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STC11996-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11996-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04011-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Diego Alfonso Leal, quien dice actuar en calidad de apoderado del Colectivo de Abogados y Servicios Tributarios S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción de quien dice representar, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 11001310303120210033100 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo siguiente:
2.1. El Colectivo de Abogados y Servicios Tributarios S.A.S. promovió un proceso verbal contra Lozada Constructores Ltda. en liquidación y Eleuterio Lozada Rengifo, para que se les declarara solidariamente responsables del incumplimiento del contrato de promesa de permuta de unos bienes inmuebles.
2.2. El 3 de mayo de 20232 se profirió sentencia anticipada de primera instancia, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Eleuterio Lozada Rengifo y decretó la terminación parcial anticipada del proceso respecto de aquel. Frente a esa decisión la demandante interpuso escrito de apelación3 y, por auto del 26 de junio de 2023, se concedió la alzada en el efecto devolutivo.
2.3. El 10 de julio de 20234, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación y, en proveído del 18 de julio siguiente5, corrió traslado a la apelante por el término de cinco días para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto; además dispuso que, vencido dicho lapso, en caso de que se surtiera dicha carga, se otorgaría el mismo plazo a la parte contraria, para que se pronunciara.
2.4. El 21 de julio de 2023, la demandante radicó sustentación del recurso contra el «AUTO QUE DECLARÓ PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN PREVIA (…)» y el 28 de julio siguiente6 señaló que la sustentación correspondía al recurso contra la sentencia.
2.5. El 31 de julio de 20237, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación. Contra esa decisión el apelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y súplica.
2.6. En auto del 12 de septiembre de 20238 se resolvió no revocar la providencia del 31 de julio anterior y, el 6 de octubre de 2023, se rechazó de plano la súplica.
3. El promotor sostiene que tan solo el 1° de agosto de 2023 advirtió que el archivo anexado al correo de sustentación del 21 de julio de 2023 «no fue el que debía subir, un error humano meramente del presente suscrito», no obstante, la decisión adoptada constituye un exceso ritual manifiesto, dado que había cumplido oportunamente con la carga procesal ante el a quo, circunstancia que ha sido reconocida como válida en la jurisprudencia de esta Sala.
4. Conforme a lo narrado, el actor pretende que se ordene al Tribunal accionado revocar el auto del 31 de julio de 2023 y estudiar la alzada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado indicó que en la providencia cuestionada se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta, a los cuales se acoge.
2. Eleuterio Lozada Rengifo, en nombre propio y aduciendo actuar como representante legal de Lozada Constructores Ltda., solicitó que se declare improcedente y que se niegue la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela9.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10.
2.3.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021).
2.3.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
2.3.3. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que
en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela.
2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora… (CC T-194-12).
2.3.4. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, determinó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial.
2.3.6. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala de Casación también ha precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables, pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional (CSJ STC3312-2023).
2.4. Igualmente, tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la acción de tutela directamente a través de su representante legal11, necesario es precisar que, si este otorga un poder, debe reunir los requisitos de especificidad señalados, para lo cual se requiere, adicionalmente, que quien otorga poder esté facultado para ello, por lo que se debe aportar el certificado de existencia y representación legal vigente o su equivalente, según la naturaleza de la persona jurídica, en tanto sin ese documento actualizado, imposible resulta validar que quien suscribe el mandato sea quien en la fecha pertinente ostenta la calidad en la que dice actuar12.
2.5. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que,
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de del Colectivo de Abogados y Servicios Tributarios S.A.S., sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que, no determina el proceso o la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular al el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, Colectivo de Abogados y Servicios Tributarios S.A.S., Lozada Constructores Ltda. y a Eleuterio Lozada Rengifo.
2 Documento 39, primera instancia, expediente 2021-00331.
4 Documento 05, segunda instancia, expediente 2021-00331.
5 Documento 07.
6 Documento 12. Ibidem.
7 Documento 15. Ibidem.
8 Documento 20. Ibidem.
9 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
10 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
11 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-439-2017, precisó que:
(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa… (Resalta la Sala).
12 Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes sentencias: CSJ STC15374-2022, CSJ STC15159-2022, CSJ STC11859-2022, CSJ STC8335-2022, CSJ STC2277-2022, STC797-2022.