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STC12041-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12041-2023
Radicación n.º 76001-22-10-000-2023-00140-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Carlos Alberto Trujillo Coral como agente oficioso de Hermes Echeverry Posso, instauró contra el Juzgado Doce de Familia de esa misma ciudad y el curador Jaime Posso, extensiva al Juzgado Veintidós Civil Municipal de esa urbe, el Banco BBVA Colombia, Fundapedco, la Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones, Martha García Posso, Blanca Isabel, Nolberto, Alonso Echeverry Posso, Dalida Cano Hernández y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00314.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en la calidad aducida, reclamó la protección de los derechos de «las personas en estado de discapacidad –capacidad legal-, a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, y debido proceso», para que se ordenara: i)- Al estrado censurado «culmine el trámite de que trata el artículo 56 de la ley 1996 de 2019, designando a la persona de apoyo más idónea para mi agenciado, la cual deberá elegirla del integrante del grupo familia más cercano; es decir, sus hermanos» y, ii)- A Jaime Posso, como curador de Hermes Echeverry Posso «ces[ar] las circunstancias de malos tratos de palabra y obra para con mi agenciado, además para que se le ordene rinda cuentas en relación con el discapacitado mental y desbloquee la cuenta nómina de pensionados donde se le paga a Hermes».
En sustento adujo que «mediando poder otorgado por Jaime Posso», formuló demanda de interdicción judicial a favor de Hermes Echeverry Posso, que culminó con sentencia del 12 de diciembre de 2017 del Juzgado Doce de Familia del Circuito de Cali, en la que «se design[ó] a su medio hermano Jaime Posso como su curador legítimo», en razón a que aquel «es un adulto de 54 años de edad, con diagnóstico de síndrome de Down desde su nacimiento, beneficiario de una pensión de sobrevivientes sobre el salario mínimo de parte de Colpensiones pagadera a través del Banco BBVA dejada por su extinto padre».
Señaló que en la actualidad «Jaime Posso no permanece en casa cuidándolo, lo desatiende y padece de cáncer terminal, quien cuenta con 69 años de edad, no labora, ni cuenta con ingreso económico alguno, y a quien últimamente se le han venido agudizando sus dolencias patológicas, convirtiéndose en un ogro poco apto para cuidar a mi agenciado» y, que, «[e]ntre las personas familiares con vida y más cercanas en parentesco – hermanos- de mi agenciado» están Nolberto Echeverry Posso, «de 61 años de edad, con quien actualmente vive mi agenciado en (…) Cali, quien desde hace unos tres meses retornó a Colombia después de una larga estadía en los EE.UU por cuestiones de trabajo, habiendo obtenido pensión americana»; Marta Posso, «residente en Londres, Inglaterra, quien conjuntamente con Nolberto y Blanca Isabel Echeverry, envían remesas para contribuir con la manutención del discapacitado por la exigua pensión que recibe»; Blanca Isabel Echeverry «quien también reside en Londres» y, Alonso Echeverry Posso, «residente en los EE.UU, persona alejada de la situación especial de Hermes Echeverry Posso».
Indicó que el despacho confutado «inició el trámite de designación de apoyo de que trata el artículo 56 de la ley 1996 de 2019», dado que «[l]a curaduría de Jaime Posso ya cumplió más de cinco años, y requiere de renovación o ratificación», por lo que «mediante autos de 20 de febrero de 2023, 7 de junio de 2023, 24 de agosto de 2023 y 1 de septiembre de 2023» instó a Jaime para que «[a]portara el Informe de Valoración de Apoyos, informara para qué acto o actos jurídicos requiere apoyo Hermes Echeverry Posso y allegara la exhibición de cuentas correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022», sin que éste a la fecha de interposición del presente resguardo haya contestado alguno de tales requerimientos.
Sostuvo que «[e]n estudio clínico del grupo interdisciplinario Pessoe del 5 de septiembre de 2023, mi agenciado manifestó a los profesionales de la salud que ‘quería vivir con Nolberto’», situación que «deberá ser tenida en cuenta en atención a lo preceptuado en el artículo 56-1 de la citada ley» y, que, «el porcentaje de los derechos de dominio y posesión que le correspondían a mi agenciado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 370-617505 correspondiente a la propiedad horizontal Edificio Bifamiliar Echeverry Posso fueron ilícitamente transferidos por falsificación de poder al elevarse la escritura pública No. 2559 del 27 de julio de 1999 de la Notaría Sexta de Cali, cuestión que dio origen al proceso de nulidad de esa compraventa promovido por mi agenciado a través del curador Jaime Posso contra su hermano Alonso Echeverry Posso y Dalida Cano Hernández (esposa de Alonso) que cursa ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali en el radicado 76 001 40 03 022 2022 00428 00», por tanto, a voces del artículo 45 de la Ley 1996 de 2019 «están impedidos para ser designados como personas de apoyo Jaime Posso y Alonso Echeverry».
