STC11995 2023

OCTUBRE

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STC11995-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC11995-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03703-00  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Jaime Duván Valverde  Chamorro en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2019-00326.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El tutelante -a través de apoderado- reclama  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  censurada.  

2.  De la documental allegada se resalta lo que viene. El 15 de agosto de  20191,  Yania Angélica Cerón Zúñiga promovió  proceso de declaración de existencia de unión marital  de hecho y sociedad patrimonial contra el actor. Una vez repartida la  demanda, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán  –con auto del 21 de agosto de 2019- la admitió a trámite  y dispuso otras determinaciones2.  

2.1. Notificada la  demanda, el extremo pasivo propuso como excepciones de mérito:  «INEXISTENCIA  DE LOS EXTREMOS TEMPORALES QUE SE SEÑALAN PARA LA UNIÓN  MARITAL DE HECHO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE».  Descorrido el traslado de las excepciones propuestas y surtidas  algunas actuaciones, el juzgado -en audiencia del 29 de julio de  2022- profirió sentencia que declaró la existencia de  la unión marital del hecho entre los extremos en contienda,  desde el «15  de junio de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2018», declaró  la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo lapso de  vigencia de la unión. Y condenó en costas al  demandado3.  Frente a lo determinado, el extremo vencido interpuso recurso de  apelación.  

2.2. El Tribunal  querellado -con auto del 21 de septiembre de 2022- admitió «el  recurso de apelación interpuesto…»  Y corrió el traslado «conforme  a lo reglado en el artículo 327 del C.G.P., en concordancia  con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 … so pena de  declarar desierta la alzada»4.  Surtidos algunos trámites, el 14 de julio de 2023, la  Corporación cuestionada declaró «desierto  el recurso de apelación presentado por la parte demandada»,  por cuanto «mediante  correo del 04 de octubre de 2022, quien lleva la vocería  judicial del demandado allegó… el mismo escrito  radicado ante la juez de primera instancia, con idéntica  manifestación sobre los reparos concretos y sin sustento o  desarrollo alguno frente a los mismos»5.  Determinación  frente a la cual se guardó silencio.  

2.3.  El promotor censura que «la  negligencia por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA al no darle trámite a la  sustentación del recurso de alzada, por las razones expuestas  en la parte considerativa de la providencia de fecha 14 de julio de  2023, indica una amplia violación al derecho fundamental del  debido proceso», pues  «el  código General del Proceso… establece en su artículo  322… para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad  con la providencia apelada». En  su sentir, «en  el presente caso sí se está cumpliendo con los  requisitos exigidos por la ley procesal… considerar que la  sustentación se haya hecho “sin  sustento o desarrollo alguno” deja  en evidencia que no se tuvo en cuenta lo establecido en la ley  procesal, ni sustancial, ya que el tribunal debió darle  trámite e iniciar a solucionar el fondo del asunto».  

3.  Depreca que se deje «sin  efecto la providencia del pasado 17 de julio».  Y se ordene al Tribunal accionado dar «trámite  a la sustentación del recurso de apelación presentada  el 04 de octubre del 2022 contra la sentencia N°082 de fecha 29  de julio de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE POPAYÁN».  

            

El estrado  judicial plural remitió el enlace del proceso censurado. Por  su parte, el Juzgado de Familia vinculado manifestó que «toda  la actuación desplegada por esta judicatura se encuentra  ajustada a derecho, adicionalmente, la razón de inconformidad  no guarda relación en modo alguno con el trámite  adelantado en esta instancia».  En razón a ello, solicitó su desvinculación.  

            

III. CONSIDERACIONES  

Revisado el  expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el  presupuesto de subsidiariedad.  Ciertamente, el tutelante no formuló recurso de reposición  contra el auto proferido por el Tribunal accionado el 14 de julio de  2023, con la cual se declaró desierto el recurso de apelación  promovido por la parte demandada -accionante- contra la sentencia  proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán el 29  de julio de 2022. Tal omisión imposibilita el uso de esta  senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo  residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos  ordinarios de defensa (ver  cita en CSJ STC4031-2020).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(con ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta de          primera instancia. Documento pdf04RecibidoActaReparto. Expediente          digital  

2Carpeta          de primera instancia. Documento Pdf05AutoAdmiteDemanda. Expediente          digital.  

3          Carpeta de          primera instancia. Pdf87Sentencia. Expediente digital.  

4          Carpeta Segunda Instancia. Archivo PDF011«Auto          admite recurso de apelación».          Expediente digital.  

5          Carpeta Segunda Instancia. Archivo PDF020 «Auto          declara desierto recurso». Expediente          digital.      

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