STC11673 2023

OCTUBRE

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STC11673-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11673-2023  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2023-00265-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali  el  4 de septiembre de 2023, que negó el amparo reclamado por  Emssanar EPS  S.A.S. contra la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La entidad accionante –a través de apoderada judicial-  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

2.  La promotora mencionó que la «Rama  Judicial, mediante actos administrativos, sancionó a [sus]  representados por el no acatamiento de orden judicial y les impuso  multa»  en sendos procesos. Además, narró que la «Rama  Judicial, mediante actos administrativos […] decidieron dejar  sin efectos, revocar, cesar, etc., la sanción de multa en  contra de los representantes legales de EMSSANAR».  Frente a ello, indicó que el 27 de julio de 2023 presentó  derecho de petición, en el cual solicitó que se «sirva  realizar las terminaciones de los procesos que se encuentran en la  etapa de cobro coactivo, por existir la excepción establecida  en el numeral 4 del artículo 831 del Estatuto Tributario  Nacional […]».  Además,  se «oficie  a todas las entidades públicas y privadas, el acto  administrativo de levantamiento de medida cautelar de embargo, se  ordene su cumplimiento y se verifique su materialización».  Asimismo,  se  «declare  terminado los Procesos de Cobro Coactivo que se relacionaron en la  parte fáctica y se ordene su archivo».  Y,  se «remita  a esta entidad, la notificación de los actos administrativos  con respecto a  la solicitud». Y,  agregó que adjuntó a dicho documento los soportes para  que «se  terminen los procesos» por  encontrar cumplida la excepción aludida,  «en  donde se verifica que se inaplicó la sanción de multa  en contra de los representantes legales de EMSSANAR […] y que  cursan hoy en la oficina de cobro coactivo de la Dirección  Seccional del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial  Valle».  

Censuró  que a pesar «de  que la información se solicitó a los correos  suministrados por la oficina de cobro coactivo de la Dirección  Seccional del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial  Valle […],  hasta  la fecha no se ha obtenido ninguna clase de respuesta, lo que  conlleva a la fragmentación del debido proceso y defensa, así  como también a la violación de la Constitución  Política de Colombia por no existir contestación al  derecho de petición, cuya fecha límite de respuesta se  vencía el 17 agosto de la anualidad».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se declare «que  la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional del  Valle del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, ha  vulnerado el derecho fundamental de petición, debido proceso y  derecho a la defensa y contradicción sobre los procesos de  cobro coactivo relacionados en la parte de fundamentos fácticos».  Además,  se tutelen las prerrogativas fundamentales de petición, debido  proceso, defensa y contradicción. Y, se ordene al  «funcionario  Ejecutor de la Dirección Seccional de valle, declare probada  la excepción La  pérdida de ejecutoria del título por revocación  o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por  autoridad competente,  contenida en el art 831 del Estatuto Tributario Nacional».  Como  consecuencia, lo anterior, requirió que  «se  dictamine la terminación de los procesos y el levantamiento de  medidas cautelares de embargo, de los procesos relacionados en la  parte de los fundamentos facticos y se ordene su registro en los  diferentes documentos de acuerdo al embargo de bienes muebles,  inmuebles, CDTS, cuentas bancarias o cualquier otro producto  financiero que se allá efectuado en los procedimientos de  cobro coactivo».  

La  Dirección Seccional de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Cali anexó sendas respuestas  dirigidas a la entidad actora del 28 de agosto de 2023 y adicionó  que la verificación del «cumplimiento  del deber del Estado de responder un caso determinado, no debe  realizarse al margen de las condiciones reales en las que puedan  desarrollarse las correspondientes actividades jurisdiccionales, en  consideración a los recursos humanos y los medios técnicos  de que disponga y a las circunstancias particulares de cada despacho  judicial y Dirección Seccional de Administración  Judicial Grupo de Cobro coactivo».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que  «tratándose  de una actuación que cuenta con un trámite procesal  reglamentado y definido como es el proceso  de cobro coactivo,  tanto el funcionario como las partes deben ajustarse al mismo so pena  de desconocer justamente el debido proceso».  Por  tanto, indicó que  «no  es posible considerar aquí la vulneración del derecho  de petición de la accionante pues lo solicitado excede el  marco de la misma al referir a solicitudes que deben ser atendidas en  más de 400 procesos de ejecución coactiva bajo las  normas que lo regulan, precisamente para garantizar los derechos de  defensa y contradicción de quienes intervienen en él,  de modo que no puede aspirar a una respuesta bajo las pautas del  derecho de petición -15 días- respecto de todas y cada  uno de esos procesos».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

La  actora funda su inconformidad bajo argumentos similares a los  señalados en el escrito inicial. Agregó que también  se adujo que «los  actos administrativos del levantamiento de la sanción, fueron  adjuntos con la petición, que si bien es cierto se invocó  como derecho de petición, también es cierto que en la  misma se solicitó entre otras cosas aplicar la excepción  establecida en el numeral 4 del artículo 831 del Estatuto  Tributario Nacional […]». Y,  señaló que si es posible aplicar la normativa de cara  al derecho de petición, dado que hay «unos  procesos que se encuentran en la etapa de cobro persuasivo»,  por  lo tanto, «los  procesos en estas condiciones, no admiten excepciones ni recursos, ni  otra actuación procesal, quedando en el caso de que el Órgano  judicial levantara la sanción».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

2.  Ciertamente, de acuerdo al análisis de las piezas obrantes en  el expediente y de las contestaciones recibidas al interior de la  presente actuación, se advierte que la entidad censora propone  que se dé respuesta a petición radicada el 27 de julio  de 2023 -relativa a que se terminen los procesos que se encuentran en  etapa de cobro coactivo-. No obstante, como reiteradamente lo ha  sostenido la Sala1,  no es posible endilgar omisión o mora judicial injustificada  del juez cuando las partes, al interior de un litigio -como en el  caso de cobro coactivo-2,  presenten solicitudes conforme al canon 23 de la Constitución,  dado que estos requerimientos deben proponerse en cada juicio, dentro  de las oportunidades y de acuerdo con las reglas procesales  establecidas para la causa. Precisamente, la Sala ha sostenido que  

las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (…)»3,  de manera que el derecho de petición sólo es procedente  cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos, por tanto, no es posible en el presente asunto  exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de  la Carta Política, pues lo solicitado por la accionante  corresponde a un trámite judicial (STC10765-2023).  

En  ese orden, refulge que lo requerido por la actora, a través de  petición del 27 de julio de 2023, no se trata de asuntos  administrativos, pues lo que busca la censora, itérese,  es la culminación de sendos procesos en etapa de cobro  coactivo, dado que consideró que debe aplicarse la excepción  del numeral 4° del canon 831 del Estatuto Tributario Nacional,  situación que concierne es al juicio referido, sus diligencias  y consecuencias, y por tanto, es necesario que se respeten los turnos  en cada caso, para que se profiera la determinación anhelada.  

3.  Finalmente, de cara a las solicitudes referentes con que se declare  probada la excepción de pérdida de ejecutoria del  título y, en consecuencia, se lleve a cabo el levantamiento de  medidas cautelares de embargo frente a los procesos relacionados, la  Corte advierte que ello hace parte de la ritualidad del asunto y de  las consecuencias de las decisiones proferidas. Por tanto, no es  posible que a través de esta senda residual y subsidiaria, sea  consecuente suplir las funciones del juez natural de la causa, en la  medida que ello hace parte de su órbita.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (CSJ          STC 22          may 2012, rad, 00055-01, reiterada STC 6 mar 2013, rad. 00431-00.          STC2363-2014, 4 mar, rad. 00007-01).  

2          Como          es el de cobro coactivo, surtidos ante la Dirección Ejecutiva          de Administración Judicial, en virtud de la facultad legal          establecida en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y los          artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1743 de 2014 y conforme a lo          dispuesto en el canon 5° de la Ley 1066 de 2006, aplica las          normas del establecidas en el Estatuto Tributario, el Reglamento          Interno de Cartera de la Entidad y el Manuel de Cobro Coactivo. Y,          de manera supletiva, en lo no previsto en la norma tributaria, se          remite al Código de Procedimiento Administrativo y lo          dispuesto en la Ley 1564 de 2012.  

3          Ver CSJ STC516-2022, entre          otras.  

      

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