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STC11870-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11870-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02124-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la acción de tutela que Andrea García Martínez le formuló a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a los intervinientes en el proceso de «privación de administración de bienes» n° 11001-00-00-000-2023-00001-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pidió que, en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, «legitimidad», a vivir una vida libre de violencia e igualdad, se deje sin valor la sentencia mediante la cual el juzgado le suspendió la administración de los bienes de propiedad de sus dos menores hijos (25 oct. 2022 y 4 may. 2023), al igual que el veredicto emitido por el Tribunal, que ratificó dicha providencia.
Tras indicar que fue convocada para que se le privara de la administración del Apartamento 101 y Garaje 102, ubicados en la Carrera 44 C No. 21-8 de esta ciudad, a nombre de sus descendientes en virtud de la donación que su contradictor les hizo mediante escritura pública n° 2647 de 14 de noviembre de 2015, denunció que las determinaciones reprochadas incurrieron en varios defectos procedimentales, dejaron de lado las pautas que regulan la materia (defecto sustantivo), valoraron indebidamente las pruebas (defecto fáctico) y desatendieron el «precedente» aplicable al caso.
Sobre los defectos procedimentales, alegó que hubo incongruencia y el juez de primer grado decretó unas pruebas de oficio que beneficiaron al demandante.
En torno a la inconsonancia denunciada, indicó que los falladores resolvieron de forma distinta a lo pedido en la demanda, sin estar habilitados para el efecto. Ello, porque, de un lado, no la privaron de la administración de los predios, como se imploró en el libelo, sino que se la suspendieron. Y, por otra parte, la facultad de los jueces de familia para resolver ultra y extra petita está reservada para «cuando sea necesario brindarles protección adecuada a los niños», sin que en el proceso se hubiera demostrado que «los menores tuvieran algún derecho amenazado, excepto la violencia que ejerce el progenitor contra [ella a través de la instrumentalización y Manipulación Parental que ejerce (…)».
En torno al recaudo oficioso de pruebas, señaló que se violó el principio de igualdad de armas al decretar los testimonios de Yonatan Alexi Fajardo y Sofía Duarte Pedrozo, y pedir «certificaciones a la aseguradora Mapfre, al colegio Cedhu, a la administración del conjunto la Pradera Club Residencial, entre otras.
Respecto de la incursión en un defecto sustantivo anotó que los artículos 307 y 291 del Código Civil no fueron aplicados adecuadamente. El primero porque la judicatura consideró que ella era la administradora de los bienes sin tener en cuenta que, conforme a lo prescrito en dicha norma, para tener esa calidad se necesitaba de una delegación por escrito. El segundo, debido a que, de acuerdo con su tenor literal, el padre no tenía derecho a la administración que reclamó.
En cuanto al defecto fáctico, relató que los juzgadores concluyeron que ella era la administradora de los inmuebles y que había sido negligente al desempeñar su labor, cuando sobre lo primero nada se dispuso en las escrituras públicas de donación y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, y había evidencia de que destinó los rendimientos de los bienes a satisfacer las necesidades alimentarias de los niños. Precisó, igualmente, que no se valoró que los predios también eran suyos, pues fueron adquiridos durante la unión marital de hecho que precedió al matrimonio católico que celebraron los contendientes, y que por ello demandó la nulidad absoluta de la donación. Asimismo, denunció que la decisión se apoyó en las declaraciones de Juan Carlos Grisales Orjuela y Diana Muñoz Castellanos, pese a que sus atestaciones no correspondían a la realidad.
En relación con el desconocimiento del precedente, apuntó que no se tuvo en cuenta las sentencias emitidas a su favor, en las cuales, aduce, fue «reconocida como víctima de violencia de género», y «sujeto de protección reforzada», como tampoco los lineamientos trazados por la jurisprudencia sobre el análisis de los casos con perspectiva de género.
En esa dirección, destacó tres providencias: i) el fallo dictado el 5 de febrero de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que le promovió al Juzgado Once de Familia de esa ciudad, con ocasión de lo decidido sobre la custodia de sus hijos, en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos impulsado a favor de los menores1; ii) el veredicto emitido por esta Corporación en el resguardo que le instauró a dicha Corporación, en virtud de lo resuelto en el proceso que le instauró a su excónyuge para que se declarara que fue el responsable de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y, en consecuencia, estaba obligado a pagarle alimentos2; iii) la sentencia expedida por el Tribunal de Bogotá en cumplimiento de la anterior providencia (4 feb. 2022)3.