Agregó que Jaime Posso en su condición de «curador» le revocó el poder otorgado para la representación de Hermes en este último juicio (1° sep. 2023).
2.- El Juzgado Doce de Familia de Cali remitió enlace del pleito denunciado y aseveró que «mediante auto del 13 de septiembre del año en curso, ordenó requerir a Jaime Posso en calidad de curador, para que precisara y concretara los apoyos que requiere el pupilo, así mismo para que complemente la exhibición de cuentas, ordenó la complementación del informe de valoración de apoyos, y resolvió las solicitudes del curador y Alonso Echeverry Posso, aclarando que dicha providencia no se ha notificado de conformidad a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, que ordenó la suspensión de los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive».
El Veintidós Civil Municipal de dicha capital informó que «mediante audiencia realizada el 11 de agosto de 2023 (…) reconoció personería al nuevo abogado Dr. Jesús David Bautista Hernández como apoderado de la parte demandante y mediante auto interlocutorio No. 1513 resolvió, ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA y como consecuencia de ello se ordenó levantar la inscripción de la demanda y archivar las diligencias», por ende, suplicó negar el auxilio.
Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por activa, en atención a que «el abogado demandante, no tiene poder especial propio de la acción de tutela para representar al accionante», aunado a que ésta «no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante».
Jaime Posso se opuso a la ayuda superlativa, por «falta de legitimación en la causa por activa del abogado Carlos Alberto Trujillo Coral» y por carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el 7 de septiembre de 2023 envió «la exhibición de cuentas y avalúos de los bienes del interdicto Hermes Echeverry Posso»; adicional a que «respecto a supuestos malos tratos contra Hermes Echeverry los cuales no existen de parte de Jaime Posso, Dalida Cano ni Alonso Echeverry».
Alonso Echeverry Posso y Dalida Cano coadyuvaron la manifestación de Jaime Posso.
Fundapedco dijo que «a finales del mes de agosto se presentó en Fundapedco, Jaime Posso, (…) quien solicitó información de Hermes, de su vinculación con la fundación y de la información de contacto de los acudientes inscritos de Hermes. Jaime informó de un conflicto existente entre los hermanos de Hermes, entre quienes estaban Nolberto y Martha, y que por dicha situación requería la información solicitada. Luego, volvió a presentarse en Fundapedco y ese día se encontró con Hermes, quien posterior a dicho encuentro se manifestó alterado».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, habida cuenta que «las actuaciones que se observan en el comentado trámite lucen ajustadas a derecho y de poderse alegar alguna tardanza o paralización, lo cierto es que sería atribuible al curador que lo impulsa, quien se resistió durante varios meses a acatar las directrices de la juzgadora, en orden a proseguir el procedimiento dispuesto en la ley 1996 de 2019», toda vez que «si es que se puede hablar de alguna demora, esta no proviene de acción u omisión del juzgado accionado, sino de la parte activa del trámite de revisión de la interdicción de Hermes Echeverry Posso, es decir, de su curador».
Además, porque, si bien «Jaime Posso en su calidad de curador principal de Hermes Echeverry Posso y solicitante de la respectiva revisión de la interdicción, desatendió en su momento los requerimientos de la juez de conocimiento», lo cierto es que «en la hora presente ya se ha superado esa omisión y cualquier orden judicial que se refiera al impulso del trámite, resultaría inane».
Frente al anhelo encaminado a «ordenar al curador de Hermes que cese los malos tratos hacia él, no se allegó ni por el actor, ni por los demás intervinientes, alguna prueba de que estos efectivamente existan. Y aun si en gracia de discusión así fuera, no debe perderse de vista que existen mecanismos idóneos para acudir a las autoridades competentes a fin de poner en conocimiento tales hechos y obtener las medidas de protección que eventualmente resultaran necesarias».
2.- El gestor apeló sin expresar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado.
1.1.- Memórese que el promotor pretende que el proceso de revisión de interdicción finiquite, a la mayor brevedad, con la designación de una persona de apoyo para Hermes Echeverry Posso -agenciado- «la cual deberá elegirla del integrante del grupo familia más cercano; es decir, sus hermanos», ya que, Jaime Posso, su actual «curador», «no permanece en casa cuidándolo, lo desatiende y padece de cáncer terminal, quien cuenta con 69 años de edad, no labora, ni cuenta con ingreso económico alguno, y a quien últimamente se le han venido agudizando sus dolencias patológicas, convirtiéndose en un ogro poco apto para cuidar a mi agenciado» (rad. 2017-00314-00).
