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STC11867-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11867-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03974-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Bernardo Martínez León interpuso en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad y a los intervinientes en el juicio de usucapión (rad. 2014-00089).
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por la colegiatura (1 sep. 23) y el estrado judicial querellados (27 feb 23), en las que se accedió a las pretensiones invocadas por la demandante, para que en su lugar se profiera una decisión de reemplazo en la que se niegue la declaración de prescripción extraordinaria de dominio solicitada.
En sustento, señaló que ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta urbe, se tramitó proceso de pertenencia en su contra, en el que se profirió sentencia que accedió a las pretensiones invocadas en el líbelo introductor, por lo que instauró recurso de apelación; sin embargo, el veredicto fue confirmado.
Denunció que el proveído que resolvió la alzada adolece de defecto fáctico y sustantivo, debido a que reconoció que el predio descrito en la demanda no coincide en su totalidad con el identificado en la inspección judicial, al haber sido objeto de división material y pese a ello concedió la usucapión, aspecto que vulneró el principio de congruencia. Además, se queja de que el juzgador haya considerado que el solo hecho de la muerte del propietario era prueba del cambio de la situación de tenedora a poseedora de la demandante, lo que ocasionó que se tuviera en cuenta como actos posesorios de aquella, los generados con posterioridad al deceso.
2.- La Magistratura fustigada defendió la legalidad de su determinación. El Juzgado de primer grado allegó link del expediente. El estrado judicial vinculado informó que tramitó el proceso criticado hasta el año 2015 y quien adujo obrar como apoderado de la parte activa en el juicio aludido, se opuso a la prosperidad de la acción.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la corporación enjuiciada.
Revisado el asunto encuentra la Sala que el primer reparo del gestor se fundamentó en la falta de coincidencia entre el bien inmueble descrito en la demanda y el identificado en la inspección ocular, sobre este punto, el Tribunal sostuvo que:
«En lo que atañe a la inconformidad referida a la identificación del inmueble, que sustenta además el reparo que califica la sentencia de ultrapetita, si bien la descripción del inmueble en cuanto a su cabida y linderos resulta necesaria con el fin de establecer el fundo a usucapir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil “una cosa determinada”, lo cierto es que no deviene forzoso que su simetría sea exacta respecto de lo que se indica en la demanda versus lo que se consigne en el documento que contenga sus medidas.
Así lo afirma la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando expresa que: “para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos. Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación. No obstante, en cualquier evento, la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo 133, numeral 5° del Código General del Proceso). Lo anterior, entonces, no implica, sugerir una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye, per sé, óbice para desestimar la usucapión pretendida”.»
Seguidamente, efectúo la apreciación de las probanzas obrantes en el proceso relativas a la determinación del área y linderos del predio, y afirmó:
«Obsérvese que en la demanda se indicó que los linderos del inmueble eran los establecidos en la escritura pública No. 6246 del 20 de diciembre de 1948 y se describieron así: Norte con el callejón de la laguna en extensión 6.83 mts; Sur con la calle Soublet en extensión de 6.83 mts; Oriente con el lote número 45 en 49 mts y 72 cm y Occidente con el lote 46 en 48 mts y 55 cm, que coinciden con los descritos en el certificado de tradición y libertad No. 50S-40009894.
De manera adicional en el trabajo pericial se informaron los linderos del inmueble así, Norte: Pared medianera en 20 mts que la separa del inmueble de la carrera 32 sur No. 43-45; Sur Pared medianera en 20 mts que la separa del inmueble de la carrera 32 sur No. 43-03; Oriente en 6 mtys 83 cm con la carrera 32 sur y Occidente en 6.83 mts que separan del inmueble contiguo de la carrera 33 No. 43-10.
