STC11870 2023

OCTUBRE

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STC11870-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11870-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02124-00  

(Aprobado en sesión del  veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la acción de tutela que Andrea  García Martínez le formuló a la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  y al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a  los intervinientes en el proceso de «privación  de administración de bienes» n°  11001-00-00-000-2023-00001-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  libelista pidió que, en virtud de la protección de sus  derechos al debido proceso, acceso a la justicia, «legitimidad»,  a vivir una vida libre de violencia e igualdad, se deje sin valor la  sentencia mediante la cual el juzgado le suspendió la  administración de los bienes de propiedad de sus dos menores  hijos (25  oct. 2022 y 4 may. 2023), al igual que el veredicto emitido por el  Tribunal, que ratificó dicha providencia.  

Tras indicar que  fue convocada para que se le privara de la administración del  Apartamento 101 y Garaje 102, ubicados en la Carrera 44 C No. 21-8 de  esta ciudad, a nombre de sus descendientes en virtud de la donación  que su contradictor les hizo mediante escritura pública n°  2647 de 14 de noviembre de 2015, denunció que las  determinaciones reprochadas incurrieron en varios defectos  procedimentales, dejaron de lado las pautas que regulan la materia  (defecto sustantivo), valoraron indebidamente las pruebas (defecto  fáctico) y desatendieron el «precedente»  aplicable  al caso.  

Sobre  los defectos procedimentales,  alegó que hubo incongruencia y el juez de primer grado decretó  unas pruebas de oficio que beneficiaron al demandante.  

En torno a la  inconsonancia denunciada, indicó que los falladores  resolvieron de forma distinta a lo pedido en la demanda, sin estar  habilitados para el efecto. Ello, porque, de un lado, no la privaron  de la administración de los predios, como se imploró en  el libelo, sino que se la suspendieron. Y, por otra parte, la  facultad de los jueces de familia para resolver ultra  y  extra  petita  está reservada para «cuando  sea necesario brindarles protección adecuada a los niños»,  sin que en el proceso se hubiera demostrado que «los  menores tuvieran algún derecho amenazado, excepto la violencia  que ejerce el progenitor contra [ella a través de la  instrumentalización y Manipulación Parental que ejerce  (…)».  

En torno al  recaudo oficioso de pruebas, señaló que se violó  el principio de igualdad de armas al decretar los testimonios de  Yonatan Alexi Fajardo y Sofía Duarte Pedrozo, y pedir  «certificaciones  a la aseguradora Mapfre, al colegio Cedhu, a la administración  del conjunto la Pradera Club Residencial, entre otras.  

Respecto  de la incursión en un defecto sustantivo  anotó que los artículos 307 y 291 del Código  Civil no fueron aplicados adecuadamente. El primero porque la  judicatura consideró que ella era la administradora de los  bienes sin tener en cuenta que, conforme a lo prescrito en dicha  norma, para tener esa calidad se necesitaba de una delegación  por escrito. El segundo, debido a que, de acuerdo con su tenor  literal, el padre no tenía derecho a la administración  que reclamó.  

En cuanto al  defecto fáctico,  relató que los juzgadores concluyeron que ella era la  administradora de los inmuebles y que había sido negligente al  desempeñar su labor, cuando sobre lo primero nada se dispuso  en las escrituras públicas de donación y de cesación  de efectos civiles de matrimonio católico, y había  evidencia de que destinó los rendimientos de los bienes a  satisfacer las necesidades alimentarias de los niños. Precisó,  igualmente, que no se valoró que los predios también  eran suyos, pues fueron adquiridos durante la unión marital de  hecho que precedió al matrimonio católico que  celebraron los contendientes, y que por ello demandó la  nulidad absoluta de la donación. Asimismo, denunció que  la decisión se apoyó en las declaraciones de Juan  Carlos Grisales Orjuela y Diana Muñoz Castellanos, pese a que  sus atestaciones no correspondían a la realidad.  

En  relación con el desconocimiento del precedente,  apuntó que no se tuvo en cuenta las sentencias emitidas a su  favor, en las cuales, aduce, fue «reconocida  como víctima de violencia de género»,  y «sujeto  de protección reforzada»,  como tampoco los lineamientos trazados por la jurisprudencia sobre el  análisis de los casos con perspectiva de género.  

En esa dirección,  destacó tres providencias: i)  el fallo dictado el 5 de febrero de 2019 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que le promovió al Juzgado Once de  Familia de esa ciudad, con ocasión de lo decidido sobre la  custodia de sus hijos, en el procedimiento administrativo de  restablecimiento de derechos impulsado a favor de los menores1;  ii)  el  veredicto emitido por esta Corporación en el resguardo que le  instauró a dicha Corporación, en virtud de lo resuelto  en el proceso que le instauró a su excónyuge para que  se declarara que fue el responsable de la cesación de efectos  civiles del matrimonio católico y, en consecuencia, estaba  obligado a pagarle alimentos2;  iii)  la sentencia expedida por el Tribunal de Bogotá en  cumplimiento de la anterior providencia (4 feb. 2022)3.  

También  acotó que en materia de pruebas, el juzgado de primer grado  permitió que los testigos denigraran de ella, y «se  [le practicó un segundo interrogatorio]  para pedir[l]e pruebas de los pagos que reali[zó] para [sus]  hijos cuando el progenitor dejó más de 11 meses sin  pagar cuotas alimentarias y yo no supe explicarlas en ese momento por  la forma en que se me llama, bruscamente y con perjuicios  estereotipadas».  

2.-  La  Sala admitió el libelo (31 may. 2023), pero luego el  Magistrado ponente de las diligencias, y los funcionarios Hilda  González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, y Luis Alonso  Rico Puerta manifestaron su impedimento para conocer del asunto, el  cual no fue aceptado por la Sala de Conjueces (ATC1226 de 9 oct.  2023). A continuación, se reanudó el trámite.  

3.-  Las  autoridades convocadas defendieron las determinaciones reprochadas y  remitieron el enlace de acceso al expediente objetado.  

No hubo más  pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente, la Sala advierte que circunscribirá su  atención al veredicto emitido por la Corporación  enjuiciada, comoquiera que a través de él la judicatura  definió la controversia, al igual que los reparos planteados  por la censora, pues, en esencia, son una reproducción de los  embates enfilados frente a la sentencia de primer grado.  

3.-  Pues bien, el Tribunal consideró que era procedente suspender  la administración de la quejosa sobre el Apartamento  604 y Garaje 462, situados en la Carrera 77 No. 19-35 de Bogotá,  porque consideró, en esencia, que los propietarios eran sus  hijos, que ella la «administradora  y usfructuaria»  de  los predios, y que no había sido diligente en el ejercicio de  las funciones que esa calidad le imponía.  

La  primera aserción la soportó en que el padre de los  menores les transfirió el derecho de dominio, a título  de donación, mediante escritura pública n° 2647 de  14 de noviembre de 2015 de la Notaría Tercera del Círculo  de Sogamoso.  

Para  atribuirle la condición de «administradora»  dijo, con base en la lectura de los artículos  288, 291, 292, 295 y 296 del Código Civil, que la misma  derivaba de la patria potestad que ejercía respecto de los  menores, por cuanto la misma, por mandato legal, «comprende  tanto la representación legal de sus menores hijos como la  administración y el usufructo de los bienes de éstos»,  salvo prueba en contrario. Además, indicó  que la peticionaria admitió dicha calidad al replicar la  demanda, y la misma se corroboraba «(…)  con los oficios de petición, autorización y restricción  de acceso a los inmuebles que obran en los folios de 72 a 80 del  rótulo 02 de la carpeta de cuaderno principal del expediente  digital, entre de los que destaca el de 23 de julio de 2018 dirigido  a la administración del conjunto en los que de forma expresa  afirma ser la única dueña y poseedora de los bienes  (…)».  