También acotó que en materia de pruebas, el juzgado de primer grado permitió que los testigos denigraran de ella, y «se [le practicó un segundo interrogatorio] para pedir[l]e pruebas de los pagos que reali[zó] para [sus] hijos cuando el progenitor dejó más de 11 meses sin pagar cuotas alimentarias y yo no supe explicarlas en ese momento por la forma en que se me llama, bruscamente y con perjuicios estereotipadas».
2.- La Sala admitió el libelo (31 may. 2023), pero luego el Magistrado ponente de las diligencias, y los funcionarios Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, y Luis Alonso Rico Puerta manifestaron su impedimento para conocer del asunto, el cual no fue aceptado por la Sala de Conjueces (ATC1226 de 9 oct. 2023). A continuación, se reanudó el trámite.
3.- Las autoridades convocadas defendieron las determinaciones reprochadas y remitieron el enlace de acceso al expediente objetado.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, la Sala advierte que circunscribirá su atención al veredicto emitido por la Corporación enjuiciada, comoquiera que a través de él la judicatura definió la controversia, al igual que los reparos planteados por la censora, pues, en esencia, son una reproducción de los embates enfilados frente a la sentencia de primer grado.
3.- Pues bien, el Tribunal consideró que era procedente suspender la administración de la quejosa sobre el Apartamento 604 y Garaje 462, situados en la Carrera 77 No. 19-35 de Bogotá, porque consideró, en esencia, que los propietarios eran sus hijos, que ella la «administradora y usfructuaria» de los predios, y que no había sido diligente en el ejercicio de las funciones que esa calidad le imponía.
La primera aserción la soportó en que el padre de los menores les transfirió el derecho de dominio, a título de donación, mediante escritura pública n° 2647 de 14 de noviembre de 2015 de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso.
Para atribuirle la condición de «administradora» dijo, con base en la lectura de los artículos 288, 291, 292, 295 y 296 del Código Civil, que la misma derivaba de la patria potestad que ejercía respecto de los menores, por cuanto la misma, por mandato legal, «comprende tanto la representación legal de sus menores hijos como la administración y el usufructo de los bienes de éstos», salvo prueba en contrario. Además, indicó que la peticionaria admitió dicha calidad al replicar la demanda, y la misma se corroboraba «(…) con los oficios de petición, autorización y restricción de acceso a los inmuebles que obran en los folios de 72 a 80 del rótulo 02 de la carpeta de cuaderno principal del expediente digital, entre de los que destaca el de 23 de julio de 2018 dirigido a la administración del conjunto en los que de forma expresa afirma ser la única dueña y poseedora de los bienes (…)».
Finalmente, para inferir la última tesis, relativa a la negligencia de la administración de los predios, enseñó, por un lado, con estribo en el instrumento n° 297 de 15 de febrero de 2016, que la libelista y su convocante se «comprometieron a consignar los dineros producto del arrendamiento de los inmuebles, en las cuentas de ahorros de [los menores], los que solo se podrían utilizar o gastar y en general disponer de mutuo acuerdo, para pago de estudios y servicios de salud de los niños y para el sostenimiento del apartamento incluida la administración, cuotas extraordinarias, impuesto predial y arreglos de mantenimiento o por deterioro, hecho que aparece probado plenamente». Por otra parte, enfatizó en que así no procedió la promotora, como daba cuenta la certificación de la entidad financiera a donde debían depositarse los dineros, sin que hubiese demostrado lo contrario. En este último sentido, destacó que «aunque trató de justificar el incumplimiento y logró soportar algunas cosas, como es el caso de los alimentos de los niños, sin que se avizore prueba que permita concluir que los dineros de los depósitos judiciales que se originaron en la obligación alimentaria que fuere cubierta con el producto del arrendamiento, se hayan trasladado a la cuenta de los menores ya que como lo certifica Citybank Colombia S.A. ya que según oficio del 21 de septiembre de 2016, no se ha hecho ninguna consignación a esas cuentas desde el 16 de febrero de 2015 y en cambio sí se reportaron retiros el 19 de febrero de 2016 por parte de la demandada. Tampoco se demostró que se hayan invertido los dineros en vivienda, educación o salud de los niños, mantenimiento de los inmuebles o que el usufructo haya beneficiado [al padre], más si se tiene en cuenta que los menores desde mayo de 2017 están bajo la custodia y tenencia de su padre, la que mediante sentencia del 27 de febrero de 2019 fue ratificada por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá».
Como puede verse, la determinación reprochada se edificó en las pautas que rigen el debate y las probanzas practicadas en el proceso.
4.- Ahora, como arriba se anunció, los reproches enfilados contra lo resuelto devienen infértiles.
4.1.- Ausencia de los vicios procedimentales (inconsonancia y decreto oficioso de pruebas).
Así, en cuanto a la incongruencia denunciada, el Tribunal advirtió que si bien el fallador de primer grado resolvió de forma distinta a la reclamada en la demanda, indicó que el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso lo facultaba para el efecto, pues a su tenor, «en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente (…)». Por ese camino, denotó que, aunque el a quo descartó la viabilidad de la pretensión dirigida a privar a la censora de la administración de los bienes, por no haberse demostrado que actuó con dolo en el desarrollo de su labor, consideró que al comprobarse que obró con culpa, era necesario proteger los intereses patrimoniales de los menores, suspendiendo el rol de administradora de la tutelante. Todo, a fin de que los recursos que les pertenecen se destinaran efectivamente para sus necesidades, como se convino en la escritura n° 297 de 15 de febrero de 2016.
Respecto al decreto oficioso de pruebas, la protesta carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que el juez plural no se refirió a este tópico al sentenciar la causa; sin embargo, la interesada no pidió la adición del fallo, conforme lo dispone el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual «[c]uando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de litis o sobre cualquier otro punto de que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Con todo, mal puede reprocharse en este asunto el recaudo oficioso de pruebas, y menos argumentarse, para el efecto, la ruptura de la «igualdad de armas», cuando se trata de un asunto impulsado a favor de menores de edad, sujetos de especial protección, en el que el juzgador está obligado a adoptar las medidas que estime necesarias en virtud de su interés superior, entre ellas, por supuesto, la de decretar pruebas de oficio.
En ese sentido la Sala ha enfatizado en que:
Respecto de estos grupos de personas y en particular de los menores de edad, esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». (…). (CSJ STC8552-2022, entre otras).
4.2.- Inexistencia del defecto sustantivo.
Según se indicó en párrafos precedentes, la calidad de administradora la dedujo la Corporación de Bogotá del hecho de que la reclamante detentaba, junto al progenitor de los menores, la patria potestad. Del mismo modo, sostuvo que los artículos 307 y 291 del Código Civil no excluían dicha hermenéutica, pues de ellos no se infería que dicha condición debía otorgársela el padre por escrito, quien donó los inmuebles y estaba legitimado para emprender acciones con miras a proteger el patrimonio de los hijos en común.
Así tras citar los artículos 288, 298, 291 y 307 del Código Civil, los cuales definen la patria potestad, la responsabilidad de los padres frente a la administración de los bienes del hijo, reglas sobre el usufructo de éstos por los padres, entre ellas, que es ejercida conjuntamente por ambos, y la posibilidad de que uno delegue al otro el mismo, puntualizó:
2.2.5.- Atendiendo las normas anotadas y a los reparos respecto de la medida adoptada por la Juez Tercera Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el ordinal cuarto de la sentencia apelada, tenemos que el recurrente fundamenta su recurso esencialmente en la supuesta omisión de las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículos 291 y 307 del Código Civil, a partir de lo cual afirma que la demandada nunca ha ostentado la calidad de administradora, en tanto no se ha designado por escrito como tal y en consecuencia es ilógico sustraerla de una calidad que no tiene, aunado a que la cláusula séptima del acuerdo de cuota de alimentos que consta en la escritura número 297 del 15 de febrero de 2016 de la Notaria 3ª de Sogamoso11 (Pág. 6 -10), no sustituye ni suple el requisito aludido en el ya mencionado artículo 307.
2.2.6. El anterior argumento se supera en primer lugar, con el hecho de que la demandada (…) es la madre de los menores (…), de manera que en virtud de la patria potestad que le reconoce el artículo 288 del Código Civil y también al actor, la cual de acuerdo con lo establecido en los artículos 291, 292, 295 y 296 de la misma codificación, comprende tanto la representación legal de sus menores hijos como la administración y el usufructo de los bienes de éstos, y valida su calidad de administradora, entendiéndose entonces que el argumento de la necesidad de la orden “escrita” en la que se asigne, no es de recibo, ya que la delegación que prevé el artículo 307 del Código Civil, es facultativa respecto del padre que voluntaria y expresamente quiera delegar la administración de los bienes de los menores sobre el otro, existiendo una presunción de hecho, sin que la ausencia de ello implique eximente alguno de la responsabilidad que como madre de los menores le asiste a la demandada respecto de los actos de administración que efectivamente haya ejercido y ejerza, como equivocadamente sugiere el apelante, menos en tanto, dicha administración tiene vocación de protección del interés superior de menores a la luz de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia.
4.3.- Ausencia del defecto fáctico.
La conclusión según la cual la libelista era la administradora de los inmuebles se estructura, como se anotó, en las normas aplicables al caso y las evidencias que revelaban que ella tenía esa calidad, es decir, se trata de una tesitura que tiene respaldo legal y probatorio.
Lo mismo se predica respecto de la negligencia que se le atribuyó, por cuanto se comprobó que la reclamante no destinó la renta percibida de los predios a las cuentas bancarias a nombres de los menores de edad, como se había pactado en el convenio a través del cual los padres trazaron los términos en que ejercerían sus roles como padres. Por otro lado, no es cierto que se haya dejado de lado que ella destinó parte de esos dineros a alimentos, pues, como lo adujo la accionante, su contradictor dejó de suministrarlos algunos meses después de la ruptura civil4, sólo que el juez plural consideró que ese alegato no descartaba la indebida administración por la que se le culpó. Memórese que tras indicar que según lo informó «Citybank Colombia S.A.», «no se ha hecho ninguna consignación a esas cuentas desde el 16 de febrero de 2015 y en cambio sí se reportaron retiros el 19 de febrero de 2016 por parte de la demandada», refirió que «[t]ampoco se demostró que se hayan invertido los dineros en vivienda, educación o salud de los niños, mantenimiento de los inmuebles o que el usufructo haya beneficiado [al padre], más si se tiene en cuenta que los menores desde mayo de 2017 están bajo la custodia y tenencia de su padre, la que mediante sentencia del 27 de febrero de 2019 fue ratificada por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá».
Luego, aun cuando se admita que usó los dineros para satisfacer las necesidades básicas de sus hijos mientras su padre no cumplió con la obligación alimentaria, la deducción conforme a la cual les dio un destino diferente a ese fin se mantiene, al comprobarse que al menos desde mayo de 2017 no tenía la custodia de los menores, y que dicho tiempo hace parte del periodo por el cual se le juzga, el cual se extendió hasta el 22 de septiembre de 2017, fecha de presentación de la demanda de privación de administración de bienes.
En todo caso, esa omisión es intrascendente, por cuanto no cambia la suerte del resguardo. Basta ver, como se advierte de las piezas que reposan en la acción de tutela que la solicitante le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad5, que la judicatura desestimó, en segunda instancia, la demanda con la cual pretendía que se dejara sin efectos la donación; decisión que, por lo demás, fue sometida a escrutinio constitucional por esta Corporación -con intervención de Conjueces- sin encontrar yerro alguno que ameritara la intervención del juez de tutela (STC11745 de 20 de octubre de 2023).
Así que, descartado como se encuentra el alegato según el cual la donación era invalida, se desecha la viabilidad de los argumentos soportados en dicha postura.
Por último, la queja dirigida a cuestionar la valoración de los testimonios de Yonatan Alexi Fajardo y Sofía Duarte Pedrozo tampoco puede abrirse paso. Fíjese que, aunque el Tribunal se refirió a dichas declaraciones al relatar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, no apoyó sus evaluaciones, concretamente, en dichos medios de convicción, por tanto, este embate carece de relevancia constitucional.