Experticia que fue aclarada para reseñar que el inmueble sufrió una modificación producto de la cual el Señor Leónidas Martínez vendió la mitad del inmueble a la señora María de los Dolores Hernandez de Sánchez, mediante escritura pública 1952 de la Notaría 1ª de Bogotá y registrada con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-87239, sin que se hiciera escritura de aclaración, y que registrara en los folios de matrículas de los predios principal y naciente.
Conforme a lo antedicho, el auxiliar de la justicia estableció que los linderos actuales del fundo son: por el Norte con pared medianera del predio de la carrera 32 sur #43-15 en 20 mts, por el Sur con pared medianera del predio de la carrera 32 sur #43-03 en 20 mts; por el oriente con vía pública de la carrera 32 su en 6.83 mts y por el Occidente con pared medianera del predio de la carrera 32 sur #43-10. Además, allí el perito recordó que: “Por eso el día de la inspección ocular por su despacho se constató y verificó plenamente que el predio en mención es el distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40009894, que tiene 20 metros de fondo por 6.48 metros de frente”.»
Con relación a este punto, concluyó que:
«Con soporte en la jurisprudencia expuesta sobre el tema, la prueba documental, la inspección judicial y la prueba pericial, se puede afirmar que el inmueble sobre el que se pretende la usucapión se encuentra debidamente identificado y delimitado, porque si bien los linderos reseñados en la demanda sufrieron cambios, lo cierto es que al final fueron aclarados, además que al proceso se allegó el folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al fundo, su ubicación y sobre el mismo se realizó la inspección judicial, por tal razón el reparo elevado al respecto resulta infundado.»
Ahora bien, la segunda y última queja del precursor, guarda relación con la valoración probatoria que efectúo la Magistratura convocada, respecto a la condición de poseedora de la demandante, a partir del fallecimiento de su cónyuge y antiguo propietario del bien. Frente a este tópico en el proveído censurado se expresó:
«Acá se discute por el recurrente la calidad de poseedora de la demandante, en razón a que afirmó en la demanda que entró al bien por autorización de quien fue su esposo en el año de 1980, por ello sería una simple tenedora; sin embargo desconoce el apelante que en hechos siguientes del libelo también la convocante aseveró que después del deceso de su esposo, comenzó a poseer, es decir, intervirtió el título, figura para cuya transformación es esencial que haya surgido el ánimo de señor y dueño deducido de actos de propietario y no de mera tolerancia o facultad (artículo 981 C.C.) en virtud de los cuales se establezca, por estar ellos debidamente comprobados, que al lado de la tenencia física de la cosa concurre concomitantemente aquél otro elemento intrínseco de la posesión, con el que sin lugar a equívocos la configura y caracteriza.
(…)
Entonces, si bien acá la demandante invocó la calidad de tenedora inicial a la que llegó al inmueble por autorización de quien fuera su dueño, y que esa calidad se mantuvo durante la vida de éste, no hay razón válida para que esa condición no pudiera mutar a la de poseedora, ante su deceso, como así lo explicó en el libelo.
(…)
Ahora, el hecho de que la usucapiente no hubiese indicado en forma correcta la fecha de la interversión del título, no impide a la Sala indagar si por el hecho del óbito del señor Leónidas Martínez Leyva tuvo lugar dicho fenómeno, de un lado, porque, como ya se dijo, el escrito genitor contiene en su relato fáctico manifestaciones que permiten inferir que sí invocó la mutación de su calidad de tenedora a la de poseedora. No otra cosa se puede deducir de los aludidos hechos, donde, sin ambages, informó que a partir del fallecimiento de su pareja siempre ocupó el inmueble con ánimo de señorío, como poseedora del bien.
Luego si se atiende el deber que impone al Juzgador interpretar la demanda, desarrollado ampliamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos, se arribará a la conclusión que del contexto real del libelo introductorio aflora la alegación de la interversión del título extrañada por el extremo demandado y que fue reconocido por el juez de primera instancia.
Continúo con la valoración de las pruebas relacionadas con los actos posesorios:
2.2.1 Al respecto, la convocante al absolver interrogatorio de parte manifestó que Leonidas Martínez Leiva era su pareja; que desde el año 1980 ingresó al inmueble que era de propiedad de éste; que en el año 1983 celebraron nupcias; y que a partir de año 2002 fecha en la que murió su esposo ejerció actos posesorios, que no reconoce a ninguna persona como propietaria, que ha efectuado mantenimientos sobre el bien, el pago de servicios públicos y de impuestos así como la explotación económica del inmueble; y que el señor Bernardo Martínez, hijo de su cónyuge, inició un proceso sucesoral en el que no tuvo en cuenta la calidad de heredera de su hija matrimonial Luz Adriana Martínez Escobedo, empero, lo desconoce como dueño del bien.
A su vez se encuentra las pruebas testimoniales que se pasan a describir en cuanto a su dicho: Clara Inés Triana Dueñas, señaló que conoce a la señora Doralice Escobedo hace más de 35 años, que percibió el inmueble después del velorio del señor Leónidas, que posterior de la ocurrencia de ese hecho siempre ha ocupado el bien a la señora Escobedo, que no conoce modificaciones en el inmueble y que sabe que tiene arrendados cuartos en la casa y que como dueña cancela los recibos de servicios públicos.
María Vargas, refirió que distingue en el inmueble a la demandante desde hace 26 años aproximadamente al igual que a su hija Luz Adriana Martínez, informó que en el bien vivió un hermano suyo hace 25 años, que desde la muerte del señor Leónidas siempre ha visto en el fundo a la demandante, quien ahora es la dueña, que le consta el pago de servicios públicos por esta y la reconoce como propietaria de la casa.
La señora Blanca Uvita Parra, informó que trabajó con la señora Doralice hace 25 años y desde esa época frecuenta el inmueble, que tiene habitaciones en arriendo, paga los servicios e impuestos y la reconoce como dueña del predio.
El señor Mauricio Alirio Pedraza, comentó que vivió desde el año 2007 hasta el 2015 en el inmueble bajo contrato de arrendamiento suscrito con la señora Doralice, que a ella le pagaba los arriendos, que nunca evidenció que fueran a reclamar la propiedad del bien, que ella era quien realizaba mantenimientos y los pagos de servicios públicos y nunca vio en el inmueble al señor Bernardo Martínez.
Para finalmente concluir que:
En atención a lo aquí discurrido, se puede colegir que la demandante desde la defunción de su esposo, ocurrida en el año 2002, mutó la condición de tenedora a la de poseedora y desde allí hasta la fecha de presentación de la demanda, la que se verificó el 17 de febrero de 2014, transcurrieron doce años aproximadamente, término superior a los diez años requeridos para adquirir un bien raíz por prescripción extraordinaria de dominio.»
Fíjese entonces que la decisión de confirmar la sentencia que concedió las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto. En particular, porque consideró que, aunque en la demanda no se establecieron los linderos del bien a usucapir de manera correcta, en el trasegar del proceso y en virtud de los medios de convicción recaudados, entre ellos el dictamen pericial aportado y la inspección judicial practicada, se logró advertir la plena identificación del mismo, sin que hubiese variaciones relativas al folio de matrícula inmobiliaria.
Adicional a ello, encontró demostrados los requisitos axiológicos de la acción incoada por la prescribiente, para lo cual no sólo tuvo en cuenta la fecha de fallecimiento de su cónyuge como extremo inicial del tiempo en que fungió como poseedora, sino también los testimonios rendidos, que dieron cuenta de los actos de señorío que ejerció desde aquella época; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Como puede verse, el Tribunal decidió la controversia a través del análisis crítico y armónico de los elementos de juicio incorporados al proceso, así como fundamentó su decisión en raciocinios que no resultan arbitrarios, en tanto, se sustentaron en disposiciones normativas aplicables al caso concreto, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC6706-2023).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE