AC 2966 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2966-2023 (2023-03746-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC2966-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03746-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil Municipal de Madrid y Tercero Promiscuo  Municipal de Granada.  

1.        Ante  el primer estrado, Yolanda Acero formuló demanda ejecutiva  para la efectividad de la garantía real contra Óscar  Ignacio Niño Sarmiento, cuyo conocimiento asignó por  «el  lugar de domicilio de los demandantes (sic)».  

2.        Librada  la orden de apremio (10  mar. 2022),  trabada la litis y proferido el auto de seguir adelante con la  ejecución (18  oct. 2022),  ese  despacho ordenó  la remisión del diligenciamiento a sus pares de Granada, en  atención a que los predios afectados con hipoteca se localizan  en el citado municipio y que el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso establece que en los asuntos  como el referido «la  competencia radica, de modo privativo, en el Juez donde estén  ubicados los bienes»  (28  feb. 2023).  

3.        El  destinatario libró mandamiento de pago (11  abr. 2023); sin  embargo, dejó sin valor ni efecto esa decisión y  repelió el caso, pues evidenció que «el  remitente con posterioridad a la presentación del escrito de  subsanación [de  la demanda],  desplegó actuaciones procesales, las cuales  (…),  no fueron allegadas con la remisión de la actuación»  y que obtuvo del micrositio de ese estrado; de allí constató  que, de un lado, no había lugar a proferir la determinación  aludida, y del otro, debía desprenderse del conocimiento  comoquiera que «ya  se encontraba integrada la relación jurídico procesal  (…)  y que la pasiva nunca cuestionó la falta de competencia por el  factor territorial».  Por  consiguiente, suscitó la colisión que ahora se define  (1º  sep. 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia  se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 7 de la misma norma establece que en «los  procesos en que se ejerciten derechos reales…será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se  hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante»  (se destaca).  

El  carácter privativo que consagra esta última disposición  y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa  que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún  otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que  el juez, en este caso «del  lugar donde estén ubicados los bienes», conoce  del asunto con exclusión de cualquiera otro.  

Empero,  la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre  sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le  atribuye el alcance de generar en cualquier caso una  «improrrogabilidad»,  pasando por alto que se enmarca en la reglamentación de la  competencia territorial, pero que los únicos eventos en que la  ley fija esta consecuencia es cuando el fallador carece de esta  facultad por los factores subjetivo y  funcional (art.  16 ídem).  

Quiere  decir lo anterior que en los demás eventos opera pleno el  principio de la perpetuatio  jurisdictionis, conforme  al cual, una vez asumido el conocimiento del proceso, tema que el  sentenciador debe definir de manera previa a cualquier otra actuación  procesal, no puede desprenderse de ella motu  proprio, sino  como resultado de la oportuna formulación por el extremo  pasivo de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin.  

3.        En  el caso concreto, se  advierte que el Juzgado de Madrid libró la orden de apremio,  vinculó al accionado e impulsó el proceso hasta  resolver incluso seguir adelante con la ejecución, y muto  propio declinó la competencia tras advertir que los bienes  objeto de garantía real no se ubicaban en su circunscripción  territorial, sin embargo, omitió que ya no tenía la  oportunidad de volver válidamente sobre el tema, toda vez que  la parte demandada no formuló excepciones ni recurso alguno  contra el mandamiento de pago en tal sentido, siendo la única  facultada para discutir la competencia fijada; sumado a que tampoco  estaba en ninguno de los escenarios contemplados en el artículo  27 ibidem  que varían la competencia por cuestiones sobrevinientes.  

En  tal medida, aquel se salió de los criterios  que traza el ordenamiento procesal,  habida cuenta que la  situación en que se fundó para desprenderse del juicio  coercitivo no  está relacionada  con los  factores  funcional o subjetivo;  por ende, es claro  que estaba llamado  a proseguir  su trámite en  virtud del principio de «perpetuatio  jurisdictionis».  

En  tal sentido, en AC1322-2022, reiterando lo dicho en AC5051-2018,  se acotó  

[e]n  esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional]  que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden  alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo  el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa  que después de la integración del contradictorio es  inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la  asignación en virtud de la función del órgano de  justicia y de la calidad de las partes comporta un interés  general o público, que descarta alguna incidencia de la  voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar  la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél  prevalece frente al «interés particular».  

Dicho  en otras palabras, el tratamiento especial que la ley instrumental  otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de  un insoslayable fundamento constitucional. El primero, porque a la  luz del numeral 8º del artículo 235 Superior, entre las  atribuciones de esta Corte se encuentra la de «[c]onocer de  todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos  previstos por el derecho internacional», lo que se regula  idénticamente en el numeral 6º del artículo 30 del  estatuto adjetivo civil, según el cual, [l[a Corte Suprema de  Justicia conoce en Sala de Casación Civil (…) De los  procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un  agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la  República, en los casos previstos por el derecho  internacional». El segundo, esto es el funcional, obedece a la  composición jerárquica de los distintos órganos  que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los  términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará al Juzgado de Madrid para  que, sin tardanza, continúe con el trámite que  legalmente corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Municipal  de Madrid es el competente para conocer el proceso en referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de  conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en  la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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