STC11869 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11869-2023

        

Magistrado  ponente  

STC11869-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03997-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que instauró Luis Carlos Popayán  Cañar contra  el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado Décimo de  Instancia de Brigada XVI y XVIII Justicia Penal Militar de Yopal, el  Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Séptima  Brigada con sede en Villavicencio, y el Ministerio de Defensa –  Ejército Nacional, extensiva a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio Público,  partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n°  11001-22-46-000-2012-58871-01 (Rad. Interno 59934).  

ANTECEDENTES  

1.-        El  accionante solicitó dejar sin efecto «i)  el fallo condenatorio [proferido en su contra] y ii) la resolución  que [lo] dio de baja de sus funciones de sargento (…)».  

De  los medios de prueba adosados y el escrito inaugural se extrae en lo  que concierne al promotor, que por hechos acaecidos en la Base  Militar de Arauquita el 29 de agosto de 2016, fue condenado por el  Juzgado Décimo de Instancia de Brigada de Yopal a la pena de  15 meses de prisión por el delito de ataque  al inferior (20  nov. 2017), decisión que apelada fue confirmada por el  Tribunal Superior Militar y Policial (24 mar. 2021), frente a la cual  postuló casación y la Corte inadmitió la demanda  (CSJ AP3777-2021, 25 ago.).  

Contó  que mediante resolución número 920 del 21 de febrero de  2022 fue separado de forma absoluta de las fuerzas militares como  suboficial.  

2.  El resguardo se tramitó inicialmente ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistratura que lo  declaró improcedente (25 may. 2023), en sede de impugnación  la homóloga en lo penal declaró la nulidad de lo  actuado y ordenó la remisión del paginario a esta  Colegiatura para ser tramitado en primera instancia (CSJ AP1232-2023,  29 ago.).  

3.  Reanudado el impulso del ruego, el Juzgado 63 de Instrucción  Penal Militar con sede en Puerto Carreño esgrimió la  falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado  Décimo de Instancia de Brigada de Yopal luego de hacer el  recuento de lo acaecido se opuso a las pretensiones. El Tribunal  Superior Militar y Policial se opuso a las pretensiones. La Sala de  Casación Penal dijo atenerse a las disertaciones del proveído  expedido en esa sede. Para el momento de elaboración de esta  providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se  satisfacen los postulados de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a  explicarse.  

Revisado  el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se profirió  por el órgano de cierre en materia penal el interlocutorio de  inadmisión del remedio extraordinario propuesto por el  accionante (CSJ  AP3777-2021, 25 ago.),  hasta la fecha en que se radicó este amparo (11  may. 2023),  trascurrió un  tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporación  como la Constitucional han considerado razonable para acudir a esta  senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor  demostradas que impidieran al gestor acudir con la prontitud que  amerita a reclamar la salvaguarda.  Sobre la tardanza para instaurar el ruego, reiteradamente se ha  puntualizado, que:  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, éstos  sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones  jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”  (CSJ  STC2007-2021, ratificada entre muchas en STC3344-2023).  

Ahora,  si se soslayara el presupuesto tempestivo, el resultado sería  el mismo, porque  la inconformidad frente a la Resolución 920 de 21 de febrero  de 2022 mediante la cual fue retirado del servicio activo, debió  ser zanjada ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo a  través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o  el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de  2011, modificada por la Ley 2081 de 2021. Al respecto esta Sala ha  sostenido que,  

(…)  sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en el  ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la  adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] se  hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor]  discuta [los] derechos que reclama». (CSJ  STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,  STC14671-2021, STC10592-2023).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela instada por Luis Carlos Popayán Cañar.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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