STC11654 2023

OCTUBRE

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STC11654-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11654-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03799-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuradora  General de la Nación y el Defensor del Pueblo. Al  trámite se vincularon a las partes e intervinientes en la  acción popular de radicado 2022-00029.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en  la acción popular referida. Narra que, «la  tutelada se niega aplicar acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE  2016 ART 2,4 Y 5,1. PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN ACCION POPULAR  TAL COMO SE LO ORDENA DICHO ACUERDO Y SE LO IMPONE LA LEY CGP».  Asimismo,  manifiesta que «NI  LA PROCURADORA GRAL ANCION(sic) Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL…  ME GARANTIZAN ART 29 CN, EN NINGUNA ACCION POPULAR Y PERMITEN QUE LOS  JUZGADORES SE NIEGUEN A ACEPTAR MI DESISTIMIENTO DE LAS RENUENTES  ACCIONE SPOPULARES(sic), obligándome a actuar contrario a mi  voluntad y desconociendo mi decisión de Ciudadano LIBRE».  

2.  Depreca que se «ORDENE  inmediatamente al tutelado fijar y liquidar agencias en derecho a mi  bien APLICANDO acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 ART  2,4 Y 5,1».  Además, que la Procuradora General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo «ME  GARANTICEN EL ARTÍCULO 29 CN,… PESE A PEDIRLO A LA  SACIEDAD… PUES NO SOY ABOGADO Y ESTOY EN ESTADO DE DEBILIDAD  MANIFIESTA E INDEFENSION FRENTE A ESTOS JUZGADORSE(sic)…QUE  APORTEN TODAS LAS COPIAS DE TODAS MIS PETICIONES DONDE LE S(sic)  SOLICITO INTERVENCIÓN EN DERECHO EN MIS ACCIONE  SPOPULARES(sic) Y ASI PROBAR QUE NUNCA ACTÚAN TAL COMO LO  PIDO…CONSIGNEN SIS E(sic) COMETE APARENTEMENTE UN PREVARICATO  POR LA JUEZ 1 CIVILC TO(sic) DPEREIRA(sic) AL INAPLICAR EL  ACUERDO…PSAA10554».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Tribunal accionado deprecó la improcedencia del amparo por  cuanto el actor presentó la tutela «de  forma prematura. Aún está pendiente de que en primera  sede se efectúe la liquidación y aprobación de  las costas procesales…e incluso agotar el mecanismo ordinario  defensivo procedente: “(…) el monto de las agencias en  derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de  reposición y apelación contra el auto que apruebe la  liquidación de costas».  

2.  El Juzgado accionado refirió que en materia de acciones  populares no es aplicable el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de  2016 para la tasación de las agencias en derecho. Sumado a que  «en  el trámite de la acción popular no se ha efectuado por  Secretaría la liquidación de costas por ende no han  sido aprobadas, de ahí que el actor aún cuenta con la  oportunidad legal para discutir la fijación de agencias en  derecho, si no está conforme con las que se fijan, conforme lo  dispone el art. 366 numeral 5 del C.G.P.». De  manera que, el actor «cuenta  con los recursos de instancia para discutir sus inconformidades».  

3.  La Procuraduría solicitó en lo esencial su  desvinculación. Resaltó que «corresponderá  al juez constitucional la valoración de las circunstancias  fácticas y jurídicas relacionados con la fijación  de las agencias en derecho dentro de la acción popular aquí  discutida, así como la determinación de la procedencia  de la acción de tutela para la resolución del asunto  objeto de discusión».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En primer lugar, se advierte la improcedencia de la acción  constitucional. En efecto, mal puede el promotor predicar la  violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo  revelado no ha tenido ocurrencia, ante la inexistencia del hecho  aducido como trasgresor de sus prerrogativas.  

1.1.  Ciertamente, el querellante busca que se ordene «fijar  y liquidar agencias en derecho a  mi bien APLICANDO acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016  ART 2,4 Y 5,1»,  en la acción popular censurada. No obstante, de los elementos  suasorios allegados al plenario se avizora que el Tribunal confutado  -con sentencia de 14 de julio de 20231-  confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira -15 de noviembre de 2022-, que amparó «el  derecho colectivo de acceso a los servicios públicos».  Posteriormente,  con proveído del 15 de agosto de 2023, fijó agencias en  derecho a favor del accionante por la suma de $50.0002.  En ese orden, como la gestión que por esta vía se  persigue se satisfizo, inclusive con anterioridad a la presentación  de la queja constitucional, no hay razón para que el juez de  tutela imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la  inexistencia  de vulneración  de garantía iusfundamental  alguna.  

1.2.  La misma suerte corre la queja frente al Juzgado del Circuito  accionado. Esto pues, con providencia del 5 de septiembre de 20233,  resolvió fijar «a  favor del accionante y a cargo de la accionada, la suma de diez mil  ($10.000,oo) bajo los parámetros establecidos en los artículos  365 y 366 del Código General del Proceso teniendo en cuenta la  naturaleza, calidad y duración de la gestión que  hubiera realizada por el actor popular». Al  respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad  del amparo: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades o de los particulares en los casos  previstos en la ley4».  Además,  se exige el cumplimiento de algunos requisitos:  

… siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019,  20 jun. 2019, rad. 00231-0. Posturas  reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022 y CSJ STC9532-2023).  

1.3  Por demás, si la inconformidad del actor es con el monto de  las agencias en derecho fijadas, la reclamación deviene  prematura,  en la medida que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del  artículo 366 del Código General del Proceso, «[L]a  liquidación de las expensas y el monto de las agencias en  derecho sólo podrán controvertirse mediante los  recursos de reposición y apelación contra el auto que  apruebe la liquidación de costas», precisándose  que, tratándose de acciones populares, solo procede el recurso  de reposición -artículo 36 Ley 472 de 1998-. De manera  que, el impulsor aun cuenta con un medio legal de defensa para  rebatir el quantum  de  las «agencias  en derecho», sin  que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor.  

2.  Para terminar, respecto a los cuestionamientos que enfila contra la  Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, su  vinculación es aparente, pues en el escrito inicial no  se les atribuye hecho u omisión alguna que soporte su  convocatoria a este trámite ni se precisa de modo claro y  directo cómo esas autoridades se encuentran directamente  comprometidas con la situación fáctica que origina la  presunta vulneración de derechos5.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta de          segunda instancia. Documento pdf020FalloPopular2a. Expediente          digital  

2          Carpeta de          segunda instancia. Documento pdf024AutoFijaAgencias. Expediente          digital  

3          Carpeta          Primera Instancia. Documento          pdf54AutoEsteseyFijaAgenciasDerecho.Expediente digital  

4          STC, 5 sep. 2012, exp.          00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020, reiterada          recientemente en CSJ STC9532-2023.  

5          En términos          similares ver cita en CSJ ATC1576-2022.      

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