AC 2964 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2964-2023 (2023-03723-00)

        

AC2964-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03723-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil  del Circuito de Palmira y Tercero Civil del Circuito de Oralidad de  Tunja.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el primer          estrado,          la Empresa de Energia de Boyacá S.A. E.S.P. promovió          proceso ejecutivo          contra Distribuidora y Comercializadora de Energía Electrica          S.A E.S.P. DICEL S.A., para lo cual aportó como base de          recaudó tres facturas de venta.          Atribuyó la competencia «por          razón del domicilio y naturaleza de la parte          demandada,-resaltado          del texto-.  

            

2. Esa autoridad          rechazó el líbelo con fundamento en CSJ AC269-2020,          pues advirtió  su falta de competencia «por          el factor subjetivo conforme con el numeral 10 del artículo          28 del C.G.P., que define la competencia territorial en los procesos          contenciosos en que sea parte una entidad pública, la que          corresponde en forma privativa al juez del domicilio de la          respectiva entidad y como lo define el articulo 29 de la misma          norma, prevalece la competencia establecida en consideración          a la calidad de las partes, sobre la que alude el numeral 3 del          articulo 28 ibidem»,          por lo que lo envió a sus homólogos de Tunja.  

            

3. A su turno, el          segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo en vista de          que «no          resulta aplicable el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P, ni          la providencia citada en el auto que rechazó el ruego y lo          remitió a los Juzgados de Tunja, toda vez que la entidad          demandante, no se encuentra enmarcada  en ninguno de los supuestos          que allí se indican, es decir,  la EBSA S.A. E.S.P, no es una          entidad territorial, ni una entidad descentralizada por servicios,          como tampoco es una entidad pública».          Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se          dirima la colisión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como la presente          divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes          distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El ordenamiento          jurídico consagra pautas que orientan la distribución          de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir          de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 5º, prevé que «[e]n          los procesos contra una persona jurídica es competente el          juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de          asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán          competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Por consiguiente,  cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones  derivadas de un negocio jurídico, será competente, a  prevención, el juez del domicilio de la persona jurídica,  pues el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones».  

Así, en los  juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir  el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas  directrices; eso sí, deberá concretar el criterio  conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos  el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la  prestación, según el parámetro seleccionado.  Justamente, en CSJ AC1032-2019, reiterado en CSJ AC2023-1312, se  memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según  la cual,  

(…) en juicios  coercitivos el promotor está facultado para escoger el  territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada la elección,  al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo  que posteriormente el demandado a través de recurso de  reposición alegue falta de competencia.  

Sin embargo, el  artículo 28 del Código General del Proceso, en su  numeral 10º, prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad», de suerte que en los juicios  coercitivos en donde sea demandante o demanda alguna de las entidades  señaladas por la disposición normativa, habrá  competencia prevalente por el factor subjetivo, tal y como se expuso  en CSJ AC 2868-2021 en el que se afirmó:  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ  AC140-2020, consistente en que «la colisión presentada  entre los dos fueros privativos de competencia  consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del  artículo 28 del Código General del Proceso, debe  solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem,  razón por la que prima el último de los citados  (…)  la  competencia prevalente del factor subjetivo en atención a la  calidad de los extremos (núm. 1o art. 29 ibídem),  resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una  entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10o del artículo  28 ibídem.  

            

3. En el presente          caso, la acreedora realizó la atribución «por          razón del domicilio y naturaleza de la parte demandada»          y          aportó como anexo el certificado de existencia y          representación expedido por la Camará de Comercio de          Tunja, en el cual se señala que la ejecutante es «una          empresa de servicios publicos privada y del tipo de las anónimas»,          con lo que se despejaba cualquier duda sobre su naturaleza y el          factor determinante de impulso escogido.  

Con ese panorama,  se observa que el Juzgado de Palmira falló al rehusar el  conocimiento del asunto, pues pasó por alto que la Empresa de  Energia de Boyacá S.A. E.S.P, no es una entidad pública,  razón por la cual no podía aplicar el criterio de  competencia prevalente por el factor subjetivo al que acudió,  sin que existieran otros motivos que le impidieran asumirlo.  

            

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Cuarto  Civil del Circuito de Palmira es el competente para conocer la causa  de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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