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STC11873-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11873-2023
Radicación nº 18001-22-14-000-2023-00047-01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2023 dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, en la tutela que interpuso Apolinar Fernández Uribe, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en acción constitucional n° 2023-00032-00.
ANTECEDENTES
1. El tutelante pidió que declaré la vulneración al debido proceso por parte del ente judicial accionado al decidir sobre el incidente de desacato interpuesto en su contra (24 jul. 2023).
Así mismo, que se decrete la nulidad del fallo de tutela (6 jun. 2023) y como medida preventiva se suspenda transitoriamente la ejecución de la sanción ordenada mediante auto 106 (24 jul. 2023).
En sustento manifestó que cursa en el ente judicial accionado una acción de tutela en su contra por su calidad de rector de una institución educativa en la cual mediante fallo (6 jun. 2023) se le impartieron órdenes que debía cumplir, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Florencia (10 jul. 2023). Que la Personería Municipal de La Montañita Caquetá interpuso incidente de desacato cuyo resultado fue la imposición de multa y arresto en los calabozos de la SIJIN (24 jul. 2023), decisión que fue modificada en grado jurisdiccional de consulta por Juzgado 2 Civil del Circuito de Florencia (28 jul. 2023) en cuanto a que el arresto debía ser domiciliario.
De la negativa del juez a inaplicar la sanción impuesta en el incidente de desacato deriva la violación al debido proceso, pues considera que no se tuvo en cuenta que el estudiante fue reintegrado a la institución educativa y posterior a eso fue que pidió su retiro.
2. El juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita se pronunció sobre los hechos de la tutela, destaco que todas las actuaciones habían sido conforme a la ley garantizando el oportuno derecho de defensa al accionante, por lo que solicitó negar el amparo.
El Juzgado 2 Civil del Circuito de Florencia hizo un relato de las actuaciones surtidas y coadyuvó la negación del amparo. Ofir Diaz, en calidad de vinculada, hizo un relato de los hechos y señaló que el retiro de su hijo del colegio no se realizó por voluntad propia sino porque las directivas le impedían ingresar al plantel. La Personería Municipal de La Montañita como vinculada manifestó que la acción constitucional interpuesta es usada para evadir el cumplimiento de las sanciones. La Secretaría de Educación de Caquetá solicitó se le desvincule de la acción teniendo en cuanta la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La primera instancia denegó el amparo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza, además resaltó que en lo relacionado con el incidente de desacato no se cumple requisito de subsidiariedad al no evidenciar que se hizo solicitud sobre el particular al juzgado de instancia.
4. El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será confirmado, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
En primer lugar, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (vinculación), ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (reiterada en STC1245-2022). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En el caso en estudio el tutelante no demostró que estuviera frente a alguna de las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», razón por la que resulta inadmisible estudiar los reproches elevados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Ahora bien, en lo relacionado con la queja relativa al incidente de desacato y la sanción impuesta, una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que el ente judicial accionado no incurrió en los efectos enrostrados, dado que llevó a cabo el trámite de conformidad con la ley, adicional a esto, se evidenció que el actor profirió la resolución de reintegro (28 jul. 2023) cuando ya se habían surtido todas las etapas del incidente hasta el grado jurisdiccional de consulta.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Con todo, si lo que pretende el actor es la inaplicación de la sanción, puede realizar la solicitud ante el juez natural acreditando el cumplimiento del fallo de tutela.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO