STC12044 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12044-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12044-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03967-00  

(Aprobado en  sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela interpuesta por Libardo  Antonio Agudelo Amelines contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Magangué,  trámite al cual fueron vinculadas las partes del ejecutivo n.°  2015-00058.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa,  contradicción»,  acceso a la administración de justicia y «pronta  y cumplida justicia».  

2.        Refiere,  en síntesis, que al interior del compulsivo que promovió  contra el Municipio de Tiquisio (Bolívar), luego de haberse  proferido orden de seguir adelante con la ejecución, la cual  no fue apelada por su contraparte, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Magangué, mediante auto de 3 de mayo de 2022, al  ejercer control de legalidad sobre el trámite, dejó sin  efecto todo lo actuado a partir del mandamiento de pago librado el 19  de mayo de 2015 y dispuso la terminación del proceso por haber  operado el fenómeno de la caducidad.  

Afirma  que contra dicha determinación interpuso los recursos de  reposición y apelación. El primero, dice, fue resuelto  desfavorablemente a sus intereses el 8 de junio de aquel año,  mientras que la alzada la desató la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena el 16 de diciembre siguiente1  en el sentido de confirmar lo decidido por el juzgado a  quo.  

4.        Solicita  «se  revoque[n] las decisiones tomadas… mediante auto del 3 de mayo  del 2022 y 16 de diciembre del 2022»  para, en su lugar, «seguir  adelante la ejecución… hasta que se haga efectiva el  pago del capital, intereses y costas procesales [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión de segundo grado, resaltó  que «las  actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas  en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los  argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».  

2.        La  Juez Segunda Civil del Circuito de Magangué dijo que en el  «trámite  surtido… no se vulneró derecho alguno a las partes, ya  que… se llevó a cabo con la garantía del debido  proceso y el derecho de defensa, luego no es dable pretender  convertir esta acción constitucional en una instancia más».  

3.        La  alcaldesa del municipio de Tiquisio se opuso a la prosperidad del  resguardo ante la ausencia de la lesión atribuida, comoquiera  que al actor «se  le a [sic]  brindando, en distintas instancia la posibilidad de refutar  las  distintas decisiones, prueba de eso es que ha usado los recursos en  primera y segunda instancia, los cuales han sido resuelto, y no por  ser contrario a las pretensiones del accionante, esto se debe  interpretar como una falta al debido proceso, derecho en el que  fundamenta su solicitud»,  al tiempo que las providencias censuradas hallan soporte tanto en las  pruebas obrantes en la actuación como en las disposiciones  legales llamadas a gobernar la material  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el  presupuesto de la inmediatez connatural a la acción de tutela  y, sólo de superarse tal examen, si las autoridades accionadas  lesionaron  las prerrogativas fundamentales invocadas por Agudelo Amelines, al  interior del ejecutivo 2015-00058, al dejar sin efecto todo lo  actuado desde el mandamiento de pago, inclusive, por haber operado el  fenómeno de la caducidad.  

2.        De  la inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente a este tema, la Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

Así,  se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la  protección, cuando  desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta  cuando se implora el auxilio,  se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.  En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso  razonable de los seis meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ.  STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016,  15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal  debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de  seis meses contados a partir de la actuación que se califica  como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Solución  al caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene  comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por  fuera del lapso precedentemente indicado.  

En  efecto, el auto a través del cual la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena resolvió el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión de dejar sin  efecto todo lo actuado al interior del ejecutivo promovido por el  aquí accionante, data del 16  de diciembre de 2022 (siendo notificado mediante anotación por  estado del 19 de diciembre siguiente),  en tanto la formulación de esta demanda acaeció el  pasado 11  de octubre,  de acuerdo con el reporte de presentación a través de  correo electrónico anexo en formato digital; es decir,  superado el semestre establecido como razonable para proponer el  resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Lo  anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones  que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura  reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún  más exigente en tratándose de ataques a providencias  judiciales.  

Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto  

En  efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir esto que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la  tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian  situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela,  haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es  criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación  de la súplica, motivo por el cual no es necesario efectuar  análisis en relación con otras temáticas que,  sin duda, están condicionadas a la superación de la  anterior materia.  

4.        Conclusión  

El  accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es  decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez;  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificada          mediante anotación por estado n.° 202 de 19 de diciembre          del mismo año.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *