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STC11992-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11992-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03991-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Camilo Arango Ríos -quien dice actuar como apoderado de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.- contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00539-00.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 29 de octubre de 2019, María Elena Rodríguez de Bedout, Sandra, Valentina y Michelle de Bedout Rodríguez, promovieron proceso de responsabilidad civil contractual contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. con la finalidad que se declarara la existencia del «siniestro que afecta el amparo de muerte; y en tal sentido cumplidos los requisitos de la obligación condicional del contrato de seguro… consecuencialmente se condene a la demandada… a cancelar a favor de las demandantes el valor asegurado, el cual asciende a la suma de $217.425.612 por el reconocimiento del amparo de muerte… se condene… al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio1».
2.1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda el 2 de marzo de 20202. Notificada, el extremo pasivo -en oportunidad- propuso como excepciones de mérito: «excepción principal -INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. CON BASE EN EL CONTRATO PÓLIZA 1041748 CANCELADO DESDE EL 23 DE MARZO DE 2017 POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA / INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGURO3». Descorrido el traslado de las excepciones propuestas y surtidas algunas actuaciones, el juzgado -en audiencia del 14 de marzo de 2023- profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda «por resultar próspera la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por el demandado AXA COLPATRIA». Y condenó en costas a la parte demandante4. Inconforme, el extremo demandante interpuso recurso de apelación.
2.2. El Tribunal accionado -con providencia del 15 de agosto de 2023- revocó la sentencia recurrida. Y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. a pagar a María Elena Rodríguez de Bedout $217.425.612, indexados desde el 8 de noviembre de 2019 hasta su pago. Y, condenó en costas de ambas instancias al extremo vencido. Para ello, consideró que en «el contrato de seguro de vida individual, la mora en el pago de la prima no pone fin al contrato de seguro a menos que la aseguradora rinda cuentas adecuada y efectivamente al tomador o sus cuidadores sobre la administración y el agotamiento de la reserva matemática a su favor. De materializarse el riesgo sin haberse rendido esta información, la aseguradora debe responder a los beneficiarios por el valor asegurado del último periodo cubierto» 5.
2.3. El promotor censura que la decisión adoptada por corporación accionada «CONSTITUYE UNA TRASGRESIÓN A LA LEY. AL CONTRATO DE SEGURO Y A LAS PRUEBAS PRACTICADAS… contraría preceptos legales, contractuales y desconoció por completo y claro material probatorio recaudado válidamente en el proceso… la sentencia incurre en defecto fáctico y/o en defecto material», pues en su sentir, otorga «una interpretación del contrato de seguro, ajena a su texto…dado el componente de ahorro del contrato de seguro, no basta con que la aseguradora hiciera cálculos internos concluyendo que no hay fondos…inaplica el artículo 1068 del Código de Comercio, bajo el entendido qué como administraba recursos debía rendir cuentas antes de cancelar unilateralmente el seguro… [e]fectúa un juicio personal y subjetivo, pues sin explicar cuál es la fuente, indica que el seguro de vida NO se cancela automáticamente hasta tanto la aseguradora no rinda cuentas adecuadamente…[a]unque reconoce que las demandantes recibieron las cuentas de cobro, las desestima por considerar que debía haber previamente un rendimiento de cuentas sobre el ahorro.
Aduce que «la sentencia del Tribunal impone a la aseguradora a título de condena el pago de $217.425.612 los cuales expresamente dice que deben ser indexados desde el 08 de noviembre de 2019, y adicionalmente sobre ese monto indexado condena al pago de intereses moratorios aumentados en la mitad desde el 08 de noviembre de 2019 hasta la fecha de pago. Sobre esta condena…no hizo ningún tipo de exposición, no justifica el motivo por el cual impone esa obligación y ni siquiera fundamenta tal decisión en norma alguna», lo cual genera una «DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN SOBRE LA INDEXACIÓN». Sumado a que «[l]a parte demandante que resultó beneficiada en segunda instancia con la sentencia reprochada, ha presentado ejecutivo conexo con medidas cautelares… solicitud que a la fecha está pendiente por resolverse». Esto generaría un gran perjuicio económico para Axa Vida.
3. Depreca que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Colegiatura accionada el 15 de agosto de 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El estrado judicial plural remitió el enlace del proceso censurado y defendió la legalidad de lo actuado. Resaltó que «el abogado de la aseguradora está utilizando la tutela como una tercera instancia, sin cumplir con las cargas argumentativas de evidenciar una irracionalidad manifiesta en la decisión del Tribunal y presentando por tanto argumentos constitucionalmente irrelevantes». Por su parte, el Juzgado del Circuito vinculado manifestó que «hace remisión íntegra a la actuación surtida en primera instancia, destacando que las pretensiones invocadas en la demanda tutelar son dirigidas a la obtención de revocatoria de la sentencia proferida por el Superior».
2. María Elena Rodríguez de Bedout -a través de apoderado- deprecó la improcedencia del amparo. Destacó que «[s]e puede evidenciar en el escrito de tutela que el interés que tiene la accionante es generar una nueva discusión en torno a los hechos y pruebas que fueron debatidos en el proceso».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
1.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer la solicitud de amparo contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional -en la sentencia CC T-530-98- sostuvo que el poder especial otorgado para representar a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, «[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea…; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela6.
1.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa los siguientes requisitos:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción8.
Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021).
2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional -en providencia CC T-975-2005-, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
2.1. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, desatacó que
en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela.
2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora… (CC T-194-12).
2.2. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, determinó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que,
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, no determina el derecho invocado, el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del despacho convocado, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta de primera instancia. Pdf02.05001310301520190053900_C01- Expediente digital.
3 Carpeta de primera instancia. Pdf06.MemorialContestaciónDemanda. Expediente digital.
4 Carpeta de primera instancia. Pdf60ActaDeAudienciaSentencia. Expediente digital.
5 Carpeta Segunda Instancia. Documento pdf 08. SentenciaSegundaInstancia. Expediente digital
6 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
8 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.