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STC11673-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11673-2023
Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00265-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de septiembre de 2023, que negó el amparo reclamado por Emssanar EPS S.A.S. contra la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.
I. ANTECEDENTES.
1. La entidad accionante –a través de apoderada judicial- demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. La promotora mencionó que la «Rama Judicial, mediante actos administrativos, sancionó a [sus] representados por el no acatamiento de orden judicial y les impuso multa» en sendos procesos. Además, narró que la «Rama Judicial, mediante actos administrativos […] decidieron dejar sin efectos, revocar, cesar, etc., la sanción de multa en contra de los representantes legales de EMSSANAR». Frente a ello, indicó que el 27 de julio de 2023 presentó derecho de petición, en el cual solicitó que se «sirva realizar las terminaciones de los procesos que se encuentran en la etapa de cobro coactivo, por existir la excepción establecida en el numeral 4 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional […]». Además, se «oficie a todas las entidades públicas y privadas, el acto administrativo de levantamiento de medida cautelar de embargo, se ordene su cumplimiento y se verifique su materialización». Asimismo, se «declare terminado los Procesos de Cobro Coactivo que se relacionaron en la parte fáctica y se ordene su archivo». Y, se «remita a esta entidad, la notificación de los actos administrativos con respecto a la solicitud». Y, agregó que adjuntó a dicho documento los soportes para que «se terminen los procesos» por encontrar cumplida la excepción aludida, «en donde se verifica que se inaplicó la sanción de multa en contra de los representantes legales de EMSSANAR […] y que cursan hoy en la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial Valle».
Censuró que a pesar «de que la información se solicitó a los correos suministrados por la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial Valle […], hasta la fecha no se ha obtenido ninguna clase de respuesta, lo que conlleva a la fragmentación del debido proceso y defensa, así como también a la violación de la Constitución Política de Colombia por no existir contestación al derecho de petición, cuya fecha límite de respuesta se vencía el 17 agosto de la anualidad».
3. Por lo expuesto, solicitó que se declare «que la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional del Valle del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, ha vulnerado el derecho fundamental de petición, debido proceso y derecho a la defensa y contradicción sobre los procesos de cobro coactivo relacionados en la parte de fundamentos fácticos». Además, se tutelen las prerrogativas fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción. Y, se ordene al «funcionario Ejecutor de la Dirección Seccional de valle, declare probada la excepción La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente, contenida en el art 831 del Estatuto Tributario Nacional». Como consecuencia, lo anterior, requirió que «se dictamine la terminación de los procesos y el levantamiento de medidas cautelares de embargo, de los procesos relacionados en la parte de los fundamentos facticos y se ordene su registro en los diferentes documentos de acuerdo al embargo de bienes muebles, inmuebles, CDTS, cuentas bancarias o cualquier otro producto financiero que se allá efectuado en los procedimientos de cobro coactivo».
La Dirección Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali anexó sendas respuestas dirigidas a la entidad actora del 28 de agosto de 2023 y adicionó que la verificación del «cumplimiento del deber del Estado de responder un caso determinado, no debe realizarse al margen de las condiciones reales en las que puedan desarrollarse las correspondientes actividades jurisdiccionales, en consideración a los recursos humanos y los medios técnicos de que disponga y a las circunstancias particulares de cada despacho judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial Grupo de Cobro coactivo».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que «tratándose de una actuación que cuenta con un trámite procesal reglamentado y definido como es el proceso de cobro coactivo, tanto el funcionario como las partes deben ajustarse al mismo so pena de desconocer justamente el debido proceso». Por tanto, indicó que «no es posible considerar aquí la vulneración del derecho de petición de la accionante pues lo solicitado excede el marco de la misma al referir a solicitudes que deben ser atendidas en más de 400 procesos de ejecución coactiva bajo las normas que lo regulan, precisamente para garantizar los derechos de defensa y contradicción de quienes intervienen en él, de modo que no puede aspirar a una respuesta bajo las pautas del derecho de petición -15 días- respecto de todas y cada uno de esos procesos».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La actora funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Agregó que también se adujo que «los actos administrativos del levantamiento de la sanción, fueron adjuntos con la petición, que si bien es cierto se invocó como derecho de petición, también es cierto que en la misma se solicitó entre otras cosas aplicar la excepción establecida en el numeral 4 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional […]». Y, señaló que si es posible aplicar la normativa de cara al derecho de petición, dado que hay «unos procesos que se encuentran en la etapa de cobro persuasivo», por lo tanto, «los procesos en estas condiciones, no admiten excepciones ni recursos, ni otra actuación procesal, quedando en el caso de que el Órgano judicial levantara la sanción».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, de acuerdo al análisis de las piezas obrantes en el expediente y de las contestaciones recibidas al interior de la presente actuación, se advierte que la entidad censora propone que se dé respuesta a petición radicada el 27 de julio de 2023 -relativa a que se terminen los procesos que se encuentran en etapa de cobro coactivo-. No obstante, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala1, no es posible endilgar omisión o mora judicial injustificada del juez cuando las partes, al interior de un litigio -como en el caso de cobro coactivo-2, presenten solicitudes conforme al canon 23 de la Constitución, dado que estos requerimientos deben proponerse en cada juicio, dentro de las oportunidades y de acuerdo con las reglas procesales establecidas para la causa. Precisamente, la Sala ha sostenido que
las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (…)»3, de manera que el derecho de petición sólo es procedente cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos, por tanto, no es posible en el presente asunto exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política, pues lo solicitado por la accionante corresponde a un trámite judicial (STC10765-2023).
En ese orden, refulge que lo requerido por la actora, a través de petición del 27 de julio de 2023, no se trata de asuntos administrativos, pues lo que busca la censora, itérese, es la culminación de sendos procesos en etapa de cobro coactivo, dado que consideró que debe aplicarse la excepción del numeral 4° del canon 831 del Estatuto Tributario Nacional, situación que concierne es al juicio referido, sus diligencias y consecuencias, y por tanto, es necesario que se respeten los turnos en cada caso, para que se profiera la determinación anhelada.
3. Finalmente, de cara a las solicitudes referentes con que se declare probada la excepción de pérdida de ejecutoria del título y, en consecuencia, se lleve a cabo el levantamiento de medidas cautelares de embargo frente a los procesos relacionados, la Corte advierte que ello hace parte de la ritualidad del asunto y de las consecuencias de las decisiones proferidas. Por tanto, no es posible que a través de esta senda residual y subsidiaria, sea consecuente suplir las funciones del juez natural de la causa, en la medida que ello hace parte de su órbita.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (CSJ STC 22 may 2012, rad, 00055-01, reiterada STC 6 mar 2013, rad. 00431-00. STC2363-2014, 4 mar, rad. 00007-01).
2 Como es el de cobro coactivo, surtidos ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de la facultad legal establecida en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1743 de 2014 y conforme a lo dispuesto en el canon 5° de la Ley 1066 de 2006, aplica las normas del establecidas en el Estatuto Tributario, el Reglamento Interno de Cartera de la Entidad y el Manuel de Cobro Coactivo. Y, de manera supletiva, en lo no previsto en la norma tributaria, se remite al Código de Procedimiento Administrativo y lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012.
3 Ver CSJ STC516-2022, entre otras.