No se estructura, entonces, el defecto fáctico denunciado por la querellante.
4.4.- Inexistencia de desconocimiento del precedente.
Finalmente, se precisa que no es cierto, como lo sostiene la promotora, que se hayan desconocido las decisiones judiciales anteriores a este caso; sí fueron valoradas, sólo que a juicio de la Corporación enjuiciada carecían de incidencia en los resultados de la controversia, o al menos no tuvieron los efectos perseguidos por la libelista.
Así, en primer lugar, el Colegiado se refirió a la providencia emitida en cumplimiento del fallo de tutela que amparó sus derechos, en virtud de lo decidido en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor de sus descendientes. Nótese que expuso, se reitera, que «[t]ampoco se demostró que se hayan invertido los dineros en vivienda, educación o salud de los niños, mantenimiento de los inmuebles o que el usufructo haya beneficiado [al padre], más si se tiene en cuenta que los menores desde mayo de 2017 están bajo la custodia y tenencia de su padre, la que mediante sentencia del 27 de febrero de 2019 fue ratificada por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá».
Luego, mencionó la sentencia STC5780-2021 y la providencia que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá expidió para acatarla, y dijo que versaban sobre asuntos distintos, así: «[p]or último, vale aclarar que, revisada la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia, junto el fallo fechado 04 de febrero de 2022 expedido por el Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que las mismas obedecen a un proceso declarativo que versa sobre obligaciones únicamente entre los excónyuges derivadas de la cesación de efectos civiles de su matrimonio y no respecto de temas relacionados con los menores, que no hacen alusión alguna con lo debatido en este proceso, de manera que la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto a lo allí argumentado». Por lo que era improcedente direccionar el sentido de lo resuelto con base en las directrices allá dispuestas.
Hermenéutica que no luce arbitraria, pues si bien en dichas oportunidades se determinó que su caso debía ser valorado con perspectiva de género, tras advertirse situaciones de violencia causadas por su expareja, eso no quiere decir que en todos los eventos donde ambos comparezcan deba predicarse la misma circunstancia.
Memórese que dicho enfoque diferencial no significa que los juzgadores deban adoptar medidas afirmativas en todos los casos en los que participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar los derechos de la mujer. De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de esa perspectiva. No en vano la Corte Constitucional, ha destacado que6:
(…) aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) «la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias». 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional (…). En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la «igualdad real y efectiva» pierden su razón de ser.
Igualmente, esta Corporación ha puntualizo que:
(…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ STC-15849-2021, reiterada, entre otras, en STC8673-2023).
Y lo cierto es que, en el caso, no se visibiliza que el conflicto sometido a composición del Tribunal convocado sea el resultado de roles de género, ni mucho menos de su jerarquización, pues lo que se discute es la responsabilidad de la querellante en su papel de administradora de los bienes de propiedad de sus hijos, menores de edad, cuyos intereses prevalecen sobre los de ella.
Así las cosas, las decisiones judiciales dictadas a favor de la peticionaria no implican que este asunto deba resolver en su beneficio o mediante un enfoque diferencial a su favor, con mayor razón si, de un lado, quedó sin vigor el argumento según el cual, la donación realizada por el padre a favor de los hijos que tienen en común carecía de validez, y por otra parte, éstos, en la actualidad, están bajo el cuidado de quien administra sus bienes.
5.- Entonces, como lo dictaminado en el proceso de privación de administración de bienes criticado no merece reproche constitucional alguno, la intervención supralegal implorada no puede abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La tutela se adelantó bajo el radicado Rad.11001-22-10-000-2018-00651-00, y el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos bajo el n° 11001-22-10-000-2018-00651-00.
2 STC5780-2021, rad. 11001-02-03-000-2021-03360-00.
3 Rad. 11001-31-10-028-2018-00058-04.
4 De acuerdo con las piezas relativas al ejecutivo que obran en el expediente y que fueron aportadas por la accionante al contestar la demanda, el progenitor de los menores dejó de pagar las cuotas alimentarias desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes mayo de 2017.
5 Rad. 11001-02-03-000-2023-02284-00.
6 C.C., sentencia C-371 de 2000. En esa oportunidad, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del “proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y 158/98 Cámara, ‘por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”.