STC11867 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11867-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11867-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03974-00  

(Aprobado en  sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Bernardo Martínez León interpuso  en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 48 Civil del Circuito  de esta ciudad y a los intervinientes en el juicio de usucapión  (rad. 2014-00089).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas  por la colegiatura (1 sep. 23) y el estrado judicial querellados (27  feb 23), en las que se accedió a las pretensiones invocadas  por la demandante, para que en su lugar se profiera una decisión  de reemplazo en la que se niegue la declaración de  prescripción extraordinaria de dominio solicitada.  

En  sustento, señaló que ante el Juzgado 48 Civil del  Circuito de esta urbe, se tramitó proceso de pertenencia en su  contra, en el que se profirió sentencia que accedió a  las pretensiones invocadas en el líbelo introductor, por lo  que instauró recurso de apelación; sin embargo, el  veredicto fue confirmado.  

Denunció  que el proveído que resolvió la alzada adolece de  defecto fáctico y sustantivo, debido a que reconoció  que el predio descrito en la demanda no coincide en su totalidad con  el identificado en la inspección judicial, al haber sido  objeto de división material y pese a ello concedió la  usucapión, aspecto que vulneró el principio de  congruencia. Además, se queja de que el juzgador haya  considerado que el solo hecho de la muerte del propietario era prueba  del cambio de la situación de tenedora a poseedora de la  demandante, lo que ocasionó que se tuviera en cuenta como  actos posesorios de aquella, los generados con posterioridad al  deceso.  

2.-  La  Magistratura fustigada defendió la legalidad de su  determinación. El Juzgado de primer grado allegó link  del expediente. El estrado judicial vinculado informó que  tramitó el proceso criticado hasta el año 2015 y quien  adujo obrar como apoderado de la parte activa en el juicio aludido,  se opuso a la prosperidad de la acción.  

A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la corporación enjuiciada.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que el primer reparo del gestor se  fundamentó en la falta de coincidencia entre el bien inmueble  descrito en la demanda y el identificado en la inspección  ocular, sobre este punto, el Tribunal sostuvo que:  

«En  lo que atañe a la inconformidad referida a la identificación  del inmueble, que sustenta además el reparo que califica la  sentencia de ultrapetita, si bien la descripción del inmueble  en cuanto a su cabida y linderos resulta necesaria con el fin de  establecer el fundo a usucapir, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 762 del Código Civil “una cosa  determinada”, lo cierto es que no deviene forzoso que su  simetría sea exacta respecto de lo que se indica en la demanda  versus lo que se consigne en el documento que contenga sus medidas.  

Así  lo afirma la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando  expresa que: “para fijar la identidad material de la cosa que  se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y  linderos. Para tal propósito, valdrá hacer mención  de las descripciones contenidas en el respectivo título o  instrumento público, cuando la posesión alegada es  regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como  parámetro para su identificación. No obstante, en  cualquier evento, la verificación en campo se impone por medio  de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo  de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo  133, numeral 5° del Código General del Proceso). Lo  anterior, entonces, no implica, sugerir una absoluta coincidencia,  pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que  describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no  constituye, per sé, óbice para desestimar la usucapión  pretendida”.»  

Seguidamente,  efectúo la apreciación de las probanzas obrantes en el  proceso relativas a la determinación del área y  linderos del predio, y afirmó:  

«Obsérvese  que en la demanda se indicó que los linderos del inmueble eran  los establecidos en la escritura pública No. 6246 del 20 de  diciembre de 1948 y se describieron así: Norte con el callejón  de la laguna en extensión 6.83 mts; Sur con la calle Soublet  en extensión de 6.83 mts; Oriente con el lote número 45  en 49 mts y 72 cm y Occidente con el lote 46 en 48 mts y 55 cm, que  coinciden con los descritos en el certificado de tradición y  libertad No. 50S-40009894.  

De manera  adicional en el trabajo pericial se informaron los linderos del  inmueble así, Norte: Pared medianera en 20 mts que la separa  del inmueble de la carrera 32 sur No. 43-45; Sur Pared medianera en  20 mts que la separa del inmueble de la carrera 32 sur No. 43-03;  Oriente en 6 mtys 83 cm con la carrera 32 sur y Occidente en 6.83 mts  que separan del inmueble contiguo de la carrera 33 No. 43-10.  

