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STC11929-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03935-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Chacón Chacón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que propuso.
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal acusado «emitir una nueva providencia que… decida de mérito [su censura extraordinaria], con fundamento en las disposiciones legales aplicables al caso concreto[,] atendiendo los criterios jurídicos y jurisprudenciales amplia y uniformemente aceptados sobre [los] puntos de derecho objeto de decisión».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. El 7 de diciembre de 2016 Luis Humberto Ovalle Quintero promovió juicio de restitución de inmueble arrendado contra Corina Chacón viuda de Chacón (progenitora del acá accionante, quien falleció al día siguiente), Nancy y William Chacón Chacón, proceso en el que el 22 de enero de 2018 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta dictó sentencia acogiendo las pretensiones.
2.2. El quejoso deprecó la nulidad de lo allí actuado, apoyado en las causales 3ª y 8ª del canon 133 del Código General del Proceso, la que el Juzgado, el 3 de abril de 2019, declaró infundada, al advertir que aunque se adujo que Corina Chacón viuda de Chacón falleció estando en trámite el proceso, lo cierto es que los otros demandados, también herederos de ella, actuaron allí sin poner en conocimiento tal situación, por lo que la misma, de haber existido, quedó saneada; a la vez que tuvo como demandado al accionante, «en los términos del artículo 68 del CGP, en calidad de heredero de la demandada Corina Chacón vda. de Chacón (q.e.p.d.), quien tomará el proceso en el estado en que se encuentra». Determinación que cobró ejecutoria ante la formulación tardía del recurso de reposición por parte del acá reclamante, acorde con lo dispuesto en proveído de 24 de julio siguiente, el cual se mantuvo el 4 de octubre posterior.
2.3. Luego, con fundamento en las mismas causales de nulidad referidas en precedencia, invocando el numeral 7º del canon 355 del Código General del Proceso, el censor promovió recurso extraordinario de revisión, el que el Tribunal acusado encontró infundado, con sentencia del 5 de mayo de 2023, en lo medular, porque para la data de interposición de la demanda de restitución Corina Chacón viuda de Chacón no había fallecido y sus hijos, codemandados y hermanos del acá quejoso, no alegaron esa situación allí, por lo que la misma quedó saneada.
Destacó que «con su actuación dentro del proceso [de restitución de inmueble arrendado] en el cual se profirió la sentencia criticada en esa demanda[,] no saneó la causal de nulidad alegada, pues en su primera intervención en el mismo la alegó sin éxito».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta historió las actuaciones allí surtidas e indicó «no haber transgredido los derechos fundamentales del accionante o incurrido en vías de hecho», comoquiera que «la decisión adoptada se ajusta a los presupuestos legales, está debidamente motivada y sustentada en derecho y bajo esa perspectiva, es posible deducir, que [su] negativa… no obedece a su capricho, sino al cumplimiento de los supuestos señalados en el artículo 355 del C.G.P. Por consiguiente, …el amparo es improcedente conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende que la jurisdicción constitucional, se pronuncie sobre aspectos que fueron debidamente resueltos por el juzgador natural, lo cual no tiene asidero por ser esta vía residual y extraordinaria».
2. La abogada Matilde Torres Esteban, quien señaló actuar como apoderada «de los señores Diego Humberto Mauricio…, Sergio Andrés… y Ángela Milena Ovalle Torres, sucesores procesales del señor Luis Humberto Ovalle Quinteri (q.e.p.d) en el inicial proceso de restitución de inmueble arrendado», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por los nombrados para intervenir en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, al margen de las disquisiciones expuestas en la sentencia del pasado 5 de octubre, mediante la cual el Tribunal acusado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que promovió el quejoso, lo cierto es que tal censura no podía abrirse paso, como lo pretende el accionante, por cuanto fue previamente saneada por su proceder incurioso frente al proveído mediante el cual, el 3 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta lo tuvo como demandado en el juicio de restitución de inmueble arrendado, «en los términos del artículo 68 del CGP, en calidad de heredero de la demandada Corina Chacón vda. de Chacón (q.e.p.d.)», precisando allí que debía tomar «el proceso en el estado en que se encuentra».
Lo dicho porque, habiendo acudido ante el Juzgado de conocimiento del juicio de restitución a alegar la incursión en la denunciada causal de nulidad, dejó de agotar -por extemporaneidad- la discusión al respecto ante ese fallador, mediante el recurso de reposición procedente, de conformidad con el precepto 318 del Código General del Proceso, frente al mentado proveído del 3 de abril de 2019, permitiendo, por su desatención, que lo allí dispuesto cobrara ejecutoria y, por tanto, le fuera vinculante, sin que le resultara viable, como pretendió hacerlo ver, revivir oportunidades adicionales a través de la formulación de la aludida censura extraordinaria de revisión.
En consecuencia, el proceder reprochado al Tribunal convocado resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales del peticionario, pues al margen de las falencias en que pudo incurrir en sus consideraciones al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que propuso, lo cierto es que la ausencia de pronunciamiento en el sentido reclamado por el inconforme, esto es, la prosperidad de su solicitud de invalidez, no se abría paso debido a su tardío cuestionamiento de cara al proveído mediante el que el Juzgado de Cúcuta, por los motivos que fuere -de los que no puede ocuparse el fallador constitucional por estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad-, lo tuvo como demandado en el juicio de restitución de inmueble arrendado y resolvió que debía tomarlo en el estado en que se encontraba.
En ese sentido, sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada, ha dejado dicho la Sala que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015).
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para despachar adversamente la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS