ATC1305 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1305-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1305-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00399-02  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de octubre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el  10 de octubre de 2023, mediante la cual resolvió el incidente  de desacato promovido por Alexandra Lorduy Gaitán, en  representación de su hijo menor de edad contra la Armada  Nacional de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, la solicitante reclamó el cumplimiento  de la sentencia de 6 de septiembre de 2023, en virtud de la cual esta  Sala en providencia STC8997-2023, resolvió revocar el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el 10 de agosto de  2023 que declaró improcedente  el amparo formulado contra el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y la Armada Nacional de  Colombia,  y, en su lugar, concedió la protección  reclamada por la señora Alexandra Lorduy Gaitán frente  a la autoridad ahora incidentada.  

En la  decisión referida se ordenó a  la Dirección de Personal – Liquidación Embargo de  Alimentos- de la Armada Nacional, «que  en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la  notificación de esta determinación, proceda a corregir  los valores descontados al señor Dayro Jesús Padilla  Bustillo, con ocasión a la medida cautelar de embargo por  concepto de alimentos, para de esta forma, dar cumplimiento a la  providencia de 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Segundo  de Familia de Cartagena en el proceso de fijación de cuota  alimentaria 2023-00175».  

Para  sustentar el reproche, refiere la accionante que a la fecha de  formulación del incidente, la entidad tutelada no ha dado  cumplimiento al fallo constitucional, pues no ha realizado las  correcciones de los valores fijados por el Juzgado Segundo de Familia  de Cartagena por concepto de cuota alimentaria en favor de su hijo,  quien ha sido diagnosticado con «MICROCEFALIA  trastorno en el desarrollo del lenguaje, Micrognatia, alteración  de la postura retraso en el neuro desarrollo, dificultades y mala  administración de la alimentación, tono muscular  disminuido e hiperlaxitud generalizado».  

En  escrito que allegó con posterioridad indicó que,  

Ahora  del resultado obtenido se debe aplicar la siguiente operación  para así obtener el 25% por concepto de embargo. Formula  (Salario * 25 % 100) 4.053.459 * 25 % 100 = $ (1.013.364) UN MILLÓN  TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS) Esto sin todavía  incluir el 100% del subsidio familiar.  

2.  (…) De cara a la fórmula utilizada por la Armada  Nacional para realizar el descuento de embargo. Dicho por la Armada:  “Total, devengado – Descuentos de Ley – Conceptos  sin Connotación Salarial = Base para liquidar embargos –  Reintegros”  

Lo  que se reprocha de esta fórmula, es que la Armada Nacional  desconoce la normatividad vigente que respalda los procesos de  alimentos. Yerra la (Armada Nacional) en realizar los descuentos de  esa manera, pues lo que es evidente del cuadro que antecede, es que  antes de recaudar el 25% por concepto de embargo, les dan prioridad a  los descuentos de “CONCEPTOS SIN CONOTACIÓN SALARIAL”  entiéndase por ello todas aquellas deudas, libranzas, créditos  etc. que el demandado haya adquirido y siga adquiriendo durante su  vida crediticia.  

Cabe  señalar que los descuentos por alimentos TIENEN PRELACIÓN,  Pues la fórmula utilizada deja hasta el final realizar el  descuento del embargo. Desconociendo así del Artículo  134 que expresa, “Los créditos por alimentos a favor de  los niños, las niñas y los adolescentes gozan de  prelación sobre todos los demás”  

3.  (…) Subsidio familiar. Ahora bien, y como ya es de  conocimiento de este Despacho, conforme al certificado de nómina  aportado, tenemos que por concepto de Subsidio familiar corresponde a  la suma de $ (585.700) QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS  PESOS.  

Y  es evidente que en el recuadro anterior solo le reconocen la suma de  ($83.972) OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS. El  subsidio Familiar es un devengo inembargable, sin embargo y en  cumplimiento del artículo 4 de la Ley 21 de 1985 que reza:  

(…)  

Frente  a esta normativa, queda demostrado el desacato que ha venido  realizando la armada contra la orden impartida por el Juzgado Segundo  de Familia de Cartagena (…)  

2. El  Tribunal Superior de Cartagena, en auto de 19 de septiembre de 2023,  requirió a Jonathan  Manuel Goenaga Rosas, en su calidad de jefe de la División de  Nóminas de la Armada Nacional, y a Henry Mauricio Barón  Franco, como Director de Personal de esa institución y  superior jerárquico del funcionario anterior, para que en el  término de 48 horas se pronunciaran sobre el escrito formulado  por la actora.  

Jonathan  Manuel Goenaga Rosas, jefe  de la División de Nóminas de la Armada Nacional,  rindió informe en el que sostuvo que «en  aras de dar cumplimiento a lo ordenado… se procederá al  embargo del 100% del total del subsidio familiar que se le reconoce  al señor Dayro Jesús Padilla Bustillo, esto es, el 30%  por su esposa la señora ALEXANDRA LORDUY GAITÁN y un 5%  por el menor S.J.P.L. para un valor total de $671.329,75 pesos,  dineros que se verán reflejados a partir de la nómina  del mes de octubre de 2023»  

2.1  Surtido el trámite incidental y tras agotar las etapas  correspondientes, el Tribunal Superior en providencia de 10 de  octubre de 2023, resolvió declarar en desacato al Jefe  de la División de Nóminas de la Armada Nacional  Jonathan  Manuel Goenaga Rosas y al Director  de Personal de esa institución,  Henry Mauricio Barón Franco, por incumplimiento al fallo de  tutela de 6 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, sancionó  a cada uno «con  multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales  legales vigentes (…)».  

3.  Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado  jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2°  del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  

1. El  desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para  sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas,  con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la  persona que ha reclamado su protección constitucional.  

Esta  Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia  constitucional se estructura cuando no es acatada dentro del plazo  otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el  competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de  franca rebeldía  (Ver  CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad.  2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).  

También  la Sala ha sostenido, que el  desacato  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»  (Ver  CSJ. ATC  14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).  

Igualmente,  esta Corte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  indicado que «el  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquél es una  responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia  comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no  pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento»  (C.C.  Sent. T-763 de 1998)»  (Ver  CSJ. citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).  

2.  En  el asunto en estudio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena sancionó  al jefe  de la División de Nóminas de la Armada Nacional y  al director  de Personal de esa institución,  por desatender el fallo proferido por esta Sala el 6 de septiembre de  2023.  

.  

2.1  Revisadas las pruebas allegadas, se establece el desacato aducido por  la incidentante en representación de su hijo, por lo que se  confirmará la providencia consultada, puesto que el  incumplimiento alegado encuentra respaldo en los documentos aportados  por la solicitante y en las respuestas de la incidentada, en la que  se advierte la inobservancia a la orden impartida.  

2.2  Se destaca que, en la sentencia objeto del incidente, se ordenó  a la entidad acusada, que procediera a corregir  los valores descontados al señor Dayro Jesús Padilla  Bustillo, con ocasión de los porcentajes señalados en  las medidas cautelares de embargo a fin de dar cumplimiento a la  providencia de 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Segundo  de Familia de Cartagena en el proceso de fijación de cuota  alimentaria 2023-00175.  

2.3  De acuerdo con el relato de la incidentante, a la fecha no le han  sido consignados por parte de la Armada Nacional, los valores  correctos ordenados por el Juzgado de conocimiento en el aludido  auto, en el que se dispuso el embargo de 25%  del sueldo y demás prestaciones del demandado y el embargo del  100%  del subsidio familiar y escolar a que tenga derecho los menores  beneficiarios.  

Situación  que fue corroborada por la entidad incidentada quien en el trámite  de desacato refirió,  

3. En  consecuencia, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos  y subjetivos para imponer sanción por desacato a la orden de  tutela, pues no se encuentra prueba que acredite que el ente  incidentado hubiera dado cumplimiento a la corrección de los  porcentajes de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado de  Familia en el proceso de alimentos del menor de edad.  

4.  Por lo expresado, se confirmará el auto consultado y se  advierte a la Armada Nacional de Colombia, Dirección de  Personal – Liquidación Embargo de Alimentos- de la Armada  Nacional, que lo  aquí resuelto no la exime de  acatar la sentencia constitucional, pues no hacerlo la deja incurso  en un nuevo desacato.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  providencia  materia de consulta.  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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