Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11869-2023
Magistrado ponente
STC11869-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03997-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que instauró Luis Carlos Popayán Cañar contra el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada XVI y XVIII Justicia Penal Militar de Yopal, el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Séptima Brigada con sede en Villavicencio, y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-22-46-000-2012-58871-01 (Rad. Interno 59934).
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó dejar sin efecto «i) el fallo condenatorio [proferido en su contra] y ii) la resolución que [lo] dio de baja de sus funciones de sargento (…)».
De los medios de prueba adosados y el escrito inaugural se extrae en lo que concierne al promotor, que por hechos acaecidos en la Base Militar de Arauquita el 29 de agosto de 2016, fue condenado por el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada de Yopal a la pena de 15 meses de prisión por el delito de ataque al inferior (20 nov. 2017), decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial (24 mar. 2021), frente a la cual postuló casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP3777-2021, 25 ago.).
Contó que mediante resolución número 920 del 21 de febrero de 2022 fue separado de forma absoluta de las fuerzas militares como suboficial.
2. El resguardo se tramitó inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistratura que lo declaró improcedente (25 may. 2023), en sede de impugnación la homóloga en lo penal declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del paginario a esta Colegiatura para ser tramitado en primera instancia (CSJ AP1232-2023, 29 ago.).
3. Reanudado el impulso del ruego, el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar con sede en Puerto Carreño esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Décimo de Instancia de Brigada de Yopal luego de hacer el recuento de lo acaecido se opuso a las pretensiones. El Tribunal Superior Militar y Policial se opuso a las pretensiones. La Sala de Casación Penal dijo atenerse a las disertaciones del proveído expedido en esa sede. Para el momento de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se satisfacen los postulados de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.
Revisado el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se profirió por el órgano de cierre en materia penal el interlocutorio de inadmisión del remedio extraordinario propuesto por el accionante (CSJ AP3777-2021, 25 ago.), hasta la fecha en que se radicó este amparo (11 may. 2023), trascurrió un tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporación como la Constitucional han considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que impidieran al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza para instaurar el ruego, reiteradamente se ha puntualizado, que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (CSJ STC2007-2021, ratificada entre muchas en STC3344-2023).
Ahora, si se soslayara el presupuesto tempestivo, el resultado sería el mismo, porque la inconformidad frente a la Resolución 920 de 21 de febrero de 2022 mediante la cual fue retirado del servicio activo, debió ser zanjada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021. Al respecto esta Sala ha sostenido que,
(…) sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] se hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (CSJ STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC10592-2023).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Carlos Popayán Cañar.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS