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STC11657-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC11657-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03836-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Clínica Imporclinicas JG S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo 2015-00252-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora -a través de apoderado judicial- reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. La entidad actora expone que presentó demanda ejecutiva singular en contra de la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, por la prestación de servicios de salud. Menciona que la obligación «se encuentra contenida en las facturas de venta de servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de la ESE». Seguidamente, refiere que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad -con proveído del 5 de agosto de 2015- ordenó librar mandamiento de pago y asimismo prestar caución. Frente a ello, narra que la pasiva presentó excepciones de mérito, y, que de cara a las mismas, descorrió el traslado. Al respecto, indica que el despacho –con auto del 21 de octubre de 2015- decretó «medidas cautelares en contra de la [ejecutada] bajo [las condiciones]: siempre y cuando no se excedan de los límites de inembargabilidad conforme al Decreto 564 de 1996 [y] siempre que los recursos no provengan del régimen subsidiado de salud». Inconforme con lo determinado, expresó que impetró recurso de reposición. En consecuencia, el juez –con providencia del 20 de abril de 2016- dispuso no reponer lo actuado. Asimismo, interpuso el remedio de alzada, el cual, fue concedido en el efecto devolutivo.
2.1. En efecto, señala que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla –con resolución del primero de julio de 2016- discurrió «declarar inadmisible el recurso de apelación» propuesto, con fundamento en el canon 318 del Código General del Proceso.
2.2. Posteriormente, la entidad demandada requirió el levantamiento de medidas cautelares y el decreto de terminación del proceso con el fin de aplicar lo reglado en el artículo 9° de la Ley 1966 de 2019 por haber un programa de saneamiento fiscal y financiero «viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público». En ese sentido, el Despacho cognoscente -con proveído del 7 de septiembre de 2020- decidió que con «fundamento de que se logró acreditar que la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad, se acogió a dicho programa con la finalidad de recuperar su viabilidad económica y financiera, por haberse categorizado en riesgo medio». Frente a ello, la convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En consecuencia, el despacho –con providencia del 21 de mayo de 2021- decretó confirmar lo actuado. En ese orden, el estrado ad quem –con auto del 7 de junio de 2022- resolvió «confirmar el auto fechado 7 de septiembre de 2020 […]»1.
2.3. Censura que es un proceso ejecutivo que lleva «más de 7 años y siete meses y no se ha logrado su cometido jurídico, muy a pesar de existir una sentencia en firme ejecutoriada 14 de septiembre de 2017, y confirmada el 12 de octubre de 2018 por el Tribunal […]». Lo anterior, como consecuencia de que «la sentencia de [7 de junio de 2022] solo le limito a terminar el proceso y levantar las medidas sin tener en cuenta y desconociendo las obligaciones claras expresas y exigibles que se habían configurado con las sentencias de primera y segunda instancia […], extinguiendo así la obligación de una forma irregular teniendo en cuenta que no está acorde a lo plasmado en el artículo 1625 del código civil colombiano. Dejando en el aire el pago de la obligación cuando debió suspenderlo más no terminarlo».
3. Por lo expuesto, solicita que se ordene «revertir las providencias de fecha 7 de septiembre de 2020 y 7 de junio de 2022, y en consecuencia se ordene seguir con la ejecución y se decrete las medidas cautelares».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló sobre la inexistencia de vulneración de derechos de su parte, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite.
III. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad. Ello, en razón a que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez2.
2. En esa línea, la Sala advierte la improcedencia del resguardo, pues itérese, no se atendió el requisito constitucional citado. Ello es así a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación cuestionada -auto que confirmó la determinación del a quo relativo a terminar el proceso ejecutivo sub examine-, el «7 de junio de 2022», y la presentación de la acción de tutela, el «3 de octubre de 2023»3. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida4. Sin que, al respecto, la entidad actora haya probado que estaba inmersa en alguna de las causales de flexibilización -tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-5 que justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica6.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 18 a 23 de los anexos de la demanda de tutela.
2 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
3 Según se identifica del acta de reparto respectiva.
4 Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
5 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
6 Agréguese que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
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