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ATC1305-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1305-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00399-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de octubre de 2023, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por Alexandra Lorduy Gaitán, en representación de su hijo menor de edad contra la Armada Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la solicitante reclamó el cumplimiento de la sentencia de 6 de septiembre de 2023, en virtud de la cual esta Sala en providencia STC8997-2023, resolvió revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el 10 de agosto de 2023 que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y la Armada Nacional de Colombia, y, en su lugar, concedió la protección reclamada por la señora Alexandra Lorduy Gaitán frente a la autoridad ahora incidentada.
En la decisión referida se ordenó a la Dirección de Personal – Liquidación Embargo de Alimentos- de la Armada Nacional, «que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, proceda a corregir los valores descontados al señor Dayro Jesús Padilla Bustillo, con ocasión a la medida cautelar de embargo por concepto de alimentos, para de esta forma, dar cumplimiento a la providencia de 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en el proceso de fijación de cuota alimentaria 2023-00175».
Para sustentar el reproche, refiere la accionante que a la fecha de formulación del incidente, la entidad tutelada no ha dado cumplimiento al fallo constitucional, pues no ha realizado las correcciones de los valores fijados por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena por concepto de cuota alimentaria en favor de su hijo, quien ha sido diagnosticado con «MICROCEFALIA trastorno en el desarrollo del lenguaje, Micrognatia, alteración de la postura retraso en el neuro desarrollo, dificultades y mala administración de la alimentación, tono muscular disminuido e hiperlaxitud generalizado».
En escrito que allegó con posterioridad indicó que,
Ahora del resultado obtenido se debe aplicar la siguiente operación para así obtener el 25% por concepto de embargo. Formula (Salario * 25 % 100) 4.053.459 * 25 % 100 = $ (1.013.364) UN MILLÓN TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS) Esto sin todavía incluir el 100% del subsidio familiar.
2. (…) De cara a la fórmula utilizada por la Armada Nacional para realizar el descuento de embargo. Dicho por la Armada: “Total, devengado – Descuentos de Ley – Conceptos sin Connotación Salarial = Base para liquidar embargos – Reintegros”
Lo que se reprocha de esta fórmula, es que la Armada Nacional desconoce la normatividad vigente que respalda los procesos de alimentos. Yerra la (Armada Nacional) en realizar los descuentos de esa manera, pues lo que es evidente del cuadro que antecede, es que antes de recaudar el 25% por concepto de embargo, les dan prioridad a los descuentos de “CONCEPTOS SIN CONOTACIÓN SALARIAL” entiéndase por ello todas aquellas deudas, libranzas, créditos etc. que el demandado haya adquirido y siga adquiriendo durante su vida crediticia.
Cabe señalar que los descuentos por alimentos TIENEN PRELACIÓN, Pues la fórmula utilizada deja hasta el final realizar el descuento del embargo. Desconociendo así del Artículo 134 que expresa, “Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”
3. (…) Subsidio familiar. Ahora bien, y como ya es de conocimiento de este Despacho, conforme al certificado de nómina aportado, tenemos que por concepto de Subsidio familiar corresponde a la suma de $ (585.700) QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS.
Y es evidente que en el recuadro anterior solo le reconocen la suma de ($83.972) OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS. El subsidio Familiar es un devengo inembargable, sin embargo y en cumplimiento del artículo 4 de la Ley 21 de 1985 que reza:
(…)
Frente a esta normativa, queda demostrado el desacato que ha venido realizando la armada contra la orden impartida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena (…)
2. El Tribunal Superior de Cartagena, en auto de 19 de septiembre de 2023, requirió a Jonathan Manuel Goenaga Rosas, en su calidad de jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional, y a Henry Mauricio Barón Franco, como Director de Personal de esa institución y superior jerárquico del funcionario anterior, para que en el término de 48 horas se pronunciaran sobre el escrito formulado por la actora.
Jonathan Manuel Goenaga Rosas, jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional, rindió informe en el que sostuvo que «en aras de dar cumplimiento a lo ordenado… se procederá al embargo del 100% del total del subsidio familiar que se le reconoce al señor Dayro Jesús Padilla Bustillo, esto es, el 30% por su esposa la señora ALEXANDRA LORDUY GAITÁN y un 5% por el menor S.J.P.L. para un valor total de $671.329,75 pesos, dineros que se verán reflejados a partir de la nómina del mes de octubre de 2023»
2.1 Surtido el trámite incidental y tras agotar las etapas correspondientes, el Tribunal Superior en providencia de 10 de octubre de 2023, resolvió declarar en desacato al Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional Jonathan Manuel Goenaga Rosas y al Director de Personal de esa institución, Henry Mauricio Barón Franco, por incumplimiento al fallo de tutela de 6 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, sancionó a cada uno «con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)».
3. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando no es acatada dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (Ver CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (Ver CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
Igualmente, esta Corte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (Ver CSJ. citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).
2. En el asunto en estudio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sancionó al jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional y al director de Personal de esa institución, por desatender el fallo proferido por esta Sala el 6 de septiembre de 2023.
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2.1 Revisadas las pruebas allegadas, se establece el desacato aducido por la incidentante en representación de su hijo, por lo que se confirmará la providencia consultada, puesto que el incumplimiento alegado encuentra respaldo en los documentos aportados por la solicitante y en las respuestas de la incidentada, en la que se advierte la inobservancia a la orden impartida.
2.2 Se destaca que, en la sentencia objeto del incidente, se ordenó a la entidad acusada, que procediera a corregir los valores descontados al señor Dayro Jesús Padilla Bustillo, con ocasión de los porcentajes señalados en las medidas cautelares de embargo a fin de dar cumplimiento a la providencia de 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en el proceso de fijación de cuota alimentaria 2023-00175.
2.3 De acuerdo con el relato de la incidentante, a la fecha no le han sido consignados por parte de la Armada Nacional, los valores correctos ordenados por el Juzgado de conocimiento en el aludido auto, en el que se dispuso el embargo de 25% del sueldo y demás prestaciones del demandado y el embargo del 100% del subsidio familiar y escolar a que tenga derecho los menores beneficiarios.
Situación que fue corroborada por la entidad incidentada quien en el trámite de desacato refirió,
3. En consecuencia, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanción por desacato a la orden de tutela, pues no se encuentra prueba que acredite que el ente incidentado hubiera dado cumplimiento a la corrección de los porcentajes de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado de Familia en el proceso de alimentos del menor de edad.
4. Por lo expresado, se confirmará el auto consultado y se advierte a la Armada Nacional de Colombia, Dirección de Personal – Liquidación Embargo de Alimentos- de la Armada Nacional, que lo aquí resuelto no la exime de acatar la sentencia constitucional, pues no hacerlo la deja incurso en un nuevo desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta.
SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS