Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1214-2023
ATC1214-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01725-01
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se encuentra el expediente en curso de desatar la impugnación contra el proveído dictado el 12 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (rad interno. 132766), por medio del cual rechazó el resguardo incoado por Diego Fernando Flórez Velazco, por cuanto no satisfizo el requerimiento efectuado en auto del 23 de agosto de esta anualidad, en el sentido de que manifestara «si ratifica los hechos de la demanda y aportara la misma debidamente firmada», toda vez que, fue presentada desde el correo electrónico presidencia@cardozolawyers, sin rúbrica del interesado «o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente fue ese ciudadano quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos».
No obstante, se advierte la improcedencia del citado medio defensivo en este particular asunto de acuerdo con los parámetros que fijan los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, que contemplan el recurso de «impugnación» como remedio para cuestionar, exclusivamente, el «fallo» o, si se quiere, las «sentencias de tutela», como reiteradamente ha sostenido esta Sala (v. gr., CSJ ATC1470-2019, 23 sep., CSJ ATC896-2020, 2 oct.).
Al respecto, y en eventos en los que se rechaza in limine la acción de tutela, esta Corte ha dicho que ese tipo de determinaciones no son impugnables porque,
«(…) acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
Y en un asunto similar, en el que la Sala Especializada Penal mediante proveído, sin avocar la demanda, la rechazó por temeridad y concedió la impugnación formulada contra esa decisión, esta Sala indicó que,
«(…) [e]n ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen […] Así las cosas, la censura incoada por la memorialista en los términos descritos, resulta improcedente (…)» (ATC202-2020) Subrayado fuera de texto.
En este orden, como la providencia acá censurada no tiene la aludida condición – la de sentencia –, resultaba inadmisible el ataque por esta vía, con base en lo normado por el inciso 4 del artículo 325 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el auto de 12 de septiembre de 2023, por medio del cual la Sala de Casación Penal rechazó de plano el auxilio formulado por Diego Fernando Flórez Velazco.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al interesado y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado