STC11925 2023

OCTUBRE

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STC11925-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC11925-2023  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Jorge  Vargas Rodríguez  instauró contra la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el Consejo  Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la  Nación, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2016 02767.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «igualdad», «trabajo», «buen  nombre», «defensa técnica y jurídica»,  para que se dejara sin efectos todo lo actuado en el juicio  disciplinario adelantado en su contra y se ordenara a las Comisiones  de Disciplina censuradas que declaren que la acción se  encontraba prescrita y, a la Procuraduría General de la Nación  que «desanote»  la remoción del cargo que se le impuso y, subsidiariamente,  aclare que «fue  remoción y no sanción».  

En  compendio sostuvo que la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá – hoy Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá, lo declaró  disciplinariamente responsable en su condición de Juez Once de  Paz de Suba, por desatender lo dispuesto en los artículos 7°  y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 6°  de la Constitución Política, porque «no  entregó, y aún no entrega a la señora Clara Inés  Ospina Niño, el dinero y las llaves de un local comercial, que  recibió del señor Hernán Rodrigo García  Algarra, en virtud del acuerdo que los nombrados tuvieron respecto a  la devolución del inmueble arrendado» y,  en consecuencia, lo sancionó con «remoción  del cargo»  (29 abr. 2020); determinación que la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial en grado jurisdiccional de consulta convalidó  (23 nov. 2022).  

Afirmó  que con tales providencias se incurrió en vía de hecho,  debido a que no se tuvo en cuenta que:  

1)  La  «acción»  disciplinaria estaba prescrita, en tanto «recibi[ó]  las llaves en el mes de julio del año 2014»  y para la data en que se dictó el fallo de primer grado  «habían  trascurridos cinco (5) años y ocho (8) meses».  

2)  La  falta que sustentó su condena «no  era grave»,  tal y como lo advirtieron dos de los Magistrados que integran la sala  de decisión del ad  quem  en su salvamento de voto.  

3)  La  Procuraduría General de la Nación registró como  antecedente su remoción del cargo cuando «no  hubo sanción».  

4)  «En  calidad de juez de paz, no vulnero derecho fundamental alguno al (…)  quejoso el señor García Algarra, por tanto, se sometió  de forma voluntaria a la jurisdicción de paz mediante acta de  aceptación, [y] su deber jurídico (…) era dar  cumplimiento al acta de conciliación, mas no de realizar un[a]  entrega de llaves».  

5)  «Solo  se tuvieron en cuenta las versiones realizadas»  por el denunciante,  sin  que se le permitiera controvertir los hechos narrados por éste,  las pruebas que aportó ni, solicitar medios de convicción,  a más que no contó con defensa técnica.  

6)  Fue «sancionado»  puesto que «las  partes no se sometieron a la jurisdicción de paz, entonces no  debió ser (…) investigado [porque] solo era un civil»,  en la medida en que «los  jueces de paz y reconsideración solo son funcionarios públicos  cuando las partes se someten de forma voluntaria ante la jurisdicción  de jueces de paz»,  de modo que las Comisiones criticadas carecían de competencia.  

2.-  La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al resguardo  por improcedente, dado que no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto los argumentos aquí expuestos «no  fueron presentados ni en los descargos, ni en los alegatos de  conclusión, ni en la oportunidad para presentar la apelación  del fallo de primera instancia»  y, además, el debate jurídico suscitado carece de  relevancia constitucional.  

La  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá narró  lo surtido en el juicio controvertido y destacó la legalidad  de su proceder, puesto que el gestor «fue  debidamente notificado de cada una de las decisiones adoptadas por el  despacho, contó con la asistencia de la defensora de oficio,  quien intervino de manera activa en el trámite, presentó  descargos, solicitó pruebas y rindió alegatos de  conclusión»,  a más que lo que realmente pretende es «emplear  la acción de tutela como una tercera instancia».  

La Procuraduría  General de la Nación informó que «mientras  la autoridad competente no reporte la cancelación del  registro, no se podrá realizar una actualización en la  base de datos del Sistema SIRI»  y, que «el  certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del Jorge Vargas  Rodríguez se encuentra actualizado con la información  reportada a la Procuraduría General de la Nación de  parte de la autoridad competente; por ello, se precisa que dichos  datos están (…) conforme al mandato de la Ley 1952 de  2019, modificada por la Ley 2094 de 2021».  

El Consejo  Superior de la Judicatura requirió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que la salvaguarda no  puede abrirse paso,  porque  auscultada  la encuadernación n.° 2016  02767 00/01,  se observa que la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá «declar[ó]  disciplinariamente responsable al señor Jorge Vargas Rodríguez  en su condición de Juez de Paz de Suba (…), de  desatender lo dispuesto en los artículos 7° y 34 de la Ley  497 de 1999, en concordancia con el artículo 6° de la  Constitución»   y, en tal virtud, lo «sancio[ó]  con remoción del cargo» (29  abr. 2020);  decisión  que aunque fue consultada con el superior, no fue  recurrida a pesar que contra ella cabía el «recurso  de apelación»,  de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.  

Además, se  evidencia que el interesado no solicitó  la nulidad de todo lo actuado, no obstante que, podía  formularla de conformidad con los numerales 2° y 3°del canon  143 ibídem,  concernientes a la  «violación del derecho de defensa del investigado»  y la  «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el  debido proceso»,  respectivamente  y,  hasta  «antes  de proferirse el fallo definitivo»,  a  saber, el de segunda instancia,  en los términos del precepto 146 ídem.  

Así las  cosas, el precursor tuvo la oportunidad de esbozar ante el  juez  cuestionado las  inconformidades que ahora plantea en este sendero excepcional, y no  lo hizo, dado que dejó fenecer la posibilidad para contradecir  el fallo sancionatorio emitido en su contra (29 abr. 2020) y pedir la  declaratoria de anulabilidad que ahora anhela. De ahí que deba  soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber  desaprovechado ese instrumento.  

Al respecto, esta  Colegiatura tiene dicho que:  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras).  

2.-  En  lo atinente al pedimento tendiente a que se mande a la Procuraduría  General de la Nación que retire del registro la «remoción  del cargo»  que se le impuso y, de no ser así, precise que «fue  remoción y no sanción»,  lo observado es que, no  ha acudido ante dicha autoridad a exponer la situación que  aquí trae y reclamar la actuación que en esta especial  senda anhela,  a  fin de que se pronuncie al respecto en el marco de sus funciones;  súplica  que, por demás, escapa de la órbita superlativa.  

3.-  Como  colofón, la queja resulta inviable.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Jorge  Vargas Rodríguez  contra  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el Consejo  Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la  Nación.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este proveído,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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