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AC2966-2023 (2023-03746-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2966-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03746-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Madrid y Tercero Promiscuo Municipal de Granada.
1. Ante el primer estrado, Yolanda Acero formuló demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Óscar Ignacio Niño Sarmiento, cuyo conocimiento asignó por «el lugar de domicilio de los demandantes (sic)».
2. Librada la orden de apremio (10 mar. 2022), trabada la litis y proferido el auto de seguir adelante con la ejecución (18 oct. 2022), ese despacho ordenó la remisión del diligenciamiento a sus pares de Granada, en atención a que los predios afectados con hipoteca se localizan en el citado municipio y que el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que en los asuntos como el referido «la competencia radica, de modo privativo, en el Juez donde estén ubicados los bienes» (28 feb. 2023).
3. El destinatario libró mandamiento de pago (11 abr. 2023); sin embargo, dejó sin valor ni efecto esa decisión y repelió el caso, pues evidenció que «el remitente con posterioridad a la presentación del escrito de subsanación [de la demanda], desplegó actuaciones procesales, las cuales (…), no fueron allegadas con la remisión de la actuación» y que obtuvo del micrositio de ese estrado; de allí constató que, de un lado, no había lugar a proferir la determinación aludida, y del otro, debía desprenderse del conocimiento comoquiera que «ya se encontraba integrada la relación jurídico procesal (…) y que la pasiva nunca cuestionó la falta de competencia por el factor territorial». Por consiguiente, suscitó la colisión que ahora se define (1º sep. 2023).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 7 de la misma norma establece que en «los procesos en que se ejerciten derechos reales…será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).
El carácter privativo que consagra esta última disposición y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que el juez, en este caso «del lugar donde estén ubicados los bienes», conoce del asunto con exclusión de cualquiera otro.
Empero, la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le atribuye el alcance de generar en cualquier caso una «improrrogabilidad», pasando por alto que se enmarca en la reglamentación de la competencia territorial, pero que los únicos eventos en que la ley fija esta consecuencia es cuando el fallador carece de esta facultad por los factores subjetivo y funcional (art. 16 ídem).
Quiere decir lo anterior que en los demás eventos opera pleno el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez asumido el conocimiento del proceso, tema que el sentenciador debe definir de manera previa a cualquier otra actuación procesal, no puede desprenderse de ella motu proprio, sino como resultado de la oportuna formulación por el extremo pasivo de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin.
3. En el caso concreto, se advierte que el Juzgado de Madrid libró la orden de apremio, vinculó al accionado e impulsó el proceso hasta resolver incluso seguir adelante con la ejecución, y muto propio declinó la competencia tras advertir que los bienes objeto de garantía real no se ubicaban en su circunscripción territorial, sin embargo, omitió que ya no tenía la oportunidad de volver válidamente sobre el tema, toda vez que la parte demandada no formuló excepciones ni recurso alguno contra el mandamiento de pago en tal sentido, siendo la única facultada para discutir la competencia fijada; sumado a que tampoco estaba en ninguno de los escenarios contemplados en el artículo 27 ibidem que varían la competencia por cuestiones sobrevinientes.
En tal medida, aquel se salió de los criterios que traza el ordenamiento procesal, habida cuenta que la situación en que se fundó para desprenderse del juicio coercitivo no está relacionada con los factores funcional o subjetivo; por ende, es claro que estaba llamado a proseguir su trámite en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis».
En tal sentido, en AC1322-2022, reiterando lo dicho en AC5051-2018, se acotó
[e]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».
Dicho en otras palabras, el tratamiento especial que la ley instrumental otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de un insoslayable fundamento constitucional. El primero, porque a la luz del numeral 8º del artículo 235 Superior, entre las atribuciones de esta Corte se encuentra la de «[c]onocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional», lo que se regula idénticamente en el numeral 6º del artículo 30 del estatuto adjetivo civil, según el cual, [l[a Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil (…) De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional». El segundo, esto es el funcional, obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
4. Así las cosas, la actuación retornará al Juzgado de Madrid para que, sin tardanza, continúe con el trámite que legalmente corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Municipal de Madrid es el competente para conocer el proceso en referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado