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STC11926-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11926-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00275-01 y 76001-22-03-000-2023-00276-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovieron Nohora Isabel Delgado y Gustavo Castaño Suárez contra la sentencia de 18 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en las sendas acciones de tutela que los recurrentes y Rubén Romero Reyes instauraron contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 001-2021-00155-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretenden que se declare la nulidad del auto que negó el levantamiento de unas medidas cautelares, emitido por el Juzgado 1º Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, para que, en su lugar, se declare que son propietarios de las casas identificadas con los folios de matrícula inmobiliaria 370-990981 y 370-990986 y se levanten las medidas referidas.
Como soporte de su pedimento señalaron que Scotiabank Colpatria S.A. promovió proceso ejecutivo en contra del Fideicomiso Fa-2958 Recursos Brisas de Farallones, Adolfo León Vargas Guzmán e Isabel Cristina Pardo Chavarro, trámite que inició en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali y se encuentra en curso en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
Precisaron que Rubén Romero Reyes solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de dos inmuebles (9 marzo 2023), pedimento que también fue elevado por Nohora Isabel Delgado y Gustavo Castaño Suarez (13 marzo 2023); sin embargo, el Juzgado de Ejecución negó por improcedente ambas solicitudes en razón a que los actores no acreditaron la propiedad de las heredades objeto de la cautela; además, la autoridad judicial señaló que no era procedente resolver discusiones acerca de incumplimientos contractuales o la declaratoria de derechos reales.
2. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Jamundí remitió copia del despacho comisorio en el que se secuestraron los inmuebles objeto de la presente acción. El Juzgado 1º Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, el Banco Scotiabank Colpatria S.A. y la sociedad promotora Aiki solicitaron que se declare improcedente el amparo, toda vez que no están satisfechos los requisitos para su procedencia.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el resguardo tras señalar que el requisito de subsidiariedad no se cumple, toda vez que los gestores no promovieron recurso de reposición respecto de la providencia que aquí censuran; además, señaló que la providencia cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será ratificado, toda vez que el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que los actores no promovieron recurso de reposición respecto del auto que negó su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares (4 agosto 2023). Téngase en cuenta que, aunque los accionantes quisieron justificar su proceder con base en que, según ellos, no fueron debidamente enterados de dicha decisión, se advierte que la referida providencia fue notificada por estado del 17 de agosto de 2023, por lo que la incuria de los gestores no está justificada. Memórese que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS