STC11657 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11657-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC11657-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03836-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por la Clínica  Imporclinicas JG S.A.S. contra  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso ejecutivo 2015-00252-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La promotora -a través de apoderado judicial- reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia.  

2.  La entidad actora expone que presentó demanda ejecutiva  singular en contra de la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela  Metropolitana de Soledad, por la prestación de servicios de  salud. Menciona que la obligación «se  encuentra contenida en las facturas de venta de servicios de salud a  los afiliados y beneficiarios de la ESE».  Seguidamente, refiere que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soledad -con proveído del 5 de agosto de 2015- ordenó  librar mandamiento de pago y asimismo prestar caución. Frente  a ello, narra que la pasiva presentó excepciones de mérito,  y, que de cara a las mismas, descorrió el traslado. Al  respecto, indica que el despacho –con auto del 21 de octubre de  2015- decretó «medidas  cautelares en contra de la [ejecutada] bajo [las condiciones]:  siempre y cuando no se excedan de los límites de  inembargabilidad conforme al Decreto 564 de 1996 [y] siempre que los  recursos no provengan del régimen subsidiado de salud».  Inconforme  con lo determinado, expresó que impetró recurso de  reposición. En consecuencia, el juez –con providencia  del 20 de abril de 2016- dispuso no reponer lo actuado. Asimismo,  interpuso el remedio de alzada, el cual, fue concedido en el efecto  devolutivo.  

2.1.  En efecto, señala que la Sala Civil-Familia del Tribunal de  Barranquilla –con resolución del primero de julio de  2016- discurrió «declarar  inadmisible el recurso de apelación»  propuesto, con fundamento en el canon 318 del Código General  del Proceso.  

2.2.  Posteriormente, la entidad demandada requirió el levantamiento  de medidas cautelares y el decreto de terminación del proceso  con el fin de aplicar lo reglado en el artículo 9° de la  Ley 1966 de 2019 por haber un programa de saneamiento fiscal y  financiero «viabilizado  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público».  En ese sentido, el Despacho cognoscente -con proveído del 7 de  septiembre de 2020- decidió que con «fundamento  de que se logró acreditar que la E.S.E. Hospital Materno  Infantil de Soledad, se acogió a dicho programa con la  finalidad de recuperar su viabilidad económica y financiera,  por haberse categorizado en riesgo medio».  Frente a ello, la convocante interpuso recurso de reposición y  en subsidio apelación. En consecuencia, el despacho –con  providencia del 21 de mayo de 2021- decretó confirmar lo  actuado. En ese orden, el estrado ad  quem  –con auto del 7 de junio de 2022- resolvió «confirmar  el auto fechado 7 de septiembre de 2020 […]»1.  

2.3.  Censura que es un proceso ejecutivo que lleva «más  de 7 años y siete meses y no se ha logrado su cometido  jurídico, muy a pesar de existir una sentencia en firme  ejecutoriada 14 de septiembre de 2017, y confirmada el 12 de octubre  de 2018 por el Tribunal […]».  Lo anterior, como consecuencia de que «la  sentencia de [7 de junio de 2022] solo le limito a terminar el  proceso y levantar las medidas sin tener en cuenta y desconociendo  las obligaciones claras expresas y exigibles que se habían  configurado con las sentencias de primera y segunda instancia […],  extinguiendo así la obligación de una forma irregular  teniendo en cuenta que no está acorde a lo plasmado en el  artículo 1625 del código civil colombiano. Dejando en  el aire el pago de la obligación cuando debió  suspenderlo más no terminarlo».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se ordene «revertir  las providencias de fecha 7 de septiembre de 2020 y 7 de junio de  2022, y en consecuencia se ordene seguir con la ejecución y se  decrete las medidas cautelares».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló  sobre la inexistencia de vulneración de derechos de su parte,  por lo que solicitó la desvinculación del presente  trámite.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre  el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  considera que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Ello, en razón a que no se cumplió con el  presupuesto de la inmediatez2.  

2.  En  esa línea, la  Sala advierte la improcedencia del resguardo, pues itérese,  no se atendió el requisito constitucional citado. Ello es así  a causa del lapso transcurrido desde  cuando se profirió la determinación cuestionada -auto  que confirmó la determinación del a  quo  relativo a terminar el proceso ejecutivo sub  examine-,  el «7  de junio de 2022»,  y la presentación de la acción de tutela, el «3  de octubre de 2023»3.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida4.  Sin que, al respecto, la entidad actora haya probado que estaba  inmersa en alguna de las causales de flexibilización -tales  como interdicción, incapacidad física, minoría  de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-5  que  justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica6.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          18 a 23 de los anexos de la demanda de tutela.  

2          Definido          por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para          la procedencia de la salvaguarda.  

3          Según se identifica del acta de reparto respectiva.  

4          Respecto          al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término          de caducidad para invocar la «protección          constitucional»,          sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente          prudencial»,          a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no          es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos          fundamentales de la persona».          En          ese orden, un reclamo que supere ese término desdice          abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este          instrumento.  

5          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

6          Agréguese que en          los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias          judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto,          con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica          y cosa juzgada          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.  

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