STC11624 2023

OCTUBRE

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STC11624-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11624-2023  

Radicación  No. 68-679-2214-000-2023-00069-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 18 de  septiembre de 2023, en la acción de tutela que Jhon Jairo  Barrera Beltrán, Carlos Enrique, Jesús Armando y  Segundo Jairo Barrera Abaunza, promovieron en contra del Juzgado  Civil del Circuito de Puente Nacional, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso  verbal de nulidad de escritura pública No. 2022-00063  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, y al mínimo vital o  subsistencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestaron  que con la señora Ada Cecilia Barrera Abaunza promovieron  proceso verbal de nulidad de escrituras públicas contra  Segundo Serafín Barrera Camacho, María de las Mercedes  Barrera Abaunza, Linderman Barrera Ortiz, Jhon Abel Suárez  Barrera y Yorman Suárez Barrera.  

Agregaron  que el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, admitió  la demanda y allegaron el 2 de marzo de 2023 la notificación  de los demandados después de dos requerimientos que realizara  el despacho el 6 de octubre y el 1º de diciembre, ambos de 2022.  

Indicaron,  que la apoderada de Linderman Barrera Ortiz contestó la  demanda y propuso excepciones previas, de lo que les informó  vía correo electrónico, y pese a lo anterior, el  Juzgado accionado omitió correrles traslado, además, no  terminó de surtirse el trámite de notificación  de la parte demandada y, aun así, el 16 de abril de 2023  profirió sentencia anticipada, en la que declaró  probada la falta de legitimación en la causa, decisión  en la que igualmente omitió señalar los recursos  procedentes contra el fallo, por lo que consideran vulnerados los  derechos fundamentales que reclamaron.  

Sostuvieron  encontrase legitimados para actuar en el proceso, porque, en su  sentir, pese a que su padre aun no fallece, al realizar la donación  cuestionada, no cumplió con los requisitos que la ley exige,  pues no conservó un patrimonio suficiente que le permita  atender su congrua subsistencia,  puesto que  es un adulto mayor que no goza de pensión, ni otro ingreso que  permita sufragar sus gastos.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron «REVOCAR  la decisión adoptada por la Juez Civil del Circuito de Puente  Nacional dentro del Proceso con Rdo 2022-00063 de SENTENCIA  ANTICIPADA por vulnerar derechos constitucionales al debido proceso,  a la defensa y El derecho al mínimo vital o subsistencia, ya  que en el auto donde se profirió sentencia anticipada no se  concedieron los recursos de ley».  (sic)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Civil  del Circuito de Puente Nacional, se limitó a remitir el link  de acceso al expediente.  

2.  Ada Cecilia Barrera Abaunza, manifestó coadyuvar la solicitud  de tutela e indicó, que la decisión adoptada por el  Juzgado accionado, vulnera sus derechos y los de su padre, quien es  una persona de la tercera edad.  

3.   Quien manifestó actuar como apoderada del señor  Linderman Barrera Ortiz, manifestó que la solicitud de tutela,  no cumple con el requisito de la subsidiariedad porque los  accionantes, no interpusieron recurso contra la providencia  cuestionada y por tal motivo, el amparo debe declararse improcedente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de San Gil, declaró improcedente la acción  de tutela al considerar que no cumple con el requisito de la  subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron la decisión, reiteraron las  irregularidades alegadas en el escrito inicial y afirmaron que la  acción resulta procedente, porque es el único mecanismo  con que cuentan para cuestionar la sentencia anticipada proferida.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores  Jhon  Jairo Barrera Beltrán, Carlos Enrique, Jesús Armando y  Segundo Jairo Barrera Abaunza,  cuestionan el actuar del Juzgado accionado en el proceso verbal No.  2022-00063, por cuanto no se les corrió de las excepciones  propuestas y al proferir la sentencia anticipada, no les informó  los recursos procedentes frente a esa decisión.  

3.  Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite,  se observa que, los señores Carlos  Enrique Abaunza, Jhon Jairo Barrera Beltrán, Jesús  Armando, Ada Cecilia y Segundo Jairo Barrera Abaunza promovieron  demanda contra de Segundo Serafín Barrera Camacho (donante),  María de las Mercedes Barrera Abaunza (donataria), Linderman  Barrera Ortiz, Jhon Abel Suárez Barrera y Yorman Suárez  Barrera como litisconsortes necesarios, con el fin que se declarará  la nulidad de las escrituras públicas números 309, 310,  624 y 625 protocolizadas en la Notaria Única de Puente  Nacional, las dos primeras el 15 de mayo de 2013 y las últimas,  el 22 de diciembre de 2020 y, como consecuencia de lo anterior se  ordenara su cancelación y registro en los folios de matrícula  inmobiliaria 315-12901 y 315-4533.  

3.1  La mencionada demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito  de Puente Nacional el 4 de agosto de 2022, providencia en la que se  ordenó la notificación de la parte demandada, corrido  el traslado, dispuso dar a la demanda el trámite del proceso  declarativo verbal, ordenó la inscripción de la demanda  y el embargo de los inmuebles identificados con los folios de  matrícula inmobiliaria 315-12901 y 315-4533 y, requirió  a la parte demandante para que allegara un folio de matrícula  inmobiliaria.  

3.2  El 13 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento se profirió  sentencia anticipada, en la que desestimó las pretensiones de  la demanda, al encontrar probada la falta de legitimación en  la causa por activa, ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas, condenó en costas a los demandantes y,  ordenó la terminación y archivo del proceso una vez  ejecutoriada la mencionada providencia. Sin que esta decisión  fuera recurrida en apelación.  

4. En  los términos expuestos, la  acción de tutela es improcedente ante la ausencia del  cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque los  accionantes no apelaron el fallo proferido  el 13 de abril de 2023, pese a que el proceso tramitado correspondía  uno de mayor cuantía y frente al cual no existía  restricción legal alguna para que fuera tramitado en doble  instancia, oportunidad en la que, además, pudieron plantear  además las irregularidades que ahora alegan.  

Debe  recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento  previo de todos los medios de defensa a disposición del  interesado, y cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso  a través de los recursos ordinarios establecidos por el  legislador, pues no hacerlo implica aceptar tácitamente las  decisiones, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes  para interponerlos, como aquí acontece, las partes «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

5.  Ahora, en cuanto a la omisión  que alegan los accionantes porque el Juzgado omitió señalar  en la sentencia los recursos procedentes contra el fallo proferido,  debe indicarse que su apoderado en el proceso, -quien  también los representa en la presente acción tutela-,  tenía el debía  conocer  las normas procesales que regulan la demanda que promovió, así  como los recursos que procedían frente a la decisión  que ahora cuestiona, razón por la que aplica el aforismo «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans».   

6.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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