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STC12014-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12014-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01393-02
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de septiembre de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Bladimir Mateus Almendrales contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-; trámite al cual fueron vinculadas las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y Bogotá; los Juzgados Dieciocho y Primero Laborales del Circuito de esta ciudad y de Barrancabermeja; la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, José Ricardo Roa López, Saúl Calderón Calderón, Antonio Manuel Durán, Nelson Hurtado Sánchez, Alberto Mejía Lengua, así como las demás partes e intervinientes en los asuntos nrs.º 2018-00044 y 2022-00161.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «de petición, a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la seguridad social (…) principio de favorabilidad, y aplicación del precedente constitucional», presuntamente vulnerados por las encartadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Bladimir Mateus Almendrales y otros promovieron ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., en procura del reconocimiento y pago de la pensión extralegal «conforme al artículo 109 (hoy 106) de la Convención Colectiva suscrita entre la Unión Sindical Obrera y la Empresa»2 (rad. n.° 2018-00044); cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la sociedad enjuiciada.
Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo fallado por el a quo, en tanto advirtió que «los demandantes, al 29 de julio de 2005, data de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenían ningún derecho adquirido, pues para ese entonces, aunque algunos contaban con la edad de 50 años, no acontecía lo mismo con el tiempo de servicios».
Inconformes, los allí querellantes recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, pues evidenció que «los demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo durante su vigencia».
2.2. Ecopetrol S.A. «instauró demanda especial de fuero sindical-acción de levantamiento» contra Bladimir Mateus Almedrales en calidad de «Secretario General de la Junta Directiva del (…) SINDICATO DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO», argumentando la configuración de una «justa causa para resolver el contrato de trabajo, esto es, reconocimiento de la pensión de vejez» (rad. n.° 2022-00161).
El proceso fue estudiado por el estrado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja quien declaró «la existencia del contrato de trabajo entre los contendientes; (…) probada la justa causa alegada y autorizó despedir del demandado».
Determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues observó que se acreditó «la causal de terminación (…) prevista en el parágrafo 3º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, máxime cuando, al demandado se le reconoció de pretérito, pensión de vejez, y se supeditó su inclusión en nómina al retiro del servicio, con el agravante que, el trabajador no es destinatario de la prerrogativa contenida en el art. 1 de la Ley 1821 de 2016»3.
2.3. El gestor acude a la presente salvaguarda censurando que la providencia SL1070-2023, 1 mar., desconoció el precedente de la Corte Constitucional, especialmente el contenido en «las Sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, y recientemente en la Sentencia SU-022 de 2023».
También anotó que, el despido efectuado por Ecopetrol S.A. fue contrario a «las disposiciones contenidas en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965» y a «lo delimitado por la Corte Constitucional en sentencia C-1443 de 2000», toda vez que se «omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993».
3. Pretende: (i) se deje sin efectos el fallo SL1070-2023, 1 mar., y, en consecuencia, se «emita una nueva (…) en la cual observe el precedente de la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas»; y (ii) se declare la ineficacia de la terminación del contrato.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma (SL1070-2023, 1 mar.), y manifestó que «el sentido de las [resoluciones] judiciales por sí solas no implica una transgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de las mismas, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece, la acción de amparo no debe abrirse paso».
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja indicó que «las irregularidades que, manifiesta el accionante, (…) y que pudieron incidir en la sentencia dictada (…) son desconocidas por la suscrita, máxime si se tiene en cuenta que no fueron alegadas por la defensa».
3. El estrado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en el juicio rad. 2018-00044.
4. Colpensiones relievó que «actualmente (…) no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano».
5. Ecopetrol S.A. adujo que «a ningún trabajador de [esa sociedad] se le aplica la disposición de edad de retiro forzoso en atención a que legalmente no es posible la aplicación de La ley 1821 de 2016 como quiera que no se desempeña función pública».
6. El P.A.R.I.S.S. indicó que «en la tutela de la referencia NO se hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a es[e] Patrimonio».
7. Leonardo Antonio Arias Martínez y Liliana Trinidad Rojas Núñez solicitaron su desvinculación del presente asunto.
8. Óscar José Dueñas Ruiz -quien fue el apoderado de los demandantes en sede extraordinaria-, resaltó que «el régimen de excepción, el sistema pensional no se rige por la ley 100 de 1993 sino por la normatividad anterior. Para el evento del régimen exceptuado, no vale la derogación expresa del artículo 260 del C. S. del T. puesto que dicha derogación se predica solamente respecto del régimen ordinario, además podía seguir produciendo efectos jurídicos como lo dijo la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional y la sentencia del 26 de agosto de 2020 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «las determinaciones aquí cuestionadas fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en los procesos».
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «la Sala de Casación Laboral, optó por la interpretación más restrictiva de la norma convencional, desconociendo que las autoridades judiciales al omitir en su análisis interpretativo el principio constitucional de in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio, incurriendo en el defecto de violación directa de la Constitución, al no realizar una interpretación sistemática entre la norma convencional y la carta fundamental».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la homóloga de Casación Laboral incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL1070-2023, 1 mar.), por mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume la determinación desestimatoria del tribunal ad quem pues evidenció que «los demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo durante su vigencia», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los tres cargos formulados por:
(i) La vía directa por interpretación errónea del «del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P.; y debido a esa errónea interpretación el Tribunal no aplicó, debiendo hacerlo, el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante ley 27 de 1976; los artículos 53, 55, 58, 83, numeral 1° del 150 y 93 de la Constitución Política; la ley 1118 de 2006 artículo 7, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el artículo 1° del decreto 807 de 1994, el artículo 2.2.4.10.2 del decreto 1833 de 2016; y también dejó de aplicar los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) y 467 del C. S. del T. y el 478 ibidem; ni tener en cuenta el artículo 7 de la ley 71 de 1988 y el artículo 30 de la ley 153 de 1887 en armonía con el artículo 1536 del Código Civil».
(ii) Por la misma senda por «no aplicar el artículo 58 de la C.P. el artículo 1° de la [L]ey 797 de 2003, ni el artículo 9° del [D]ecreto 254 de 2000 —todos ellos en cuanto protegen los derechos adquiridos con arreglo a las leyes-; y, por ende, no aplicar el texto normativo derivado de las cláusulas convencionales sobre pensiones establecidas en la Convención colectiva de trabajo -2009-2014- suscrita entre Ecopetrol S. A. y la organización sindical USO (cláusula 109, hoy 106), no tener en cuenta la [L]ey 1118 de 2006 artículo 7°, el artículo 1° del [D]ecreto 807 de 1994, el artículo 2.2.4.10.2 del [D]ecreto 1833 de 2016; por no aplicar. debiendo hacerlo, los artículos 53, 55, 48, 83 y 93 de la Constitución Política; por no aplicar los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la [L]ey 50 de 1990) y 467 del C. S. del. y el 478 ibidem; ni el art. 7° ley 71 de 1988, ni el art. 30 de la [L]ey 153 de 1887, ni el art. 1536 del Código Civil. Y, por no aplicar el artículo 279 de la [L]ey 100 de 1993, en armonía con el laudo arbitral de 2003 vigente para los trabajadores de Ecopetrol S.A. lo cual significó también inaplicación del artículo 260 del C. S. del T.».
(iii) Por la vía indirecta por «error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, específicamente del Laudo arbitral expedido el 9 de diciembre de 2003 aplicable a los trabajadores de Ecopetrol y de las Negociaciones Colectivas celebradas entre la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo —USO- y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS —ECOPETROL S.A. , entre otras las de 2001, 2006, 2009 lo cual llevó a la no apreciación de otras pruebas obrantes en el expediente [como los registros de nacimiento, certificados laborales y la contestación de la demanda]»; el estrado encartado expuso que:
«[L]e corresponde a la Corte elucidar si las reglas convencionales en materia de pensiones de las personas que estuvieron excluidas del régimen en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005».
De conformidad con lo anterior, precisó que «si bien es cierto, los trabajadores de Ecopetrol inicialmente fueron excluidos del sistema general de pensiones, también lo es que en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 se incorporó a los servidores de dicha entidad que ingresaran a partir de su entrada en vigor, y por la adenda constitucional de 2005 se dispuso que a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigencia «los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general», sin perjuicio de los derechos adquiridos».
En esa línea, refirió que «los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia»; razón por la cual «los demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo durante su vigencia». Negrilla fuera de texto.
Luego, analizó las pruebas denunciadas. Respecto del texto extralegal y el laudo arbitral señaló que «los requerimientos de edad y tiempo de servicio son de causación, por lo que debían estar acreditados antes de la pérdida de vigencia del documento».
Finalmente, coligió que:
«En cuanto a que no dio por probado que laboraron por más de 20 años «antes de presentarse la demanda» se reitera que en virtud del Acto legislativo 01 de 2005, la consolidación del derecho debe ser en fecha anterior a la pérdida de vigencia de la norma convencional respectiva, conforme lo expuesto (…) [en] la Sentencia CSJ SL3635-2020; que para los actores es el instrumento convencional 2001-2002, que produjo efectos hasta el 9 de junio de 2006 data en la que inició la vigencia de la convención 2006-2009. Verificando la edad de los accionantes en tal interregno, con base en los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, se tiene que todos llegaron a los 50 años en fecha posterior a la finalización de la vigencia del instrumento convencional 2001-2002».
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia confutada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Precisiones adicionales.
4.1. Ahora bien, en lo que atañe a los cuestionamientos sobre el despido efectuado por Ecopetrol S.A., el cual se dio con ocasión del proceso «Especial Fuero Sindical» (rad. 2022-00161), se colige que se incumple con el presupuesto de la inmediatez, ya que, la determinación que acusa el actor como transgresora de sus derechos fue proferida el 22 de noviembre de 2022, que corresponde al fallo de segundo grado dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de «levantar el fuero sindical del accionado y autorizar la resolución del contrato»; mientras que, el presente resguardo fue radicado el 10 de julio de 2023.
Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la decisión indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
4.2. Respecto de la manifestación del libelista, en la que indica que «ECOPETROL S,A., no ha brindado respuesta integral al derecho de petición presentado el día nueve (09) de mayo de 2022», se observa que el querellante no acreditó la radicación de dicho requerimiento ante la referida sociedad, situación que refuerza la inviabilidad de la salvaguarda, pues «es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 31 ene. 2011, rad. 2010-01485-01, reiterada en STC1416-2023, 22 feb.).
5. Conclusión.
5.1. La primera providencia confutada es razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
5.2. La queja sobre el segundo pronunciamiento pretermite el criterio de inmediatez.
5.3. Sobre la petición a la que aludió el memorialista no se acreditó su efectiva radicación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 11 de octubre de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto, luego de que con auto ATC974-2023, 22 ago., se decretara la nulidad de lo actuado por falta de notificación de algunos interesados.
2 De acuerdo con el fallo de casación.
3 Archivo «0003Anexos» fls. 44-54 expediente digital.