STC12041 2023

OCTUBRE

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STC12041-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC12041-2023  

Radicación  n.º 76001-22-10-000-2023-00140-01   

(Aprobado en  sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de  septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la tutela que  Carlos  Alberto Trujillo Coral como agente oficioso de Hermes Echeverry  Posso, instauró contra el Juzgado Doce de Familia de esa misma  ciudad y el curador Jaime Posso, extensiva al Juzgado Veintidós  Civil Municipal de esa urbe, el Banco BBVA Colombia, Fundapedco, la  Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones,   Martha García Posso, Blanca Isabel,  Nolberto,  Alonso Echeverry Posso, Dalida Cano Hernández y demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00314.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en la calidad aducida, reclamó la  protección de los derechos de «las  personas en estado de discapacidad –capacidad legal-, a la  dignidad  humana, libre desarrollo de la personalidad, y debido proceso»,  para que se ordenara: i)-  Al estrado censurado «culmine  el trámite de que trata el artículo 56 de la ley 1996  de 2019, designando a la persona de apoyo más idónea  para mi agenciado, la cual deberá elegirla del integrante del  grupo familia más cercano; es decir, sus hermanos»  y,  ii)-  A Jaime Posso, como curador de Hermes Echeverry Posso «ces[ar]  las circunstancias de malos tratos de palabra y obra para con mi  agenciado, además para que se le ordene rinda cuentas en  relación con el discapacitado mental y desbloquee la cuenta  nómina de pensionados donde se le paga a Hermes».  

En  sustento adujo que «mediando  poder otorgado por Jaime Posso»,  formuló  demanda de interdicción judicial a favor de Hermes Echeverry  Posso, que culminó con sentencia del 12 de diciembre de 2017  del Juzgado Doce de Familia del Circuito de Cali, en la que «se  design[ó]  a su medio hermano Jaime Posso como su curador legítimo»,  en  razón a que aquel «es  un adulto de 54 años de edad, con diagnóstico de  síndrome de Down desde su nacimiento, beneficiario de una  pensión de sobrevivientes sobre el salario mínimo de  parte de Colpensiones pagadera a través del Banco BBVA dejada  por su extinto padre».  

Señaló  que en la actualidad «Jaime  Posso no permanece en casa cuidándolo, lo desatiende y padece  de cáncer terminal, quien cuenta con 69 años de edad,  no labora, ni cuenta con ingreso económico alguno, y a quien  últimamente se le han venido agudizando sus dolencias  patológicas, convirtiéndose en un ogro poco apto para  cuidar a mi agenciado»  y,  que, «[e]ntre  las personas familiares con vida y más cercanas en parentesco  – hermanos- de mi agenciado»  están  Nolberto Echeverry Posso, «de  61 años de edad, con quien actualmente vive mi agenciado en  (…) Cali, quien desde hace unos tres meses retornó a  Colombia después de una larga estadía en los EE.UU por  cuestiones de trabajo, habiendo obtenido pensión americana»;  Marta  Posso, «residente  en Londres, Inglaterra, quien conjuntamente con Nolberto y Blanca  Isabel Echeverry, envían remesas para contribuir con la  manutención del discapacitado por la exigua pensión que  recibe»;  Blanca Isabel Echeverry «quien  también reside en Londres»  y,  Alonso Echeverry Posso, «residente  en los EE.UU, persona alejada de la situación especial de  Hermes Echeverry Posso».  

Indicó  que el despacho confutado «inició  el trámite de designación de apoyo de que trata el  artículo 56 de la ley 1996 de 2019»,  dado  que «[l]a  curaduría de Jaime Posso ya cumplió más de cinco  años, y requiere de renovación o ratificación»,  por  lo que «mediante  autos de 20 de febrero de 2023, 7 de junio de 2023, 24 de agosto de  2023 y 1 de septiembre de 2023»  instó  a Jaime para que «[a]portara  el Informe de Valoración de Apoyos, informara para qué  acto o actos jurídicos requiere apoyo Hermes Echeverry Posso y  allegara la exhibición de cuentas correspondiente a los años  2018, 2019, 2020, 2021 y 2022»,  sin que éste a la fecha de interposición del presente  resguardo haya contestado alguno de tales requerimientos.  

Sostuvo  que «[e]n  estudio clínico del grupo interdisciplinario Pessoe del 5 de  septiembre de 2023, mi agenciado manifestó a los profesionales  de la salud que ‘quería vivir con Nolberto’»,  situación  que «deberá  ser tenida en cuenta en atención a lo preceptuado en el  artículo 56-1 de la citada ley»  y,  que, «el  porcentaje de los derechos de dominio y posesión que le  correspondían a mi agenciado sobre el inmueble con matrícula  inmobiliaria 370-617505 correspondiente a la propiedad horizontal  Edificio Bifamiliar Echeverry Posso fueron ilícitamente  transferidos por falsificación de poder al elevarse la  escritura pública No. 2559 del 27 de julio de 1999 de la  Notaría Sexta de Cali, cuestión que dio origen al  proceso de nulidad de esa compraventa promovido por mi agenciado a  través del curador Jaime Posso contra su hermano Alonso  Echeverry Posso y Dalida Cano Hernández (esposa de Alonso) que  cursa ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali en el  radicado 76 001 40 03 022 2022 00428 00»,  por  tanto, a voces del artículo 45 de la Ley 1996 de 2019  «están  impedidos para ser designados como personas de apoyo Jaime Posso y  Alonso Echeverry».  

Agregó  que Jaime Posso en su condición de «curador»  le revocó el poder otorgado para la representación de  Hermes en este último juicio (1° sep. 2023).  

2.-  El  Juzgado  Doce de Familia de  Cali   remitió enlace del pleito denunciado y aseveró que  «mediante  auto del 13 de septiembre del año en curso, ordenó  requerir a Jaime Posso en calidad de curador, para que precisara y  concretara los apoyos que requiere el pupilo, así mismo para  que complemente la exhibición de cuentas, ordenó la  complementación del informe de valoración de apoyos, y  resolvió las solicitudes del curador y Alonso Echeverry Posso,  aclarando que dicha providencia no se ha notificado de conformidad a  lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, a través  del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, que ordenó  la suspensión de los términos judiciales, en todo el  territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de  2023, inclusive».  

El  Veintidós Civil Municipal de dicha capital informó que  «mediante  audiencia realizada el 11 de agosto de 2023 (…) reconoció  personería al nuevo abogado Dr. Jesús David Bautista  Hernández como apoderado de la parte demandante y mediante  auto interlocutorio No. 1513 resolvió, ACEPTAR EL  DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA y como consecuencia de ello se ordenó  levantar la inscripción de la demanda y archivar las  diligencias»,  por  ende, suplicó negar el auxilio.  

Colpensiones  alegó falta de legitimación en la causa por activa, en  atención a que «el  abogado demandante, no tiene poder especial propio de la acción  de tutela para representar al accionante»,  aunado  a que ésta «no  cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del  Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado  que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el  accionante».  

Jaime Posso se  opuso a la ayuda superlativa, por «falta  de legitimación en la causa por activa del abogado Carlos  Alberto Trujillo Coral»  y  por carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el 7  de septiembre de 2023 envió  «la  exhibición de cuentas y avalúos de los bienes del  interdicto Hermes Echeverry Posso»;  adicional  a que «respecto  a supuestos malos tratos contra Hermes Echeverry los cuales no  existen de parte de Jaime Posso, Dalida Cano ni Alonso Echeverry».  

Alonso Echeverry  Posso y Dalida Cano coadyuvaron la manifestación de Jaime  Posso.  

Fundapedco dijo  que «a  finales del mes de agosto se presentó en Fundapedco, Jaime  Posso, (…) quien solicitó información de Hermes,  de su vinculación con la fundación y de la información  de contacto de los acudientes inscritos de Hermes. Jaime informó  de un conflicto existente entre los hermanos de Hermes, entre quienes  estaban Nolberto y Martha, y que por dicha situación requería  la información solicitada. Luego, volvió a presentarse  en Fundapedco y ese día se encontró con Hermes, quien  posterior a dicho encuentro se manifestó alterado».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, habida  cuenta que «las  actuaciones que se observan en el comentado trámite lucen  ajustadas a derecho y de poderse alegar alguna tardanza o  paralización, lo cierto es que sería atribuible al  curador que lo impulsa, quien se resistió durante varios meses  a acatar las directrices de la juzgadora, en orden a proseguir el  procedimiento dispuesto en la ley 1996 de 2019»,  toda  vez que «si  es que se puede hablar de alguna demora, esta no proviene de acción  u omisión del juzgado accionado, sino de la parte activa del  trámite de revisión de la interdicción de Hermes  Echeverry Posso, es decir, de su curador».  

Además,  porque, si bien «Jaime  Posso en su calidad de curador principal de Hermes Echeverry Posso y  solicitante de la respectiva revisión de la interdicción,  desatendió en su momento los requerimientos de la juez de  conocimiento»,  lo  cierto es que «en  la hora presente ya se ha superado esa omisión y cualquier  orden judicial que se refiera al impulso del trámite,  resultaría inane».  

Frente al anhelo  encaminado a «ordenar  al curador de Hermes que cese los malos tratos hacia él, no se  allegó ni por el actor, ni por los demás  intervinientes, alguna prueba de que estos efectivamente existan. Y  aun si en gracia de discusión así fuera, no debe  perderse de vista que existen mecanismos idóneos para acudir a  las autoridades competentes a fin de poner en conocimiento tales  hechos y obtener las medidas de protección que eventualmente  resultaran necesarias».  

2.- El  gestor apeló sin expresar el motivo de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la  ratificación del veredicto opugnado.  

1.1.- Memórese  que el promotor pretende que el proceso de revisión de  interdicción finiquite, a la mayor brevedad, con la  designación de una persona de apoyo para Hermes Echeverry  Posso -agenciado-  «la  cual deberá elegirla del integrante del grupo familia más  cercano; es decir, sus hermanos»,  ya  que, Jaime Posso, su actual «curador»,  «no  permanece en casa cuidándolo, lo desatiende y padece de cáncer  terminal, quien cuenta con 69 años de edad, no labora, ni  cuenta con ingreso económico alguno, y a quien últimamente  se le han venido agudizando sus dolencias patológicas,  convirtiéndose en un ogro poco apto para cuidar a mi  agenciado»  (rad. 2017-00314-00).  

