Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11654-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11654-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03799-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00029.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la acción popular referida. Narra que, «la tutelada se niega aplicar acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1. PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN ACCION POPULAR TAL COMO SE LO ORDENA DICHO ACUERDO Y SE LO IMPONE LA LEY CGP». Asimismo, manifiesta que «NI LA PROCURADORA GRAL ANCION(sic) Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL… ME GARANTIZAN ART 29 CN, EN NINGUNA ACCION POPULAR Y PERMITEN QUE LOS JUZGADORES SE NIEGUEN A ACEPTAR MI DESISTIMIENTO DE LAS RENUENTES ACCIONE SPOPULARES(sic), obligándome a actuar contrario a mi voluntad y desconociendo mi decisión de Ciudadano LIBRE».
2. Depreca que se «ORDENE inmediatamente al tutelado fijar y liquidar agencias en derecho a mi bien APLICANDO acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1». Además, que la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «ME GARANTICEN EL ARTÍCULO 29 CN,… PESE A PEDIRLO A LA SACIEDAD… PUES NO SOY ABOGADO Y ESTOY EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION FRENTE A ESTOS JUZGADORSE(sic)…QUE APORTEN TODAS LAS COPIAS DE TODAS MIS PETICIONES DONDE LE S(sic) SOLICITO INTERVENCIÓN EN DERECHO EN MIS ACCIONE SPOPULARES(sic) Y ASI PROBAR QUE NUNCA ACTÚAN TAL COMO LO PIDO…CONSIGNEN SIS E(sic) COMETE APARENTEMENTE UN PREVARICATO POR LA JUEZ 1 CIVILC TO(sic) DPEREIRA(sic) AL INAPLICAR EL ACUERDO…PSAA10554».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado deprecó la improcedencia del amparo por cuanto el actor presentó la tutela «de forma prematura. Aún está pendiente de que en primera sede se efectúe la liquidación y aprobación de las costas procesales…e incluso agotar el mecanismo ordinario defensivo procedente: “(…) el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».
2. El Juzgado accionado refirió que en materia de acciones populares no es aplicable el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 para la tasación de las agencias en derecho. Sumado a que «en el trámite de la acción popular no se ha efectuado por Secretaría la liquidación de costas por ende no han sido aprobadas, de ahí que el actor aún cuenta con la oportunidad legal para discutir la fijación de agencias en derecho, si no está conforme con las que se fijan, conforme lo dispone el art. 366 numeral 5 del C.G.P.». De manera que, el actor «cuenta con los recursos de instancia para discutir sus inconformidades».
3. La Procuraduría solicitó en lo esencial su desvinculación. Resaltó que «corresponderá al juez constitucional la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas relacionados con la fijación de las agencias en derecho dentro de la acción popular aquí discutida, así como la determinación de la procedencia de la acción de tutela para la resolución del asunto objeto de discusión».
III. CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, se advierte la improcedencia de la acción constitucional. En efecto, mal puede el promotor predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ante la inexistencia del hecho aducido como trasgresor de sus prerrogativas.
1.1. Ciertamente, el querellante busca que se ordene «fijar y liquidar agencias en derecho a mi bien APLICANDO acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1», en la acción popular censurada. No obstante, de los elementos suasorios allegados al plenario se avizora que el Tribunal confutado -con sentencia de 14 de julio de 20231- confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira -15 de noviembre de 2022-, que amparó «el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos». Posteriormente, con proveído del 15 de agosto de 2023, fijó agencias en derecho a favor del accionante por la suma de $50.0002. En ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue se satisfizo, inclusive con anterioridad a la presentación de la queja constitucional, no hay razón para que el juez de tutela imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna.
1.2. La misma suerte corre la queja frente al Juzgado del Circuito accionado. Esto pues, con providencia del 5 de septiembre de 20233, resolvió fijar «a favor del accionante y a cargo de la accionada, la suma de diez mil ($10.000,oo) bajo los parámetros establecidos en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión que hubiera realizada por el actor popular». Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley4». Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos:
… siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0. Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022 y CSJ STC9532-2023).
1.3 Por demás, si la inconformidad del actor es con el monto de las agencias en derecho fijadas, la reclamación deviene prematura, en la medida que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, «[L]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», precisándose que, tratándose de acciones populares, solo procede el recurso de reposición -artículo 36 Ley 472 de 1998-. De manera que, el impulsor aun cuenta con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las «agencias en derecho», sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor.
2. Para terminar, respecto a los cuestionamientos que enfila contra la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, su vinculación es aparente, pues en el escrito inicial no se les atribuye hecho u omisión alguna que soporte su convocatoria a este trámite ni se precisa de modo claro y directo cómo esas autoridades se encuentran directamente comprometidas con la situación fáctica que origina la presunta vulneración de derechos5.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta de segunda instancia. Documento pdf020FalloPopular2a. Expediente digital
2 Carpeta de segunda instancia. Documento pdf024AutoFijaAgencias. Expediente digital
3 Carpeta Primera Instancia. Documento pdf54AutoEsteseyFijaAgenciasDerecho.Expediente digital
4 STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020, reiterada recientemente en CSJ STC9532-2023.
5 En términos similares ver cita en CSJ ATC1576-2022.