No obstante, al escrutarse dicha encuadernación, se observa que en interlocutorio del 20 de febrero de 2023 el Juzgado Doce de Familia de Cali inició tal trámite conforme a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 y «requiri[ó] a la parte actora para que: a. Aportara al Juzgado el Informe de Valoración de Apoyos, b. Informara para qué acto o actos jurídicos requiere apoyo Echeverry Posso, c. Allegara la Exhibición de cuentas correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Así mismo se ordenó Informe Sociofamiliar por parte de la Asistente Social del Despacho, a fin de identificar las condiciones en las cuales se encuentra Hermes, así como establecer las personas que podrían ser consideradas como apoyo dentro del proceso que se adelanta».
Luego, mediante proveído del 7 de junio siguiente, exigió el cumplimiento del mandato referido.
En razón a la revocatoria del «poder» conferido por Jaime Posso al abogado Carlos Alberto Trujillo Coral el 22 de agosto último, misma calenda en la que «fue allegado al Juzgado el Informe de Valoración de Apoyos realizado por el Dr. Iván Osorio Sabogal y su equipo interdisciplinario PESSOA», instó a la parte interesada para que, «aportara copia de la comunicación enviada al apoderado sobre dicha revocatoria conforme a lo reglado en el artículo 76 del CGP. Así mismo, ordenó correr traslado por el término de 10 días del Informe de Valoración de Apoyos allegado por PESSOA conforme al numeral 6 del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 [y] dispuso requ[erir] nuevamente a Jaime Posso para que diera respuesta a los demás requerimientos señalados por esta instancia judicial en autos de 20 de febrero y 7 de junio de 2023» (24 ag.).
Posteriormente, tuvo por «revocado el poder del abogado Trujillo Coral, agregó memorial sobre ‘Ampliación denuncia ante la Fiscalía’ para que obre y conste en el proceso y requi[rió] nuevamente a Posso para que cumpla con los ordenamientos señalados por el Despacho en autos de 20 de febrero, 7 de junio y 24 de agosto de 2023, a fin de dar continuidad al proceso» (1° sep.) y, el pasado 13 de septiembre, «ordenó requerir a Jaime Posso en calidad de curador, para que precisara y concretara los apoyos que requiere el pupilo, así mismo para que complemente la exhibición de cuentas, ordenó la complementación del informe de valoración de apoyos», providencia que se notificó por estado del día 26 de ese mes, debido «al Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, que ordenó la suspensión de los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive».
Con este panorama, para la Corte, la «mora judicial» aducida es inexistente, toda vez que el legajo nunca ha estado «paralizado o detenido», de modo que el menoscabo revelado no fue demostrado y, por ende, no puede atribuirse al juez cuestionado «acción u omisión» que conculque o amenace atributos ius fundamentales de Hermes Echeverry.
Al respecto, esta Sala ha predicado que para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
1.2.- Misma suerte corre la aspiración enfilada a que Jaime Posso, como curador de Hermes Echeverry Posso, «cese las circunstancias de malos tratos de palabra y obra para con [éste], además para que se le ordene rinda cuentas en relación con el discapacitado mental y desbloquee la cuenta nómina de pensionados donde se le paga a Hermes», en tanto, ninguna trasgresión puede endilgarse al primero de los citados, en la medida que el 7 de septiembre de 2023, -antes de la radicación de la demanda superlativa- «alleg[ó] pronunciamiento respecto al Informe de Valoración de Apoyos del Equipo Interdisciplinario PESSOA, necesidad de apoyos del interdicto y exhibición de cuentas realizando algunas solicitudes». Aunado a que, en el plenario, no quedaron acreditadas las circunstancias «de malos tratos de palabra y obra para con [Hermes], [ni] el bloqueo de la cuenta nómina de pensionados donde se le paga a Hermes».
1.3.- Igualmente, basta decir, al respecto, que esa problemática todavía está en discusión, en la medida que aún no se ha decidido quien será la persona que preste apoyo a Hermes Echeverry Posso, de tal suerte que, el amparo se torna prematuro, por lo que cualquier declaración del «juez de tutela» sobre dicho asunto significaría una intromisión impropia de este instrumento especial en los fueros del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Colegiatura ha instruido, sobre dicha temática, que esta vía no fue establecida
2.- Basten las precedentes reflexiones para ratificar la providencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS