STC12014 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12014-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12014-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01393-02  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  20 de septiembre de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Bladimir  Mateus Almendrales  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-;  trámite al cual fueron  vinculadas las  Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales de Bucaramanga y Bogotá; los Juzgados Dieciocho y  Primero Laborales del Circuito de esta ciudad y de Barrancabermeja;  la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, José  Ricardo Roa López, Saúl Calderón Calderón,  Antonio Manuel Durán, Nelson Hurtado Sánchez, Alberto  Mejía Lengua,  así como las demás partes  e intervinientes en  los asuntos nrs.º 2018-00044 y 2022-00161.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante,  obrando  en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  «de  petición, a la asociación sindical, a la negociación  colectiva, a la seguridad social  (…) principio  de favorabilidad, y aplicación del precedente constitucional»,  presuntamente  vulnerados por las encartadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Bladimir  Mateus Almendrales  y otros promovieron  ordinario laboral contra Ecopetrol  S.A.,  en  procura del reconocimiento y pago de la pensión extralegal  «conforme  al artículo 109 (hoy 106) de la Convención Colectiva  suscrita entre la Unión Sindical Obrera y la Empresa»2  (rad.  n.° 2018-00044);  cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien  absolvió a la sociedad enjuiciada.  

Posteriormente, en  virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esta ciudad confirmó lo fallado por el a  quo, en  tanto advirtió que «los  demandantes, al 29 de julio de 2005, data de entrada en vigor del  Acto Legislativo 01 de 2005, no tenían ningún derecho  adquirido, pues para ese entonces, aunque algunos contaban con la  edad de 50 años, no acontecía lo mismo con el tiempo de  servicios».  

Inconformes, los  allí querellantes  recurrieron  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral mantuvo incólume lo dispuesto por  el  ad  quem,  pues  evidenció que «los  demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron  los requisitos contemplados en la convención colectiva de  trabajo durante su vigencia».  

2.2.        Ecopetrol  S.A. «instauró  demanda especial de fuero sindical-acción de levantamiento»  contra  Bladimir Mateus Almedrales en calidad de «Secretario  General de la Junta Directiva del (…) SINDICATO  DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO»,  argumentando la configuración de una «justa  causa para resolver el contrato de trabajo, esto es, reconocimiento  de la pensión de vejez»  (rad. n.° 2022-00161).  

El  proceso fue estudiado por el estrado  Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja quien declaró  «la  existencia del contrato de trabajo entre los contendientes; (…)  probada la justa causa alegada y autorizó  despedir del demandado».  

Determinación  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, pues observó que se acreditó  «la  causal de terminación (…)  prevista en el parágrafo  3º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º  de la Ley 797 de 2003, máxime cuando, al demandado se le  reconoció de pretérito, pensión de vejez, y se  supeditó su inclusión en nómina al retiro del  servicio, con el agravante que, el trabajador no es destinatario de  la prerrogativa contenida en el art. 1 de la Ley 1821 de 2016»3.  

2.3. El gestor  acude a la presente salvaguarda censurando que la providencia  SL1070-2023,  1 mar., desconoció el precedente de la Corte Constitucional,  especialmente el contenido en «las  Sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, y recientemente en la  Sentencia SU-022 de 2023».  

También  anotó que, el despido efectuado por Ecopetrol S.A. fue  contrario a «las  disposiciones contenidas en el numeral 14 del artículo 7 del  Decreto 2351 de 1965»  y  a  «lo  delimitado  por la Corte Constitucional en sentencia C-1443 de 2000»,  toda  vez que se «omitió  consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la posibilidad  prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100  de 1993».  

3.  Pretende: (i)  se deje sin efectos el fallo SL1070-2023, 1 mar., y, en consecuencia,  se «emita  una nueva (…) en la cual observe el precedente de la Corte  Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad  y su aplicación para la interpretación de convenciones  colectivas»;  y (ii)  se declare la ineficacia de la terminación del contrato.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión confutada  se remitió a las consideraciones expuestas en la misma  (SL1070-2023, 1 mar.), y manifestó que «el  sentido de las [resoluciones] judiciales por sí solas  no implica una transgresión a los derechos fundamentales y, en  ese orden, aunque se pueda disentir de las mismas, si lo proveído  se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí  acontece, la acción de amparo no debe abrirse paso».  

2.        El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja indicó  que «las  irregularidades que, manifiesta el accionante, (…) y que  pudieron incidir en la sentencia dictada (…) son desconocidas  por la suscrita, máxime si se tiene en cuenta que no fueron  alegadas por la defensa».  

3.        El  estrado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá  realizó un recuento de lo sucedido en el juicio rad.  2018-00044.  

4.        Colpensiones  relievó que «actualmente  (…)  no  tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor  del ciudadano».  

5.        Ecopetrol S.A.  adujo que «a  ningún trabajador de [esa  sociedad] se  le aplica la disposición de edad de retiro forzoso en atención  a que legalmente no es posible la aplicación de La ley 1821 de  2016 como quiera que no se desempeña función pública».  

6.        El P.A.R.I.S.S.  indicó que «en  la  tutela de la referencia NO se hizo parte ni se vinculó al  extinto ISS, como tampoco a es[e]  Patrimonio».  

7.        Leonardo  Antonio Arias Martínez y Liliana Trinidad Rojas Núñez  solicitaron su desvinculación del presente asunto.  

8.        Óscar  José Dueñas Ruiz -quien fue el apoderado de los  demandantes en sede extraordinaria-, resaltó que «el  régimen de excepción, el sistema pensional no se rige  por la ley 100 de 1993 sino por la normatividad anterior. Para el  evento del régimen exceptuado, no vale la derogación  expresa del artículo 260 del C. S. del T. puesto que dicha  derogación se predica solamente respecto del régimen  ordinario, además podía seguir produciendo efectos  jurídicos como lo dijo la sentencia C-862 de 2006 de la Corte  Constitucional y la sentencia del 26 de agosto de 2020 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «las  determinaciones aquí cuestionadas fueron adoptadas de manera  razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en los  procesos».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «la  Sala de Casación Laboral, optó por la interpretación  más restrictiva de la norma convencional, desconociendo que  las autoridades judiciales al omitir en su análisis  interpretativo el principio constitucional de in  dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio,  incurriendo en el defecto de violación directa de la  Constitución, al no realizar una interpretación  sistemática entre la norma convencional y la carta  fundamental».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  homóloga de Casación Laboral incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por el gestor (SL1070-2023,  1 mar.),  por  mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al estudiar  el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la  Sala de Casación Laboral querellada  dejó  incólume la determinación desestimatoria del tribunal  ad  quem  pues evidenció que «los  demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron  los requisitos contemplados en la convención colectiva de  trabajo durante su vigencia»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los tres cargos formulados por:  

(i)  La vía  directa por  interpretación errónea del «del  parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que  adicionó el artículo 48 de la C.P.; y debido a esa  errónea interpretación el Tribunal no aplicó,  debiendo hacerlo, el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia  mediante ley 27 de 1976; los artículos 53, 55, 58, 83, numeral  1° del 150 y 93 de la Constitución Política; la ley  1118 de 2006 artículo 7, el artículo 279 de la ley 100  de 1993, el artículo 1° del decreto 807 de 1994, el  artículo 2.2.4.10.2 del decreto 1833 de 2016; y también  dejó de aplicar los artículos 481 (subrogado por el  art. 69 de la ley 50 de 1990) y 467 del C. S. del T. y el 478 ibidem;  ni tener en cuenta el artículo 7 de la ley 71 de 1988 y el  artículo 30 de la ley 153 de 1887 en armonía con el  artículo 1536 del Código Civil».  

(ii)  Por la misma  senda  por  «no  aplicar el artículo 58 de la C.P. el artículo 1° de  la [L]ey 797 de 2003, ni el artículo 9° del [D]ecreto 254  de 2000 —todos ellos en cuanto protegen los derechos adquiridos  con arreglo a las leyes-; y, por ende, no aplicar el texto normativo  derivado de las cláusulas convencionales sobre pensiones  establecidas en la Convención colectiva de trabajo -2009-2014-  suscrita entre Ecopetrol S. A. y la organización sindical USO  (cláusula 109, hoy 106), no tener en cuenta la [L]ey 1118 de  2006 artículo 7°, el artículo 1° del [D]ecreto  807 de 1994, el artículo 2.2.4.10.2 del [D]ecreto 1833 de  2016; por no aplicar. debiendo hacerlo, los artículos 53, 55,  48, 83 y 93 de la Constitución Política; por no aplicar  los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la [L]ey 50 de  1990) y 467 del C. S. del. y el 478 ibidem; ni el art. 7° ley 71  de 1988, ni el art. 30 de la [L]ey 153 de 1887, ni el art. 1536 del  Código Civil. Y, por no aplicar el artículo 279 de la  [L]ey 100 de 1993, en armonía con el laudo arbitral de 2003  vigente para los trabajadores de Ecopetrol S.A. lo cual significó  también inaplicación del artículo 260 del C. S.  del T.».  

(iii)  Por la vía  indirecta  por «error  de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba,  específicamente del Laudo arbitral expedido el 9 de diciembre  de 2003 aplicable a los trabajadores de Ecopetrol y de las  Negociaciones Colectivas celebradas entre la Unión Sindical  Obrera de la Industria del Petróleo —USO- y la EMPRESA  COLOMBIANA DE PETROLEOS —ECOPETROL S.A. , entre otras las de  2001, 2006, 2009 lo cual llevó a la no apreciación de  otras pruebas obrantes en el expediente [como  los registros de nacimiento, certificados laborales y la contestación  de la demanda]»; el  estrado encartado expuso que:  

«[L]e  corresponde a la Corte elucidar si las reglas convencionales en  materia de pensiones de las personas que estuvieron excluidas del  régimen en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de  1993, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto  Legislativo 01 de 2005».  

De  conformidad con lo anterior, precisó que «si  bien es cierto, los  trabajadores de Ecopetrol inicialmente fueron excluidos del sistema  general de pensiones, también lo es que en el artículo  3° de la Ley 797 de 2003 se incorporó a los servidores de  dicha entidad que ingresaran a partir de su entrada en vigor, y por  la adenda constitucional de 2005 se dispuso que a partir del 31 de  julio de 2010 perdían vigencia «los  regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro  distinto al régimen general»,  sin perjuicio de los derechos adquiridos».  

En  esa línea, refirió  que  «los  instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal  data no mantuvieron su eficacia»;  razón  por la cual «los  demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron  los requisitos contemplados en la convención colectiva de  trabajo durante su vigencia».  Negrilla fuera de texto.  

Luego, analizó  las pruebas denunciadas. Respecto del texto extralegal y el laudo  arbitral señaló que «los  requerimientos de edad y tiempo de servicio son de causación,  por lo que debían estar acreditados antes de la pérdida  de vigencia del documento».  

Finalmente,  coligió que:  

«En  cuanto a que no dio por probado que laboraron por más de 20  años «antes  de presentarse la demanda» se reitera  que en virtud del Acto legislativo 01 de 2005, la consolidación  del derecho debe ser en fecha anterior a la pérdida de  vigencia de la norma convencional respectiva, conforme lo expuesto  (…) [en]  la Sentencia CSJ SL3635-2020; que para los actores es el instrumento  convencional 2001-2002, que produjo efectos hasta el 9 de junio de  2006 data en la que inició la vigencia de la convención  2006-2009. Verificando  la edad de los accionantes en tal interregno, con base en los  registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, se tiene  que todos llegaron a los 50 años en fecha posterior a la  finalización de la vigencia del instrumento convencional  2001-2002».  

De acuerdo con  ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3. De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia  confutada realizó un análisis razonable y ponderado de  la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.        Precisiones  adicionales.  

4.1.  Ahora  bien, en lo que atañe a los cuestionamientos sobre el despido  efectuado por Ecopetrol S.A., el cual se dio con ocasión del  proceso «Especial  Fuero Sindical» (rad.  2022-00161),  se  colige que se incumple con el presupuesto de la inmediatez, ya que,  la determinación que acusa el actor como transgresora de sus  derechos fue proferida el 22  de noviembre de 2022,  que corresponde al fallo de segundo grado dictado por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que  confirmó lo dispuesto por el a  quo,  en el sentido de «levantar  el fuero sindical del accionado y autorizar la resolución del  contrato»;  mientras que, el presente resguardo fue radicado el 10  de julio de 2023.  

Lo anterior  permite establecer que desde la fecha de la decisión indicada  hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó  el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia. Frente  al tema esta Sala ha sostenido que:  

4.2.        Respecto de  la manifestación del libelista, en la que indica que  «ECOPETROL  S,A., no ha brindado respuesta integral al derecho de petición  presentado el día nueve (09) de mayo de 2022»,  se observa que el querellante no acreditó la radicación  de dicho requerimiento ante la referida sociedad, situación  que refuerza la inviabilidad de la salvaguarda, pues «es  preciso demostrar que la institución accionada efectivamente  recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro  que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida  para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad  de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas»  (CSJ  STC, 31 ene. 2011, rad. 2010-01485-01, reiterada en STC1416-2023, 22  feb.).  

5.        Conclusión.  

5.1. La primera  providencia confutada es razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

5.2.  La queja sobre el segundo pronunciamiento pretermite el criterio de  inmediatez.  

5.3.  Sobre la petición a la que aludió el memorialista no se  acreditó su efectiva radicación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 11 de octubre de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto, luego de que con auto ATC974-2023, 22 ago., se decretara          la nulidad de lo actuado por falta de notificación de algunos          interesados.  

2          De acuerdo con el fallo de casación.  

3          Archivo          «0003Anexos»          fls. 44-54 expediente digital.      

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