No obstante, al  escrutarse dicha encuadernación, se observa que en  interlocutorio del 20 de febrero de 2023 el Juzgado Doce de Familia  de Cali inició tal trámite conforme a lo estipulado en  el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 y «requiri[ó]  a  la parte actora para que: a.  Aportara al Juzgado el Informe de Valoración de Apoyos, b.  Informara para qué acto o actos jurídicos requiere  apoyo Echeverry Posso, c.  Allegara la Exhibición de cuentas correspondiente a los años  2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Así mismo se ordenó  Informe Sociofamiliar por parte de la Asistente Social del Despacho,  a fin de identificar las condiciones en las cuales se encuentra  Hermes, así como establecer las personas que podrían  ser consideradas como apoyo dentro del proceso que se adelanta».  

Luego, mediante  proveído del 7 de junio siguiente, exigió el  cumplimiento del mandato referido.  

En razón a  la revocatoria del «poder»  conferido por Jaime Posso al abogado Carlos Alberto Trujillo Coral el  22 de agosto último, misma calenda en la que «fue  allegado al Juzgado el Informe de Valoración de Apoyos  realizado por el Dr. Iván Osorio Sabogal y su equipo  interdisciplinario PESSOA»,  instó  a la parte interesada para que, «aportara  copia de la comunicación enviada al apoderado sobre dicha  revocatoria conforme a lo reglado en el artículo 76 del CGP.  Así mismo, ordenó correr traslado por el término  de 10 días del Informe de Valoración de Apoyos allegado  por PESSOA conforme al numeral 6 del artículo 38 de la Ley  1996 de 2019 [y]  dispuso requ[erir]  nuevamente a Jaime Posso para que diera respuesta a los demás  requerimientos señalados por esta instancia judicial en autos  de 20 de febrero y 7 de junio de 2023»  (24  ag.).  

Posteriormente,  tuvo por «revocado  el poder del abogado Trujillo Coral, agregó memorial sobre  ‘Ampliación denuncia ante la Fiscalía’ para  que obre y conste en el proceso y requi[rió]  nuevamente a Posso para que cumpla con los ordenamientos señalados  por el Despacho en autos de 20 de febrero, 7 de junio y 24 de agosto  de 2023, a fin de dar continuidad al proceso»  (1° sep.) y, el pasado 13 de septiembre, «ordenó  requerir a Jaime Posso en calidad de curador, para que precisara y  concretara los apoyos que requiere el pupilo, así mismo para  que complemente la exhibición de cuentas, ordenó la  complementación del informe de valoración de apoyos»,  providencia  que se notificó por estado del día 26 de ese mes,  debido «al  Acuerdo  PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, que ordenó la  suspensión de los términos judiciales, en todo el  territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de  2023, inclusive».  

Con  este panorama, para la Corte, la «mora  judicial»  aducida es inexistente, toda vez que el legajo nunca ha estado  «paralizado  o detenido»,  de  modo que el menoscabo revelado no fue demostrado y, por ende, no  puede atribuirse al juez cuestionado «acción  u omisión»  que  conculque o amenace atributos ius  fundamentales de  Hermes Echeverry.  

Al  respecto, esta Sala ha predicado que para la prosperidad del socorro,  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita:    

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).    

1.2.-  Misma suerte corre la aspiración enfilada a que Jaime  Posso, como curador de Hermes Echeverry Posso, «cese  las circunstancias de malos tratos de palabra y obra para con [éste],  además para que se le ordene rinda cuentas en relación  con el discapacitado mental y desbloquee la cuenta nómina de  pensionados donde se le paga a Hermes»,  en  tanto, ninguna  trasgresión puede endilgarse al primero de los citados, en la  medida que el 7 de septiembre de 2023, -antes  de la radicación de la demanda superlativa- «alleg[ó]  pronunciamiento  respecto al Informe de Valoración de Apoyos del Equipo  Interdisciplinario PESSOA, necesidad de apoyos del interdicto y  exhibición de cuentas realizando algunas solicitudes».  Aunado  a que, en el plenario, no quedaron acreditadas las circunstancias «de  malos tratos de palabra y obra para con [Hermes],  [ni]  el bloqueo de la cuenta nómina de pensionados donde se le paga  a Hermes».  

1.3.-  Igualmente,  basta decir, al respecto,  que esa problemática todavía está en discusión,  en la medida que aún no se ha decidido quien será la  persona que preste apoyo a Hermes Echeverry Posso, de  tal suerte que, el amparo se torna prematuro, por lo que cualquier  declaración del  «juez  de tutela»  sobre dicho asunto significaría  una intromisión impropia de este instrumento especial  en  los fueros del  iudex natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

Esta  Colegiatura ha instruido, sobre dicha temática, que esta vía  no fue establecida  

2.- Basten  las precedentes reflexiones para ratificar la providencia recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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