Finalmente,  para inferir la última tesis, relativa a la negligencia de la  administración de los predios, enseñó, por un  lado, con estribo en el instrumento n° 297 de 15 de febrero de  2016, que la libelista y su convocante se «comprometieron  a  consignar los dineros producto del arrendamiento de los inmuebles, en  las cuentas de ahorros de [los  menores],  los que solo se podrían utilizar o gastar y en general  disponer de mutuo acuerdo, para pago de estudios y servicios de salud  de los niños y para el sostenimiento del apartamento incluida  la administración, cuotas extraordinarias, impuesto predial y  arreglos de mantenimiento o por deterioro, hecho que aparece probado  plenamente». Por  otra parte, enfatizó en que así no procedió la  promotora, como daba cuenta la certificación de la entidad  financiera a donde debían depositarse los dineros, sin que  hubiese demostrado lo contrario. En este último sentido,  destacó que «aunque  trató de justificar el incumplimiento y logró soportar  algunas cosas, como es el caso de los alimentos de los niños,  sin que se avizore prueba que permita concluir que los dineros de los  depósitos judiciales que se originaron en la obligación  alimentaria que fuere cubierta con el producto del arrendamiento, se  hayan trasladado a la cuenta de los menores ya que como lo certifica  Citybank Colombia S.A. ya que según oficio del 21 de  septiembre de 2016, no se ha hecho ninguna consignación a esas  cuentas desde el 16 de febrero de 2015 y en cambio sí se  reportaron retiros el 19 de  febrero de 2016 por parte de la  demandada. Tampoco se demostró que se hayan invertido los  dineros en vivienda, educación o salud de los niños,  mantenimiento de los inmuebles o que el usufructo haya beneficiado  [al  padre],  más si se tiene en cuenta que los menores desde mayo de 2017  están bajo la custodia y tenencia de su padre, la que mediante  sentencia del 27 de febrero de 2019 fue ratificada por el Juzgado 11  de Familia de Bogotá».  

Como  puede verse, la determinación reprochada se edificó en  las pautas que rigen el debate y las probanzas practicadas en el  proceso.  

4.-  Ahora,  como arriba se anunció, los reproches enfilados contra lo  resuelto devienen infértiles.  

4.1.-  Ausencia  de los vicios procedimentales (inconsonancia y decreto oficioso de  pruebas).  

Así,  en cuanto a la incongruencia denunciada, el Tribunal advirtió  que si bien el fallador de primer grado resolvió de forma  distinta a la reclamada en la demanda, indicó que el parágrafo  1° del artículo 281 del Código General del Proceso  lo facultaba para el efecto, pues a su tenor, «en  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y  extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente  (…)».  Por ese camino, denotó que, aunque el a  quo descartó  la viabilidad de la pretensión dirigida a privar a la censora  de la administración de los bienes, por no haberse demostrado  que actuó con dolo en el desarrollo de su labor, consideró  que al comprobarse que obró con culpa, era necesario proteger  los intereses patrimoniales de los menores, suspendiendo el rol de  administradora de la tutelante. Todo, a fin de que los recursos que  les pertenecen se destinaran efectivamente para sus necesidades, como  se convino en la escritura n° 297 de 15 de febrero de 2016.  

Respecto  al decreto oficioso de pruebas, la protesta carece del requisito de  subsidiariedad, toda vez que el juez plural no se refirió a  este tópico al sentenciar la causa; sin embargo, la interesada  no pidió la adición del fallo, conforme lo dispone el  artículo 287 del Código General del Proceso, según  el cual «[c]uando  la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de litis o  sobre cualquier otro punto de que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o  solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  

Con  todo, mal puede reprocharse en este asunto el recaudo oficioso de  pruebas, y menos argumentarse, para el efecto, la ruptura de la  «igualdad  de armas»,  cuando se trata de un asunto impulsado a favor de menores de edad,  sujetos de especial protección, en el que el juzgador está  obligado a adoptar las medidas que estime necesarias en virtud de su  interés superior, entre ellas, por supuesto, la de decretar  pruebas de oficio.  

En  ese sentido la Sala ha enfatizado en que:  

Respecto  de estos grupos de personas y en particular de los menores de edad,  esta  Sala ha venido sosteniendo que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio.  

Esto, porque se tienen como  principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección  Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada  a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii) el interés  superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad  absoluta; y (iv) la participación solidaria.  

A tono con ello, la  Constitución Política de 1991, en su artículo  44, establece que «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  (…). (CSJ  STC8552-2022, entre otras).  

4.2.-  Inexistencia  del defecto sustantivo.  

Según  se indicó en párrafos precedentes, la calidad de  administradora la dedujo la Corporación de Bogotá del  hecho de que la reclamante detentaba, junto al progenitor de los  menores, la patria potestad. Del mismo modo, sostuvo que los  artículos 307  y 291 del Código Civil no excluían dicha hermenéutica,  pues de ellos no se infería que dicha condición debía  otorgársela el padre por escrito, quien donó los  inmuebles y estaba legitimado para emprender acciones con miras a  proteger el patrimonio de los hijos en común.  

Así  tras citar los artículos 288, 298, 291 y 307 del Código  Civil, los cuales definen la patria potestad, la responsabilidad de  los padres frente a la administración de los bienes del hijo,  reglas sobre el usufructo de éstos por los padres, entre  ellas, que es ejercida conjuntamente por ambos, y la posibilidad de  que uno delegue al otro el mismo, puntualizó:  

2.2.5.-  Atendiendo las normas anotadas y a los reparos respecto de la medida  adoptada por la Juez Tercera Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el  ordinal cuarto de la sentencia apelada, tenemos que el recurrente  fundamenta su recurso esencialmente en la supuesta omisión de  las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículos 291  y 307 del Código Civil, a partir de lo cual afirma que la  demandada nunca ha ostentado la calidad de administradora, en tanto  no se ha designado por escrito como tal y en consecuencia es ilógico  sustraerla de una calidad que no tiene, aunado a que la cláusula  séptima del acuerdo de cuota de alimentos que consta en la  escritura número 297 del 15 de febrero de 2016 de la Notaria  3ª de Sogamoso11 (Pág. 6 -10), no sustituye ni suple el  requisito aludido en el ya mencionado artículo 307.  

2.2.6.  El anterior argumento se supera en primer lugar, con el hecho de que  la demandada (…) es la madre de los menores (…), de  manera que en virtud de la patria potestad que le reconoce el  artículo 288 del Código Civil y también al  actor, la cual de acuerdo con lo establecido en los artículos  291, 292, 295 y 296 de la misma codificación, comprende tanto  la representación legal de sus menores hijos como la  administración y el usufructo de los bienes de éstos, y  valida su calidad de administradora, entendiéndose entonces  que el argumento de la necesidad de la orden “escrita” en  la que se asigne, no es de recibo, ya que la delegación que  prevé el artículo 307 del Código Civil, es  facultativa respecto del padre que voluntaria y expresamente quiera  delegar la administración de los bienes de los menores sobre  el otro, existiendo una presunción de hecho, sin que la  ausencia de ello implique eximente alguno de la responsabilidad que  como madre de los menores le asiste a la demandada respecto de los  actos de administración que efectivamente haya ejercido y  ejerza, como equivocadamente sugiere el apelante, menos en tanto,  dicha administración tiene vocación de protección  del interés superior de menores a la luz de lo dispuesto en el  artículo 44 de la Constitución Política de  Colombia.  

4.3.-  Ausencia del defecto fáctico.  

La conclusión  según la cual la libelista era la administradora de los  inmuebles se estructura, como se anotó, en las normas  aplicables al caso y las evidencias que revelaban que ella tenía  esa calidad, es decir, se trata de una tesitura que tiene respaldo  legal y probatorio.  

