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STC11925-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11925-2023
(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2022).
Se resuelve la tutela que Jorge Vargas Rodríguez instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016 02767.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «trabajo», «buen nombre», «defensa técnica y jurídica», para que se dejara sin efectos todo lo actuado en el juicio disciplinario adelantado en su contra y se ordenara a las Comisiones de Disciplina censuradas que declaren que la acción se encontraba prescrita y, a la Procuraduría General de la Nación que «desanote» la remoción del cargo que se le impuso y, subsidiariamente, aclare que «fue remoción y no sanción».
En compendio sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo declaró disciplinariamente responsable en su condición de Juez Once de Paz de Suba, por desatender lo dispuesto en los artículos 7° y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 6° de la Constitución Política, porque «no entregó, y aún no entrega a la señora Clara Inés Ospina Niño, el dinero y las llaves de un local comercial, que recibió del señor Hernán Rodrigo García Algarra, en virtud del acuerdo que los nombrados tuvieron respecto a la devolución del inmueble arrendado» y, en consecuencia, lo sancionó con «remoción del cargo» (29 abr. 2020); determinación que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado jurisdiccional de consulta convalidó (23 nov. 2022).
Afirmó que con tales providencias se incurrió en vía de hecho, debido a que no se tuvo en cuenta que:
1) La «acción» disciplinaria estaba prescrita, en tanto «recibi[ó] las llaves en el mes de julio del año 2014» y para la data en que se dictó el fallo de primer grado «habían trascurridos cinco (5) años y ocho (8) meses».
2) La falta que sustentó su condena «no era grave», tal y como lo advirtieron dos de los Magistrados que integran la sala de decisión del ad quem en su salvamento de voto.
3) La Procuraduría General de la Nación registró como antecedente su remoción del cargo cuando «no hubo sanción».
4) «En calidad de juez de paz, no vulnero derecho fundamental alguno al (…) quejoso el señor García Algarra, por tanto, se sometió de forma voluntaria a la jurisdicción de paz mediante acta de aceptación, [y] su deber jurídico (…) era dar cumplimiento al acta de conciliación, mas no de realizar un[a] entrega de llaves».
5) «Solo se tuvieron en cuenta las versiones realizadas» por el denunciante, sin que se le permitiera controvertir los hechos narrados por éste, las pruebas que aportó ni, solicitar medios de convicción, a más que no contó con defensa técnica.
6) Fue «sancionado» puesto que «las partes no se sometieron a la jurisdicción de paz, entonces no debió ser (…) investigado [porque] solo era un civil», en la medida en que «los jueces de paz y reconsideración solo son funcionarios públicos cuando las partes se someten de forma voluntaria ante la jurisdicción de jueces de paz», de modo que las Comisiones criticadas carecían de competencia.
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al resguardo por improcedente, dado que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto los argumentos aquí expuestos «no fueron presentados ni en los descargos, ni en los alegatos de conclusión, ni en la oportunidad para presentar la apelación del fallo de primera instancia» y, además, el debate jurídico suscitado carece de relevancia constitucional.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá narró lo surtido en el juicio controvertido y destacó la legalidad de su proceder, puesto que el gestor «fue debidamente notificado de cada una de las decisiones adoptadas por el despacho, contó con la asistencia de la defensora de oficio, quien intervino de manera activa en el trámite, presentó descargos, solicitó pruebas y rindió alegatos de conclusión», a más que lo que realmente pretende es «emplear la acción de tutela como una tercera instancia».
La Procuraduría General de la Nación informó que «mientras la autoridad competente no reporte la cancelación del registro, no se podrá realizar una actualización en la base de datos del Sistema SIRI» y, que «el certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del Jorge Vargas Rodríguez se encuentra actualizado con la información reportada a la Procuraduría General de la Nación de parte de la autoridad competente; por ello, se precisa que dichos datos están (…) conforme al mandato de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021».
El Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso, porque auscultada la encuadernación n.° 2016 02767 00/01, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá «declar[ó] disciplinariamente responsable al señor Jorge Vargas Rodríguez en su condición de Juez de Paz de Suba (…), de desatender lo dispuesto en los artículos 7° y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 6° de la Constitución» y, en tal virtud, lo «sancio[ó] con remoción del cargo» (29 abr. 2020); decisión que aunque fue consultada con el superior, no fue recurrida a pesar que contra ella cabía el «recurso de apelación», de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
Además, se evidencia que el interesado no solicitó la nulidad de todo lo actuado, no obstante que, podía formularla de conformidad con los numerales 2° y 3°del canon 143 ibídem, concernientes a la «violación del derecho de defensa del investigado» y la «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», respectivamente y, hasta «antes de proferirse el fallo definitivo», a saber, el de segunda instancia, en los términos del precepto 146 ídem.
Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de esbozar ante el juez cuestionado las inconformidades que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, dado que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el fallo sancionatorio emitido en su contra (29 abr. 2020) y pedir la declaratoria de anulabilidad que ahora anhela. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento.
Al respecto, esta Colegiatura tiene dicho que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras).
2.- En lo atinente al pedimento tendiente a que se mande a la Procuraduría General de la Nación que retire del registro la «remoción del cargo» que se le impuso y, de no ser así, precise que «fue remoción y no sanción», lo observado es que, no ha acudido ante dicha autoridad a exponer la situación que aquí trae y reclamar la actuación que en esta especial senda anhela, a fin de que se pronuncie al respecto en el marco de sus funciones; súplica que, por demás, escapa de la órbita superlativa.
3.- Como colofón, la queja resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jorge Vargas Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este proveído, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS