STC11874 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11874-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11874-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00461-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 19 de septiembre de 2023  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que interpuso Yanine Yisney  Cerón Arias, contra el Juzgado 2 Civil del Circuito de  Fusagasugá, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n°  2021-00068.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante solicitó se ordene no dar tramite al remate.          Adicional a lo anterior, que se tipifique el delito de fraude          procesal en contra de los demandantes del proceso ejecutivo por          inducir en error al juez.  

En  sustento manifestó que cursa en el juzgado 2 Civil de Circuito  de Fusagasugá proceso ejecutivo en contra de su hijo Daniel  Steven Cerón Arias, en el cual se decretó embargo y  secuestro del bien inmueble identificado con el Folio de Matricula  Inmobiliaria No 157-134090, Que en el certificado de tradición  se indica como propietario a su hijo, pero realmente el predio es de  su fallecida madre y por lo tanto hace parte de la masa sucesoral,  razón por la que no debe ser rematado dentro del proceso.  

2.  El  Juzgado 2 Civil del Circuito de Fusagasugá hizo un relato de  las actuaciones surtidas, manifestó que la accionante carece  de legitimación en la causa pues no es parte en el proceso,  además señaló que si la tutelante considera que  hay algún tipo de fraude o negocio simulado debe ejercer las  acciones judiciales pertinentes  y solicitó que sea negado el amparo. Luz Karina Cerón  Acosta en calidad de vinculada coadyuvó y destacó que  la obligación que se pretende es clara, expresa y exigible,  además que quien figura como titular del predio es Daniel  Steven Cerón Arias.  

3.  La  primera instancia negó el amparo por subsidiariedad y falta de  legitimación en la causa.  

4.  La  censora  impugnó con reiteración de sus argumentos, resaltó  que se había inducido en error al juez natural.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto objetado será confirmado, en razón a que el  ruego de protección constitucional no satisface la  subsidiariedad requerida, lo cual deriva en la improcedencia del  amparo  por  las razones que pasan a explicarse.  

De  la revisión del expediente pudo constatarse que la impugnante  no acudió al juez natural del asunto para exponer las  inconformidades que aquí manifiesta, contrario a esto,  prefirió acudir de manera directa a esta herramienta  constitucional para presentar su inconformidad.  

Obsérvese  que la simulación que endilga a los negocios realizados por su  madre y con la cual manifiesta que se indujo en error al juez, no ha  sido propuesta ante la jurisdicción ordinaria para que sea  aclarada la titularidad del predio objeto de litigio, tampoco se  evidencia que haya realizado oposición en calidad de tercera  afectada a la diligencia de embargo y secuestro del predio.  

Respecto  al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo  siguiente:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun.  2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,  entre otras)  (CSJ STC487-2022).»  

Ahora  bien, en lo relativo a la aseveración que hace sobre un fraude  procesal, se le informa a la interesada que la Constitución y  la ley la faculta para interponer las denuncias que estime  pertinentes ante el ente acusador, por lo que puede acudir  directamente a la Fiscalía General de la Nación, si a  bien lo tiene.  

En  definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a mantener incólume el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO  

      

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