Experticia  que fue aclarada para reseñar que el inmueble sufrió  una modificación producto de la cual el Señor Leónidas  Martínez vendió la mitad del inmueble a la señora  María de los Dolores Hernandez de Sánchez, mediante  escritura pública 1952 de la Notaría 1ª de Bogotá  y registrada con folio de matrícula inmobiliaria No.  50S-87239, sin que se hiciera escritura de aclaración, y que  registrara en los folios de matrículas de los predios  principal y naciente.  

Conforme  a lo antedicho, el auxiliar de la justicia estableció que los  linderos actuales del fundo son: por el Norte con pared medianera del  predio de la carrera 32 sur #43-15 en 20 mts, por el Sur con pared  medianera del predio de la carrera 32 sur #43-03 en 20 mts; por el  oriente con vía pública de la carrera 32 su en 6.83 mts  y por el Occidente con pared medianera del predio de la carrera 32  sur #43-10. Además, allí el perito recordó que:  “Por eso el día de la inspección ocular por su  despacho se constató y verificó plenamente que el  predio en mención es el distinguido con la matrícula  inmobiliaria No. 50S-40009894, que tiene 20 metros de fondo por 6.48  metros de frente”.»  

Con  relación a este punto, concluyó que:  

«Con  soporte en la jurisprudencia expuesta sobre el tema, la prueba  documental, la inspección judicial y la prueba pericial, se  puede afirmar que el inmueble sobre el que se pretende la usucapión  se encuentra debidamente identificado y delimitado, porque si bien  los linderos reseñados en la demanda sufrieron cambios, lo  cierto es que al final fueron aclarados, además que al proceso  se allegó el folio de matrícula inmobiliaria que  corresponde al fundo, su ubicación y sobre el mismo se realizó  la inspección judicial, por tal razón el reparo elevado  al respecto resulta infundado.»  

Ahora  bien, la segunda y última queja del precursor, guarda relación  con la valoración probatoria que efectúo la  Magistratura convocada, respecto a la condición de poseedora  de la demandante, a partir del fallecimiento de su cónyuge y  antiguo propietario del bien. Frente a este tópico en el  proveído censurado se expresó:  

«Acá  se discute por el recurrente la calidad de poseedora de la  demandante, en razón a que afirmó en la demanda que  entró al bien por autorización de quien fue su esposo  en el año de 1980, por ello sería una simple tenedora;  sin embargo desconoce el apelante que en hechos siguientes del libelo  también la convocante aseveró que después del  deceso de su esposo, comenzó a poseer, es decir, intervirtió  el título, figura para cuya transformación es esencial  que haya surgido el ánimo de señor y dueño  deducido de actos de propietario y no de mera tolerancia o facultad  (artículo 981 C.C.) en virtud de los cuales se establezca, por  estar ellos debidamente comprobados, que al lado de la tenencia  física de la cosa concurre concomitantemente aquél otro  elemento intrínseco de la posesión, con el que sin  lugar a equívocos la configura y caracteriza.  

(…)  

Entonces,  si bien acá la demandante invocó la calidad de tenedora  inicial a la que llegó al inmueble por autorización de  quien fuera su dueño, y que esa calidad se mantuvo durante la  vida de éste, no hay razón válida para que esa  condición no pudiera mutar a la de poseedora, ante su deceso,  como así lo explicó en el libelo.  

(…)  

Ahora, el  hecho de que la usucapiente no hubiese indicado en forma correcta la  fecha de la interversión del título, no impide a la  Sala indagar si por el hecho del óbito del señor  Leónidas Martínez Leyva tuvo lugar dicho fenómeno,  de un lado, porque, como ya se dijo, el escrito genitor contiene en  su relato fáctico manifestaciones que permiten inferir que sí  invocó la mutación de su calidad de tenedora a la de  poseedora. No otra cosa se puede deducir de los aludidos hechos,  donde, sin ambages, informó que a partir del fallecimiento de  su pareja siempre ocupó el inmueble con ánimo de  señorío, como poseedora del bien.  

Luego si  se atiende el deber que impone al Juzgador interpretar la demanda,  desarrollado ampliamente por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos, se arribará  a la conclusión que del contexto real del libelo introductorio  aflora la alegación de la interversión del título  extrañada por el extremo demandado y que fue reconocido por el  juez de primera instancia.  

Continúo  con la valoración de las pruebas relacionadas con los actos  posesorios:  

2.2.1 Al  respecto, la convocante al absolver interrogatorio de parte manifestó  que Leonidas Martínez Leiva era su pareja; que desde el año  1980 ingresó al inmueble que era de propiedad de éste;  que en el año 1983 celebraron nupcias; y que a partir de año  2002 fecha en la que murió su esposo ejerció actos  posesorios, que no reconoce a ninguna persona como propietaria, que  ha efectuado mantenimientos sobre el bien, el pago de servicios  públicos y de impuestos así como la explotación  económica del inmueble; y que el señor Bernardo  Martínez, hijo de su cónyuge, inició un proceso  sucesoral en el que no tuvo en cuenta la calidad de heredera de su  hija matrimonial Luz Adriana Martínez Escobedo, empero, lo  desconoce como dueño del bien.  

A su vez  se encuentra las pruebas testimoniales que se pasan a describir en  cuanto a su dicho: Clara Inés Triana Dueñas, señaló  que conoce a la señora Doralice Escobedo hace más de 35  años, que percibió el inmueble después del  velorio del señor Leónidas, que posterior de la  ocurrencia de ese hecho siempre ha ocupado el bien a la señora  Escobedo, que no conoce modificaciones en el inmueble y que sabe que  tiene arrendados cuartos en la casa y que como dueña cancela  los recibos de servicios públicos.  

María  Vargas, refirió que distingue en el inmueble a la demandante  desde hace 26 años aproximadamente al igual que a su hija Luz  Adriana Martínez, informó que en el bien vivió  un hermano suyo hace 25 años, que desde la muerte del señor  Leónidas siempre ha visto en el fundo a la demandante, quien  ahora es la dueña, que le consta el pago de servicios públicos  por esta y la reconoce como propietaria de la casa.  

La señora  Blanca Uvita Parra, informó que trabajó con la señora  Doralice hace 25 años y desde esa época frecuenta el  inmueble, que tiene habitaciones en arriendo, paga los servicios e  impuestos y la reconoce como dueña del predio.  

El señor  Mauricio Alirio Pedraza, comentó que vivió desde el año  2007 hasta el 2015 en el inmueble bajo contrato de arrendamiento  suscrito con la señora Doralice, que a ella le pagaba los  arriendos, que nunca evidenció que fueran a reclamar la  propiedad del bien, que ella era quien realizaba mantenimientos y los  pagos de servicios públicos y nunca vio en el inmueble al  señor Bernardo Martínez.  

Para  finalmente concluir que:  

En  atención a lo aquí discurrido, se puede colegir que la  demandante desde la defunción de su esposo, ocurrida en el año  2002, mutó la condición de tenedora a la de poseedora y  desde allí hasta la fecha de presentación de la  demanda, la que se verificó el 17 de febrero de 2014,  transcurrieron doce años aproximadamente, término  superior a los diez años requeridos para adquirir un bien raíz  por prescripción extraordinaria de dominio.»  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar la sentencia que  concedió las pretensiones no obedeció al capricho del  juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad  desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias  y jurídicas que rodearon el caso concreto. En particular,  porque consideró que, aunque en la demanda no se establecieron  los linderos del bien a usucapir de manera correcta, en el trasegar  del proceso y en virtud de los medios de convicción  recaudados, entre ellos el dictamen pericial aportado y la inspección  judicial practicada, se logró advertir la plena identificación  del mismo, sin que hubiese variaciones relativas al folio de  matrícula inmobiliaria.  

Adicional  a ello, encontró demostrados los requisitos axiológicos  de la acción incoada por la prescribiente, para lo cual no  sólo tuvo en cuenta la fecha de fallecimiento de su cónyuge  como extremo inicial del tiempo en que fungió como poseedora,  sino también los testimonios rendidos, que dieron cuenta de  los actos de señorío que ejerció desde aquella  época; raciocinios que, independientemente de que se  compartan, no lucen irracionales o antojadizos.  

Como  puede verse, el Tribunal decidió la controversia a través  del análisis crítico y armónico de los elementos  de juicio incorporados al proceso, así como fundamentó  su decisión en raciocinios que no resultan arbitrarios, en  tanto, se sustentaron en disposiciones normativas aplicables al caso  concreto, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021,  STC12501-2022 reiterada en STC6706-2023).  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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