STC11873 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11873-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11873-2023  

Radicación  nº 18001-22-14-000-2023-00047-01  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2023  dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá,  en la tutela que interpuso Apolinar Fernández Uribe, contra el  Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en acción  constitucional n°  2023-00032-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El tutelante pidió que declaré la vulneración al  debido proceso por parte del ente judicial accionado al decidir sobre  el incidente de desacato interpuesto en su contra (24 jul. 2023).  

Así  mismo, que se decrete la nulidad del fallo de tutela (6 jun. 2023)  y como medida preventiva se suspenda transitoriamente la ejecución  de la sanción ordenada mediante auto 106 (24 jul. 2023).  

En  sustento manifestó que cursa en el ente judicial accionado una  acción de tutela en su contra por su calidad de rector de una  institución educativa en la cual mediante fallo (6 jun. 2023)  se le impartieron órdenes que debía cumplir, decisión  que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2 Civil del  Circuito de Florencia (10 jul. 2023). Que la Personería  Municipal de La Montañita Caquetá interpuso incidente  de desacato cuyo resultado fue la imposición de multa y  arresto en los calabozos de la SIJIN (24 jul. 2023), decisión  que fue modificada en grado jurisdiccional de consulta por Juzgado 2  Civil del Circuito de Florencia (28 jul. 2023) en cuanto a que el  arresto debía ser domiciliario.  

De  la negativa del juez a inaplicar la sanción impuesta en el  incidente de desacato deriva la violación al debido proceso,  pues considera que no se tuvo en cuenta que el estudiante fue  reintegrado a la institución educativa y posterior a eso fue  que pidió su retiro.  

2.  El  juzgado Promiscuo  Municipal de La Montañita se pronunció sobre los hechos  de la tutela, destaco que todas las actuaciones habían sido  conforme a la ley garantizando el oportuno derecho de defensa al  accionante, por lo que solicitó negar el amparo.  

El  Juzgado 2 Civil del Circuito de Florencia hizo un relato de las  actuaciones surtidas y coadyuvó la negación del amparo.  Ofir Diaz, en calidad de vinculada, hizo un relato de los hechos y  señaló que el retiro de su hijo del colegio no se  realizó por voluntad propia sino porque las directivas le  impedían ingresar al plantel. La Personería Municipal  de La Montañita como vinculada manifestó que la acción  constitucional interpuesta es usada para evadir el cumplimiento de  las sanciones. La Secretaría de Educación de Caquetá  solicitó se le desvincule de la acción teniendo en  cuanta la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La  primera instancia denegó el amparo al estimar la improcedencia  de la acción de tutela para controvertir decisiones de la  misma naturaleza, además resaltó que en lo relacionado  con el incidente de desacato no se cumple requisito de subsidiariedad  al no evidenciar que se hizo solicitud sobre el particular al juzgado  de instancia.  

4.  El  tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto objetado será confirmado, habida cuenta que el mismo  obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

En  primer lugar, debe señalarse que, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (vinculación),  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (reiterada  en STC1245-2022). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En el  caso en estudio el tutelante no demostró que estuviera frente  a alguna de las excepciones  transcritas, esto es, falta de notificación, indebida  integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  razón por la que resulta inadmisible estudiar los reproches  elevados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a  cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque  consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las  causales referenciadas.  

Ahora  bien, en lo relacionado con la queja relativa al incidente de  desacato y la sanción impuesta, una vez revisado el  expediente, encuentra la Sala que el ente judicial accionado no  incurrió en los efectos enrostrados, dado que llevó a  cabo el trámite de conformidad con la ley, adicional a esto,  se evidenció que el actor profirió la resolución  de reintegro (28 jul. 2023) cuando ya se habían surtido todas  las etapas del incidente hasta el grado jurisdiccional de consulta.  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Con  todo, si lo que pretende el actor es la inaplicación de la  sanción, puede realizar la solicitud ante el juez natural  acreditando el cumplimiento del fallo de tutela.  

En  definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO  

      

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