Lo mismo se  predica respecto de la negligencia que se le atribuyó, por  cuanto se comprobó que la reclamante no destinó la  renta percibida de los predios a las cuentas bancarias a nombres de  los menores de edad, como se había pactado en el convenio a  través del cual los padres trazaron los términos en que  ejercerían sus roles como padres. Por otro lado, no es cierto  que se haya dejado de lado que ella destinó parte de esos  dineros a alimentos, pues, como lo adujo la accionante, su  contradictor dejó de suministrarlos algunos meses después  de la ruptura civil4,  sólo que el juez plural consideró que ese alegato no  descartaba la indebida administración por la que se le culpó.  Memórese que tras indicar que según lo informó  «Citybank  Colombia S.A.», «no se ha hecho ninguna consignación  a esas cuentas desde el 16 de febrero de 2015 y en cambio sí  se reportaron retiros el 19 de febrero de 2016 por parte de la  demandada»,  refirió que «[t]ampoco  se demostró que se hayan invertido los dineros en vivienda,  educación o salud de los niños, mantenimiento de los  inmuebles o que el usufructo haya beneficiado [al  padre], más  si se tiene en cuenta que los menores desde mayo de 2017 están  bajo la custodia y tenencia de su padre,  la que mediante sentencia del 27 de febrero de 2019 fue ratificada  por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá».  

Luego,  aun cuando se admita que usó los dineros para satisfacer las  necesidades básicas de sus hijos mientras su padre no cumplió  con la obligación alimentaria, la deducción conforme a  la cual les dio un destino diferente a ese fin se mantiene, al  comprobarse que al menos desde mayo de 2017 no tenía la  custodia de los menores, y que dicho tiempo hace parte del periodo  por el cual se le juzga, el cual se extendió hasta el 22 de  septiembre de 2017, fecha de presentación de la demanda  de privación de administración de bienes.  

En todo caso, esa  omisión es intrascendente, por cuanto no cambia la suerte del  resguardo. Basta ver, como se advierte de las piezas que reposan en  la acción de tutela que la solicitante le formuló a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad5,  que la judicatura desestimó, en segunda instancia, la demanda  con la cual pretendía que se dejara sin efectos la donación;  decisión que, por lo demás, fue sometida a escrutinio  constitucional por esta Corporación -con intervención  de Conjueces- sin encontrar yerro alguno que ameritara la  intervención del juez de tutela (STC11745 de 20 de octubre de  2023).  

Así que,  descartado como se encuentra el alegato según el cual la  donación era invalida, se desecha la viabilidad de los  argumentos soportados en dicha postura.  

Por último,  la queja dirigida a cuestionar la valoración de los  testimonios de Yonatan Alexi Fajardo y Sofía Duarte Pedrozo  tampoco puede abrirse paso. Fíjese que, aunque el Tribunal se  refirió a dichas declaraciones al relatar las inconformidades  planteadas en el recurso de apelación, no apoyó sus  evaluaciones, concretamente, en dichos medios de convicción,  por tanto, este embate carece de relevancia constitucional.  

No se estructura,  entonces, el defecto fáctico denunciado por la querellante.  

4.4.- Inexistencia  de desconocimiento del precedente.  

Finalmente, se  precisa que no es cierto, como lo sostiene la promotora, que se hayan  desconocido las decisiones judiciales anteriores a este caso; sí  fueron valoradas, sólo que a juicio de la Corporación  enjuiciada carecían de incidencia en los resultados de la  controversia, o al menos no tuvieron los efectos perseguidos por la  libelista.  

Así, en  primer lugar, el Colegiado se refirió a la providencia emitida  en cumplimiento del fallo de tutela que amparó sus derechos,  en virtud de lo decidido en el procedimiento administrativo de  restablecimiento de derechos iniciado a favor de sus descendientes.  Nótese que expuso, se reitera, que «[t]ampoco  se demostró que se hayan invertido los dineros en vivienda,  educación o salud de los niños, mantenimiento de los  inmuebles o que el usufructo haya beneficiado [al  padre], más si  se tiene en cuenta que los menores desde mayo de 2017 están  bajo la custodia y tenencia de su padre, la  que mediante sentencia del 27 de febrero de 2019 fue ratificada por  el Juzgado 11 de Familia de Bogotá».  

Luego, mencionó  la sentencia STC5780-2021  y la providencia que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá  expidió para acatarla, y dijo que versaban sobre asuntos  distintos, así: «[p]or  último, vale aclarar que, revisada la sentencia de tutela del  24 de noviembre de 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia,  junto el fallo fechado 04 de febrero de 2022 expedido por el Tribunal  Superior de Bogotá, se tiene que las mismas obedecen a un  proceso declarativo que versa sobre obligaciones únicamente  entre los excónyuges derivadas de la cesación de  efectos civiles de su matrimonio y no respecto de temas relacionados  con los menores, que no hacen alusión alguna con lo debatido  en este proceso, de manera que la Sala se abstendrá de  pronunciarse respecto a lo allí argumentado». Por  lo que era improcedente direccionar el sentido de lo resuelto con  base en las directrices allá dispuestas.  

Hermenéutica  que no luce arbitraria, pues si bien en dichas oportunidades se  determinó que su caso debía ser valorado con  perspectiva de género, tras advertirse situaciones de  violencia causadas por su expareja, eso no quiere decir que en todos  los eventos donde ambos comparezcan deba predicarse la misma  circunstancia.  

Memórese  que dicho enfoque diferencial no  significa que los juzgadores deban adoptar medidas afirmativas en  todos los casos en los que participe una mujer, pues una idea  semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base  de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de  vulnerabilidad en relación con los demás sujetos  procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el  sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta  circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser  remediadas para restaurar los derechos de la mujer. De suerte que, si  evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio  en el que se encuentra es equivalente con quienes se compara, debe  descartar la aplicación de esa perspectiva. No en vano la  Corte Constitucional, ha destacado que6:  

(…)  aceptado que la Constitución autoriza las medidas de  discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) «la  validez de estas medidas depende  de la real operancia de circunstancias discriminatorias.  No  basta, por ejemplo, la sola condición femenina para predicar  la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las  mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o  prácticas discriminatorias».  2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional  (…). En cada caso habrá de analizarse si la diferencia  en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y  proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues  una vez alcanzada la «igualdad real y efectiva» pierden su  razón de ser.  

Igualmente, esta  Corporación ha puntualizo que:  

(…)  juzgar  con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad  para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las  pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente  excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación,  a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de  dirección activa del proceso, superen la situación de  debilidad en que se encuentra la parte históricamente  discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos  discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su  operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso  judicial y al rigor del acto probatorio  (CSJ  STC-15849-2021, reiterada, entre otras, en STC8673-2023).  

Y lo cierto es  que, en el caso, no se visibiliza que el conflicto sometido a  composición del Tribunal convocado sea el resultado de roles  de género, ni mucho menos de su jerarquización, pues lo  que se discute es la responsabilidad de la querellante en su papel de  administradora de los bienes de propiedad de sus hijos, menores de  edad, cuyos intereses prevalecen sobre los de ella.  

Así las  cosas, las decisiones judiciales dictadas a favor de la peticionaria  no implican que este asunto deba resolver en su beneficio o mediante  un enfoque diferencial a su favor, con mayor razón si, de un  lado, quedó sin vigor el argumento según el cual, la  donación realizada por el padre a favor de los hijos que  tienen en común carecía de validez, y por otra parte,  éstos, en la actualidad, están bajo el cuidado de quien  administra sus bienes.  

5.- Entonces,  como lo dictaminado en el proceso de privación de  administración de bienes criticado no merece reproche  constitucional alguno, la intervención supralegal implorada no  puede abrirse paso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la  acción de tutela de la referencia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La tutela se adelantó bajo el radicado          Rad.11001-22-10-000-2018-00651-00, y el procedimiento administrativo          de restablecimiento de derechos bajo el n°          11001-22-10-000-2018-00651-00.  

2          STC5780-2021, rad. 11001-02-03-000-2021-03360-00.  

3          Rad. 11001-31-10-028-2018-00058-04.  

4          De acuerdo con las piezas relativas al ejecutivo que obran en el          expediente y que fueron aportadas por la accionante al contestar la          demanda, el progenitor de los menores dejó de pagar las          cuotas alimentarias desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes mayo          de 2017.  

5          Rad. 11001-02-03-000-2023-02284-00.  

6          C.C., sentencia C-371 de 2000. En esa oportunidad, la Corte          Constitucional analizó la constitucionalidad del “proyecto          de ley estatutaria N°62/98 Senado y 158/98 Cámara, ‘por          la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de          la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos          del poder público, de conformidad con los artículos          13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras          disposiciones”.  

      

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