satisface la subsidiariedad requerida, lo cual deriva en la improcedencia del amparo por las razones que pasan a explicarse.
De la revisión del expediente pudo constatarse que la impugnante no acudió al juez natural del asunto para exponer las inconformidades que aquí manifiesta, contrario a esto, prefirió acudir de manera directa a esta herramienta constitucional para presentar su inconformidad.
Obsérvese que la simulación que endilga a los negocios realizados por su madre y con la cual manifiesta que se indujo en error al juez, no ha sido propuesta ante la jurisdicción ordinaria para que sea aclarada la titularidad del predio objeto de litigio, tampoco se evidencia que haya realizado oposición en calidad de tercera afectada a la diligencia de embargo y secuestro del predio.
Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).»
Ahora bien, en lo relativo a la aseveración que hace sobre un fraude procesal, se le informa a la interesada que la Constitución y la ley la faculta para interponer las denuncias que estime pertinentes ante el ente acusador, por lo que puede acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación, si a bien lo tiene.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO