STC11926 2023

OCTUBRE

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STC11926-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11926-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2023-00275-01 y 76001-22-03-000-2023-00276-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovieron Nohora Isabel Delgado y  Gustavo Castaño Suárez contra la sentencia de 18 de  septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali en las sendas acciones de tutela que  los recurrentes y Rubén Romero Reyes instauraron contra el  Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí,  extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 001-2021-00155-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes pretenden que se declare la nulidad del auto que negó          el levantamiento de unas medidas cautelares, emitido por el Juzgado          1º Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, para que,          en su lugar, se declare que son propietarios de las casas          identificadas con los folios de matrícula inmobiliaria          370-990981 y 370-990986 y se levanten las medidas referidas.  

Como  soporte de su pedimento señalaron que Scotiabank Colpatria  S.A. promovió proceso ejecutivo en contra del Fideicomiso  Fa-2958 Recursos Brisas de Farallones, Adolfo León Vargas  Guzmán e Isabel Cristina Pardo Chavarro, trámite que  inició en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali y se  encuentra en curso en el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.  

Precisaron  que Rubén Romero Reyes solicitó el levantamiento de las  medidas cautelares decretadas respecto de dos inmuebles (9 marzo  2023), pedimento que también fue elevado por Nohora Isabel  Delgado y Gustavo Castaño Suarez  (13 marzo 2023); sin  embargo, el Juzgado de Ejecución negó por improcedente  ambas solicitudes en razón a que los actores no acreditaron la  propiedad de las heredades objeto de la cautela; además, la  autoridad judicial señaló que no era procedente  resolver discusiones acerca de incumplimientos contractuales o la  declaratoria de derechos reales.  

            

2. El          Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Jamundí remitió copia          del despacho comisorio en el que se secuestraron los inmuebles          objeto de la presente acción. El Juzgado 1º Civil de          Ejecución de Sentencias de Cali, el Banco Scotiabank          Colpatria S.A. y la sociedad promotora Aiki solicitaron que se          declare improcedente el amparo, toda vez que no están          satisfechos los requisitos para su procedencia.  

            

3. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el resguardo          tras señalar que el requisito de subsidiariedad no se cumple,          toda vez que los gestores no promovieron recurso de reposición          respecto de la providencia que aquí censuran; además,          señaló que la providencia cuestionada obedece a un          criterio de interpretación razonable.  

            

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será ratificado, toda vez que el amparo  reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Revisadas  las diligencias, advierte la Sala que los actores no promovieron  recurso de reposición respecto del auto que negó su  solicitud de levantamiento de las medidas cautelares (4 agosto 2023).  Téngase en cuenta que, aunque los accionantes quisieron  justificar su proceder con base en que, según ellos, no fueron  debidamente enterados de dicha decisión, se advierte que la  referida providencia fue notificada por estado del 17 de agosto de  2023, por lo que la incuria de los gestores no está  justificada. Memórese que, dada la naturaleza excepcional del  presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Por  lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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