STC11991 2023

OCTUBRE

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STC11991-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11991-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03973-00  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Heidi Liliana Gil Arias  -quien dice actuar como apoderada de Seguros del Estado S.A.- contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior, ambos de Cúcuta. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2020-00068.  

            

1.  La abogada tutelante reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Clínica  Norte S.A. promovió proceso ejecutivo contra Seguros del  Estado S.A. con la finalidad de obtener el pago de las obligaciones  dinerarias contenidas en unas facturas correspondientes a  medicamentos y prestación de servicios médicos  asistenciales de los asegurados de la entidad demandada por un valor  de $666.128.688. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  libró mandamiento de pago el 3 de julio de 2020, pero  solamente por $320.242.981 equivalente a 572 facturas1.  

2.1. Notificado,  el extremo pasivo interpuso recurso de reposición contra la  orden de apremio. Sin embargo, el juzgado -con proveído del 13  de noviembre de 2020- mantuvo lo resuelto. En oportunidad, Seguros  del Estado S.A. contestó la demanda y propuso excepciones de  mérito. Descorrido el traslado de las excepciones propuestas y  surtidas algunas actuaciones -suspensión de audiencia inicial  por acuerdo de las partes – 17 de junio de 2021-, el juzgado  -en audiencia del 6 de diciembre de 2022- no tuvo en cuenta la  solicitud de terminación del proceso por transacción,  declaró la prosperidad de la excepción propuesta por el  demandado frente a la factura No.CN0000477258, declaró sin  éxito las demás excepciones, dispuso seguir adelante  con la ejecución y condenó en costas al extremo  vencido2.  Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación.  El Tribunal accionado -con providencia del 14 de julio de 2023-  confirmó la sentencia recurrida3.  

2.3.  El juzgado accionado -con auto de 11 de septiembre de 2023- aprobó  la liquidación del crédito. Recurrida esta decisión,  fue confirmada con proveído del 27 de septiembre de 2023 y se  impartió aprobación a la liquidación.  

2.4.  La promotora censura que la corporación accionada «echó  por la borda el contrato de transacción que celebraron las  partes, lo cual, de suyo, extingue la obligación original o  primigenia (num. 3, art. 1625 CC); y, por demás, dejó  que la IPS CLINICA DEL NORTE SA, obrase de mala fe, omitiese el  contrato de transacción y las obligaciones que de éste  se derivan, cuando, a ciencia de verdad, no venía la facultad  resolutoria como reserva, tampoco demostró el incumplimiento  de la transacción por parte de SEGUROS DEL ESTADO SA, como  que, precisamente, fue el cumplimiento de esa transacción lo  que interpretó el Tribunal como pago total de la obligación,  en verdadera contravía de la Ley, los principios generales del  derecho y la misma Constitución Política de Colombia».  

Aduce que «el  Tribunal apadrinó, permitió y avaló que CLINICA  DEL NORTE SA, obrase de mala fe, pues, SEGUROS DEL ESTADO SA, pagó  el valor convenido en el contrato de transacción; pero, tanto  más, el mismo contrato de transacción extinguió  la obligación coercida (num. 3, art. 1625, CC)». Sumado  a que «no  hay norma en el ordenamiento jurídico colombiano, que limite  la defensa de SEGUROS DEL ESTADO SA, en curso del proceso ejecutivo,  cuando lo empleado como título  ejecutivo, sean  las reclamaciones del SOAT, que, sin duda alguna, es una  póliza de seguros,  por lo cual, la ausencia de demostración del siniestro o la  comprobación de su cuantía, son oponibles, como  efectivamente las opuso SEGUROS DEL ESTADO SA, a partir de las  excepciones que postuló contra la demanda de CLINICA DEL NORTE  SA, en éste caso».  De manera que, en su sentir, «el  Tribunal, al igual que el a  quo,  desconocieron el aporte documental que hizo SEGUROS DEL ESTADO SA,  con el escrito de excepciones [y]  quebrantó  el precedente constitucional fijado en las sentencias STC19525 de  2017, STC8232 de 2020, STC 8408 de 2021, STC 3056 de 2021 y STL 5532  de 2021, proferidas por la Sala Civil de nuestra Corte Suprema de  Justicia».  

3.  Depreca que se «deje  sin efectos la sentencia que profirió el 14 de julio de 2023,  la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta». Subsidiariamente  que se «DECLARE  sin efectos el auto que profirió el veintisiete (27) de  septiembre de dos mil veintitrés (2023, el Juzgado 4°  Civil del Circuito de Cúcuta, al resolver el recurso de  reposición y en subsidio de apelación contra el auto  que aprobó la liquidación del crédito, y las  actuaciones subsiguientes».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

El estrado  judicial plural remitió el enlace del proceso censurado. Por  su parte, el apoderado de la Clínica Norte S.A. deprecó  la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la  causa por activa, «pues  si bien se adjuntó un archivo en pdf denominado  “PODERES_11_10_2023”  que hace parte de  los anexos …el mismo adolece de trazabilidad … respecto  del modo en que fue conferido y tampoco fue remitido por Seguros del  Estado S.A., a través de su cuenta de correo electrónico  vista en el certificado de existencia y representación legal  inserto en la foliatura».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo por falta de  legitimación en la causa por activa de la abogada accionante.  Referente  a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia  CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los  requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este  trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los  argumentos expuestos en esa providencia.  

1.1.  El artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que: «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

Con base en esa  normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la  legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo  fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin  el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i)  directamente. ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad o de personas jurídicas. iii)  por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe  ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener  poder especial. O iv)  mediante agente oficioso.  

1.2. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

En consonancia con  lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente, la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo».  Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judiciales a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,  «[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela4».  

1.3. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997-  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»5.  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa  los siguientes requisitos:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción6.  

Desde luego, el  poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional  del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente,  calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC  T-024-19, CSJ STC17259-2021).  

2. Acorde con lo  anterior, la Corte Constitucional -en providencia CC T-975-2005-, al  revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como  «refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de  fundamento para su interposición»,  no es posible «distinguir  este poder de otros que haya podido otorgar la actora»,  razón por la cual, «Al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  

2.1. En otra  oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que  indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte  Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el  propósito que dio lugar a la acción constitucional no  fue incorporado en el mandato. En sustento, desatacó que  

en  el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición  en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia  o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que  permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la  petición elevada contiene los elementos para poder derivar de  allí la existencia de un poder otorgado para interponer la  presente demanda de tutela.  

2.2.8.  Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su  apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los  extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración  y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni  las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo  expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación  por activa pretendida por el abogado (…), para representar los  intereses de la señora… (CC  T-194-12).  

2.2. En similar  sentido -en la sentencia CC T-718-2017-, determinó que un  poder, como el allí analizado, en tanto «no  especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es  el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente se hace referencia»,  no es especial.  

2.3. Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

2.4. De todo lo  expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023  concluyó que,  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

3. Aplicados  estos presupuestos al caso concreto, se tiene que la abogada  tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de la  sociedad Seguros del Estado S.A. Sin  embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas, no  determina el derecho invocado, el proceso o la actuación a  censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la  situación fáctica ni las providencias que originan el  mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en  contra de los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo  del debate planteado, por falta de legitimación en la causa  por activa. Máxime que ante el estrado judicial accionado el  proceso relacionado en la demanda reporta varias actuaciones.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(con ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(con ausencia  justificada)  

1Carpeta          de primera instancia. Pdf001Proceso682020. Folios 2455 a 2478.          Expediente digital.  

2          Carpeta          Primera instancia. Documento pdf 214ACTA060. Expediente digital.  

3          Carpeta          Segunda Instancia. Documento pdf 14.SentenciadeSegundaInstancia.          Expediente digital  

4          Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC          T-695-98.  

5          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

6          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.      

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