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STC11624-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11624-2023
Radicación No. 68-679-2214-000-2023-00069-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 18 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Jhon Jairo Barrera Beltrán, Carlos Enrique, Jesús Armando y Segundo Jairo Barrera Abaunza, promovieron en contra del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de nulidad de escritura pública No. 2022-00063
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y al mínimo vital o subsistencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que con la señora Ada Cecilia Barrera Abaunza promovieron proceso verbal de nulidad de escrituras públicas contra Segundo Serafín Barrera Camacho, María de las Mercedes Barrera Abaunza, Linderman Barrera Ortiz, Jhon Abel Suárez Barrera y Yorman Suárez Barrera.
Agregaron que el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, admitió la demanda y allegaron el 2 de marzo de 2023 la notificación de los demandados después de dos requerimientos que realizara el despacho el 6 de octubre y el 1º de diciembre, ambos de 2022.
Indicaron, que la apoderada de Linderman Barrera Ortiz contestó la demanda y propuso excepciones previas, de lo que les informó vía correo electrónico, y pese a lo anterior, el Juzgado accionado omitió correrles traslado, además, no terminó de surtirse el trámite de notificación de la parte demandada y, aun así, el 16 de abril de 2023 profirió sentencia anticipada, en la que declaró probada la falta de legitimación en la causa, decisión en la que igualmente omitió señalar los recursos procedentes contra el fallo, por lo que consideran vulnerados los derechos fundamentales que reclamaron.
Sostuvieron encontrase legitimados para actuar en el proceso, porque, en su sentir, pese a que su padre aun no fallece, al realizar la donación cuestionada, no cumplió con los requisitos que la ley exige, pues no conservó un patrimonio suficiente que le permita atender su congrua subsistencia, puesto que es un adulto mayor que no goza de pensión, ni otro ingreso que permita sufragar sus gastos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «REVOCAR la decisión adoptada por la Juez Civil del Circuito de Puente Nacional dentro del Proceso con Rdo 2022-00063 de SENTENCIA ANTICIPADA por vulnerar derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y El derecho al mínimo vital o subsistencia, ya que en el auto donde se profirió sentencia anticipada no se concedieron los recursos de ley». (sic)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, se limitó a remitir el link de acceso al expediente.
2. Ada Cecilia Barrera Abaunza, manifestó coadyuvar la solicitud de tutela e indicó, que la decisión adoptada por el Juzgado accionado, vulnera sus derechos y los de su padre, quien es una persona de la tercera edad.
3. Quien manifestó actuar como apoderada del señor Linderman Barrera Ortiz, manifestó que la solicitud de tutela, no cumple con el requisito de la subsidiariedad porque los accionantes, no interpusieron recurso contra la providencia cuestionada y por tal motivo, el amparo debe declararse improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de San Gil, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron la decisión, reiteraron las irregularidades alegadas en el escrito inicial y afirmaron que la acción resulta procedente, porque es el único mecanismo con que cuentan para cuestionar la sentencia anticipada proferida.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Jhon Jairo Barrera Beltrán, Carlos Enrique, Jesús Armando y Segundo Jairo Barrera Abaunza, cuestionan el actuar del Juzgado accionado en el proceso verbal No. 2022-00063, por cuanto no se les corrió de las excepciones propuestas y al proferir la sentencia anticipada, no les informó los recursos procedentes frente a esa decisión.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se observa que, los señores Carlos Enrique Abaunza, Jhon Jairo Barrera Beltrán, Jesús Armando, Ada Cecilia y Segundo Jairo Barrera Abaunza promovieron demanda contra de Segundo Serafín Barrera Camacho (donante), María de las Mercedes Barrera Abaunza (donataria), Linderman Barrera Ortiz, Jhon Abel Suárez Barrera y Yorman Suárez Barrera como litisconsortes necesarios, con el fin que se declarará la nulidad de las escrituras públicas números 309, 310, 624 y 625 protocolizadas en la Notaria Única de Puente Nacional, las dos primeras el 15 de mayo de 2013 y las últimas, el 22 de diciembre de 2020 y, como consecuencia de lo anterior se ordenara su cancelación y registro en los folios de matrícula inmobiliaria 315-12901 y 315-4533.
3.1 La mencionada demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional el 4 de agosto de 2022, providencia en la que se ordenó la notificación de la parte demandada, corrido el traslado, dispuso dar a la demanda el trámite del proceso declarativo verbal, ordenó la inscripción de la demanda y el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 315-12901 y 315-4533 y, requirió a la parte demandante para que allegara un folio de matrícula inmobiliaria.
3.2 El 13 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento se profirió sentencia anticipada, en la que desestimó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la falta de legitimación en la causa por activa, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, condenó en costas a los demandantes y, ordenó la terminación y archivo del proceso una vez ejecutoriada la mencionada providencia. Sin que esta decisión fuera recurrida en apelación.
4. En los términos expuestos, la acción de tutela es improcedente ante la ausencia del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque los accionantes no apelaron el fallo proferido el 13 de abril de 2023, pese a que el proceso tramitado correspondía uno de mayor cuantía y frente al cual no existía restricción legal alguna para que fuera tramitado en doble instancia, oportunidad en la que, además, pudieron plantear además las irregularidades que ahora alegan.
Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, y cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues no hacerlo implica aceptar tácitamente las decisiones, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, las partes «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. Ahora, en cuanto a la omisión que alegan los accionantes porque el Juzgado omitió señalar en la sentencia los recursos procedentes contra el fallo proferido, debe indicarse que su apoderado en el proceso, -quien también los representa en la presente acción tutela-, tenía el debía conocer las normas procesales que regulan la demanda que promovió, así como los recursos que procedían frente a la decisión que ahora cuestiona, razón por la que aplica el aforismo «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans».
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS