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STC12044-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12044-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03967-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Libardo Antonio Agudelo Amelines contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, trámite al cual fueron vinculadas las partes del ejecutivo n.° 2015-00058.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, contradicción», acceso a la administración de justicia y «pronta y cumplida justicia».
2. Refiere, en síntesis, que al interior del compulsivo que promovió contra el Municipio de Tiquisio (Bolívar), luego de haberse proferido orden de seguir adelante con la ejecución, la cual no fue apelada por su contraparte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante auto de 3 de mayo de 2022, al ejercer control de legalidad sobre el trámite, dejó sin efecto todo lo actuado a partir del mandamiento de pago librado el 19 de mayo de 2015 y dispuso la terminación del proceso por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Afirma que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero, dice, fue resuelto desfavorablemente a sus intereses el 8 de junio de aquel año, mientras que la alzada la desató la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de diciembre siguiente1 en el sentido de confirmar lo decidido por el juzgado a quo.
4. Solicita «se revoque[n] las decisiones tomadas… mediante auto del 3 de mayo del 2022 y 16 de diciembre del 2022» para, en su lugar, «seguir adelante la ejecución… hasta que se haga efectiva el pago del capital, intereses y costas procesales [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión de segundo grado, resaltó que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».
2. La Juez Segunda Civil del Circuito de Magangué dijo que en el «trámite surtido… no se vulneró derecho alguno a las partes, ya que… se llevó a cabo con la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, luego no es dable pretender convertir esta acción constitucional en una instancia más».
3. La alcaldesa del municipio de Tiquisio se opuso a la prosperidad del resguardo ante la ausencia de la lesión atribuida, comoquiera que al actor «se le a [sic] brindando, en distintas instancia la posibilidad de refutar las distintas decisiones, prueba de eso es que ha usado los recursos en primera y segunda instancia, los cuales han sido resuelto, y no por ser contrario a las pretensiones del accionante, esto se debe interpretar como una falta al debido proceso, derecho en el que fundamenta su solicitud», al tiempo que las providencias censuradas hallan soporte tanto en las pruebas obrantes en la actuación como en las disposiciones legales llamadas a gobernar la material
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez connatural a la acción de tutela y, sólo de superarse tal examen, si las autoridades accionadas lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por Agudelo Amelines, al interior del ejecutivo 2015-00058, al dejar sin efecto todo lo actuado desde el mandamiento de pago, inclusive, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
2. De la inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.
En efecto, el auto a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de dejar sin efecto todo lo actuado al interior del ejecutivo promovido por el aquí accionante, data del 16 de diciembre de 2022 (siendo notificado mediante anotación por estado del 19 de diciembre siguiente), en tanto la formulación de esta demanda acaeció el pasado 11 de octubre, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto
En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir esto que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusión
El accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificada mediante anotación por estado n.° 202 de 19 de diciembre del mismo año.