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STC11995-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC11995-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03703-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jaime Duván Valverde Chamorro en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00326.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante -a través de apoderado- reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. De la documental allegada se resalta lo que viene. El 15 de agosto de 20191, Yania Angélica Cerón Zúñiga promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra el actor. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán –con auto del 21 de agosto de 2019- la admitió a trámite y dispuso otras determinaciones2.
2.1. Notificada la demanda, el extremo pasivo propuso como excepciones de mérito: «INEXISTENCIA DE LOS EXTREMOS TEMPORALES QUE SE SEÑALAN PARA LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE». Descorrido el traslado de las excepciones propuestas y surtidas algunas actuaciones, el juzgado -en audiencia del 29 de julio de 2022- profirió sentencia que declaró la existencia de la unión marital del hecho entre los extremos en contienda, desde el «15 de junio de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2018», declaró la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo lapso de vigencia de la unión. Y condenó en costas al demandado3. Frente a lo determinado, el extremo vencido interpuso recurso de apelación.
2.2. El Tribunal querellado -con auto del 21 de septiembre de 2022- admitió «el recurso de apelación interpuesto…» Y corrió el traslado «conforme a lo reglado en el artículo 327 del C.G.P., en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 … so pena de declarar desierta la alzada»4. Surtidos algunos trámites, el 14 de julio de 2023, la Corporación cuestionada declaró «desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada», por cuanto «mediante correo del 04 de octubre de 2022, quien lleva la vocería judicial del demandado allegó… el mismo escrito radicado ante la juez de primera instancia, con idéntica manifestación sobre los reparos concretos y sin sustento o desarrollo alguno frente a los mismos»5. Determinación frente a la cual se guardó silencio.
2.3. El promotor censura que «la negligencia por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA al no darle trámite a la sustentación del recurso de alzada, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia de fecha 14 de julio de 2023, indica una amplia violación al derecho fundamental del debido proceso», pues «el código General del Proceso… establece en su artículo 322… para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada». En su sentir, «en el presente caso sí se está cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley procesal… considerar que la sustentación se haya hecho “sin sustento o desarrollo alguno” deja en evidencia que no se tuvo en cuenta lo establecido en la ley procesal, ni sustancial, ya que el tribunal debió darle trámite e iniciar a solucionar el fondo del asunto».
3. Depreca que se deje «sin efecto la providencia del pasado 17 de julio». Y se ordene al Tribunal accionado dar «trámite a la sustentación del recurso de apelación presentada el 04 de octubre del 2022 contra la sentencia N°082 de fecha 29 de julio de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE POPAYÁN».
El estrado judicial plural remitió el enlace del proceso censurado. Por su parte, el Juzgado de Familia vinculado manifestó que «toda la actuación desplegada por esta judicatura se encuentra ajustada a derecho, adicionalmente, la razón de inconformidad no guarda relación en modo alguno con el trámite adelantado en esta instancia». En razón a ello, solicitó su desvinculación.
III. CONSIDERACIONES
Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el tutelante no formuló recurso de reposición contra el auto proferido por el Tribunal accionado el 14 de julio de 2023, con la cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido por la parte demandada -accionante- contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán el 29 de julio de 2022. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta de primera instancia. Documento pdf04RecibidoActaReparto. Expediente digital
2Carpeta de primera instancia. Documento Pdf05AutoAdmiteDemanda. Expediente digital.
3 Carpeta de primera instancia. Pdf87Sentencia. Expediente digital.
4 Carpeta Segunda Instancia. Archivo PDF011«Auto admite recurso de apelación». Expediente digital.
5 Carpeta Segunda Instancia. Archivo PDF020 «Auto declara desierto recurso». Expediente digital.