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AC2964-2023 (2023-03723-00)
AC2964-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03723-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Palmira y Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la Empresa de Energia de Boyacá S.A. E.S.P. promovió proceso ejecutivo contra Distribuidora y Comercializadora de Energía Electrica S.A E.S.P. DICEL S.A., para lo cual aportó como base de recaudó tres facturas de venta. Atribuyó la competencia «por razón del domicilio y naturaleza de la parte demandada,-resaltado del texto-.
2. Esa autoridad rechazó el líbelo con fundamento en CSJ AC269-2020, pues advirtió su falta de competencia «por el factor subjetivo conforme con el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., que define la competencia territorial en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública, la que corresponde en forma privativa al juez del domicilio de la respectiva entidad y como lo define el articulo 29 de la misma norma, prevalece la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, sobre la que alude el numeral 3 del articulo 28 ibidem», por lo que lo envió a sus homólogos de Tunja.
3. A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo en vista de que «no resulta aplicable el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P, ni la providencia citada en el auto que rechazó el ruego y lo remitió a los Juzgados de Tunja, toda vez que la entidad demandante, no se encuentra enmarcada en ninguno de los supuestos que allí se indican, es decir, la EBSA S.A. E.S.P, no es una entidad territorial, ni una entidad descentralizada por servicios, como tampoco es una entidad pública». Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 5º, prevé que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, será competente, a prevención, el juez del domicilio de la persona jurídica, pues el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Así, en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado. Justamente, en CSJ AC1032-2019, reiterado en CSJ AC2023-1312, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
Sin embargo, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 10º, prevé que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de suerte que en los juicios coercitivos en donde sea demandante o demanda alguna de las entidades señaladas por la disposición normativa, habrá competencia prevalente por el factor subjetivo, tal y como se expuso en CSJ AC 2868-2021 en el que se afirmó:
En definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ AC140-2020, consistente en que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados (…) la competencia prevalente del factor subjetivo en atención a la calidad de los extremos (núm. 1o art. 29 ibídem), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10o del artículo 28 ibídem.
3. En el presente caso, la acreedora realizó la atribución «por razón del domicilio y naturaleza de la parte demandada» y aportó como anexo el certificado de existencia y representación expedido por la Camará de Comercio de Tunja, en el cual se señala que la ejecutante es «una empresa de servicios publicos privada y del tipo de las anónimas», con lo que se despejaba cualquier duda sobre su naturaleza y el factor determinante de impulso escogido.
Con ese panorama, se observa que el Juzgado de Palmira falló al rehusar el conocimiento del asunto, pues pasó por alto que la Empresa de Energia de Boyacá S.A. E.S.P, no es una entidad pública, razón por la cual no podía aplicar el criterio de competencia prevalente por el factor subjetivo al que acudió, sin que existieran otros motivos que le impidieran asumirlo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Cuarto Civil del Circuito de Palmira es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado