ATC1214 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1214-2023

        

ATC1214-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01725-01  

Bogotá, D.  C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se encuentra el  expediente en curso de desatar la impugnación contra el  proveído dictado el 12 de septiembre de 2023 por la Sala  de Casación Penal  de  esta Corporación  (rad interno. 132766), por medio del cual rechazó  el  resguardo incoado por Diego  Fernando Flórez Velazco,  por cuanto no satisfizo el requerimiento efectuado en auto del 23 de  agosto de esta anualidad, en el sentido de que manifestara «si  ratifica los hechos de la demanda y aportara la misma debidamente  firmada»,  toda  vez que, fue presentada desde el correo electrónico  presidencia@cardozolawyers,  sin rúbrica del interesado «o  algún otro signo de individualidad que permita verificar que  efectivamente fue ese ciudadano quien acudió ante la  administración de justicia a reclamar el amparo de sus  derechos».  

No obstante, se  advierte la improcedencia del citado medio defensivo en este  particular asunto de acuerdo con los parámetros que fijan los  artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, que contemplan el  recurso de «impugnación»  como remedio para cuestionar, exclusivamente, el «fallo»  o,  si se quiere, las «sentencias  de tutela»,  como reiteradamente ha sostenido esta Sala (v.  gr.,  CSJ ATC1470-2019, 23 sep., CSJ ATC896-2020, 2 oct.).  

Al respecto, y en  eventos en los que se rechaza in  limine  la acción de tutela, esta Corte ha dicho que ese tipo de  determinaciones no son impugnables porque,  

«(…)  acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar,  únicamente están previstos como medios encaminados a  controvertir las providencias judiciales, la impugnación para  la sentencia y la consulta para el proveído que impone  sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén  de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte  Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos  31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo  86 de la Constitución Política.  

Y en un asunto  similar, en el que la Sala Especializada Penal mediante proveído,  sin avocar la demanda, la rechazó por temeridad  y concedió la impugnación formulada contra esa  decisión, esta Sala indicó que,  

«(…)  [e]n  ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la  naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido  suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como  ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las  características distintivas de la sentencia, es  que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras  fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las  partes en contienda, contradicción y valoración  probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen  […]  Así  las cosas, la  censura incoada por la memorialista en los términos descritos,  resulta improcedente (…)»  (ATC202-2020) Subrayado fuera de texto.  

En este orden,  como la providencia acá censurada no tiene la aludida  condición – la de sentencia –, resultaba  inadmisible el ataque por esta vía, con base en lo normado por  el inciso 4 del artículo 325 del Código General del  Proceso, aplicable por remisión del canon 4 del Decreto 306 de  1992.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE  la impugnación interpuesta contra el auto de 12 de septiembre  de 2023, por medio del cual la Sala de Casación Penal rechazó  de plano el auxilio formulado por Diego Fernando Flórez  Velazco.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  esta providencia al interesado y remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *