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STC11759-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11759-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03946-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Cielo González Villa contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal 2015-00175-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora -a través de apoderado judicial- reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. La Fiscalía General de la Nación acusó a la tutelante como presunta autora del delito de realización de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Lo anterior, en virtud de la suscripción del «Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica entre la Secretaría Ejecutiva de la Organización del Convenio Andrés Bello y la Alcaldía de Neiva», firmado por la actora como Alcalde del municipio de Neiva y el representante legal de la Secretaría Ejecutiva de la Organización del Convenio Andrés Bello, con el fin de «recibir asistencia técnica por parte de la SECAB para la formulación y gestión de proyectos técnica y financieramente viables que permitan optimizar el sistema de acueducto para la ciudad de Neiva». Al respecto, la Fiscalía endilgó que «con la suscripción de un contrato directo se le pretendió dar una apariencia de convenio de cooperación», lo cual no encuentra asidero en el «artículo 13 de la ley 80 de 1993, bajo el entendido que eran recursos de empréstitos o donaciones de organismos multilaterales o de asistencia y ayuda humanitaria, toda vez que se estaba frente a recursos de la misma administración y en ese sentido, debía aplicarse el estatuto general de contratación». En ese orden, resaltó que «se está frente a un verdadero contrato estatal financiado con recursos públicos, para lo cual debían agotarse los tramites señalados en la ley vigente, toda vez que se logró demostrar que lo realizado por la SECAB fue una intermediación para el manejo de recursos públicos». Actuación en la que participó la acusada y su defensa, el Ministerio Público y el municipio de Neiva1.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva -con sentencia del 11 de octubre de 2021- resolvió «condenar a Cielo Gonzalez Villa […] a las penas principales de […] 48 meses de prisión, […] 50 s.m.l.m.v. de multa y […] 60 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en calidad de autora responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que tipifica y sanciona el artículo 410 del Código Penal», y, le concedió «a la sentenciada la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión que trata el artículo 38 del Código Penal, en la forma y término expuestos en la parte motiva de esta sentencia»2. Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso recurso de apelación.
2.3. El Tribunal de Neiva -con fallo del 14 de diciembre de 2022- dispuso «confirmar la sentencia […] a través de la cual fue condenada Cielo González Villa como autora responsable del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el canon 410 del C.P.»3. Frente a lo suscrito, la actora impetró remedio extraordinario de casación.
2.4. La Sala de Casación Penal -con auto del 9 de agosto de 2023- determinó «inadmitir la demanda de casación formulada por el apoderado de Cielo González Villa, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que la condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales»4. Contra ello, la recurrente presentó «recurso de insistencia» ante la Procuraduría Delegada ante la Sala de Casación Penal, con fundamento en el artículo 184 de la Ley 906 de 20045.
2.5. La Procuraduría Delegada -con proveído del 6 de septiembre de 2023- decretó abstenerse de acceder a la petición elevada por cuanto la misma es «improcedente y no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia […] para que su demanda sea admitida»6.
2.6. La gestora censura las sentencias proferidas y el auto inadmisorio de la demanda de casación. Lo anterior, pues estima que los juzgadores de instancia se equivocaron en la tipificación del delito y la sanción impuesta. Además, señala que se desconoció por parte de la homologa penal de esta Corporación la «prohibición de fallar de fondo en autos inadmisorios en sede de casación», dado que lo resuelto vulneró «lo establecido en la sentencia SU-296/2020, y procedió (contrario a la obligación allí establecida) a decidir de fondo sobre el asunto en un auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación». Por tanto, considera que se incurrió en defecto sustantivo por «ausencia de motivación, que establece y desarrolla la sentencia SU-296/2020». Por último, indica un «error de prohibición», dado que las «decisiones sobre la responsabilidad de Cielo González Villa dejaron este asunto en punto a la confirmación o exclusión del dolo, aunque realmente no hacen un análisis del mismo, pero de haberlo hecho es claro que se ocuparon del tema como si se tratase de un error de tipo, es decir como un asunto que hizo parte del análisis de tipicidad y se desconoció que ese es un aspecto que tiene que ver es con la culpabilidad, con la consciencia de antijuridicidad».
3. Por lo expuesto, solicita que se declare la cesación de «efectos jurídicos de las providencias: i) de 11 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva […]; (ii) de 14 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal […] de Neiva […]». Asimismo, se decrete «la cesación de efectos jurídicos de la providencia de 9 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». Lo anterior, de conformidad con «el precedente establecido por la SU-296/2020 […] y lo demostrado en esta acción de tutela, se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ajustar el proceso penal de conformidad con las garantías constitucionales alegadas, para proceder a dar trámite al recurso extraordinario interpuesto, toda vez que su actuación se concretó en un análisis y pronunciamiento de fondo sobre los cargos planteados en el recurso extraordinario de casación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala de Casación Penal relató lo tramitado y decidido en esa sede y señaló que se remite «a su contenido, dado que, en términos generales, lo sustentado en la acción constitucional fue planteado ante es[a] instancia».
2. La Sala Penal del Tribunal de Neiva solicitó negar el amparo por cuanto indicó que lo pretendido por la censora «es revertir las decisiones impartidas […] presentando para ello hechos y circunstancias que no se desprenden de los elementos de prueba aterrizados en la actuación, incluso, reiterando los que al parecer fueron expuestos ante el superior, analizados en la demanda inadmitida». Además, mencionó que las decisiones atacadas «no incurren en vías de hecho constitutivas de nulidad alguna, al contrario, se profirieron con fundamento en normas legales».
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva refirió sobre lo acontecido en el sub examine y requirió su desvinculación de la presente causa, pues «no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».
4. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se refirió frente a cado uno de los cargos impetrados en la demanda de casación y resaltó que en el análisis de los mismos «no se violó derecho fundamental alguno, y que por el contrario la decisión [de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia] estuvo debidamente motivada».
5. La Procuraduría Delegada ante la Sala Penal de la Corte manifestó no se «han transgredido en ningún momento los derechos fundamentales del accionante conforme a los argumentos expuestos en el auto inadmisorio y en la respuesta a la solicitud de insistencia respectiva».
6. El municipio de Neiva solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no advertirse infracción de las prerrogativas fundamentales alegadas, además de que ha «existido garantía del derecho a la asistencia jurídica cualificada durante la investigación y juzgamiento escogida por la procesada […], la cual fue activa, enterada de cada decisión judicial, la cual presentó las pruebas y los recursos que procedían en cada estadio procesal […]»
III. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez la determinación fustigada no se advierte irrazonable. Por lo que viene
2. Ciertamente, la Sala advierte que la Sala Penal de esta Corporación -con proveído del 9 de agosto de 2023- inadmitió la demanda de casación formulada por la censora. Para ello, expuso sus razonamientos de cara a cada uno de los 4 cargos propuestos.
2.1. Frente al primero, el cual tuvo sustento en el numeral 3° de la Ley 600 de 2000, indicó que la recurrente alude a las irregularidades en dos motivos diversos «la falta de competencia del Fiscal 12 Seccional de Neiva, para continuar el adelantamiento de la instrucción a pesar del fuero constitucional adquirido por la funcionaria; y, la vulneración de garantías fundamentales de la procesada, por la falta de investigación integral, en tanto, la instrucción fue surtida en un tiempo superlativamente corto, sin dar la oportunidad de practicar, en su totalidad, las pruebas aducidas durante la indagatoria».
Al respecto, en relación con el primer reparo, señaló que la institución del fuero se encuentra definida por la Constitución y la ley. Postulado que estudió conforme a su tipología y al momento en que comienza dicha calidad para las personas. Frente a ello, aseveró que «en razón del cambio de jurisprudencia de esta Corte, el conocimiento para conocer del asunto recaía en el Fiscal General de la Nación –artículo 115.1 de la C.N- o un Fiscal Delegado ante esta Sala, a partir del 12 de noviembre de 2011, cuando a la funcionaria se le expidió la credencial que la acreditaba con el fuero de gobernadora». Precisamente, manifestó que en «lugar de ello, el Fiscal 12 Seccional de Neiva profirió la resolución de 12 de diciembre de 2011, a través de la cual no repuso su propia decisión del 10 de noviembre, en la que cerró la fase de instrucción. Después de emitir el acto en cuestión, con fecha del 28 de enero de 2012, procedió a remitir el asunto al funcionario competente, razón por la que, en criterio de la defensa, la actuación estaría viciada desde que se resolvió el recurso de reposición, inclusive». Y mencionó que si bien, «es nula la actuación del funcionario que, sin ser competente para ello, asuma el conocimiento de una actuación o adopte decisiones propias de otro funcionario», también lo es que «el recurso de reposición resuelto por el Fiscal 12 Seccional, no conspira o socava las bases del juicio». Por tanto, discurrió que «la presunta irregularidad no alcanza una entidad tal que genere la invalidación del trámite procesal, en tanto, se verifica que ello no socava las bases de la instrucción o el juzgamiento, ni tampoco desquicia en sus fundamentos el principio del juez natural, pues, cabe repetir, la intervención del fiscal anterior no solo es explicable dentro de los parámetros del proceso penal, sino que se ofrece intrascendente, de cara a la actividad consecuencial realizada -resolver el recurso de reposición presentado contra el cierre de investigación- y a la naturaleza protectora del fuero. Conclusión a la que arrimó con fundamento en el análisis de lo suscrito en el artículo 318 del Código General del Proceso, precedentes de esa autoridad y de esta Corporación, así como de doctrina comparada.
En orden con el segundo cuestionamiento, relievó que «se puede pregonar que en sede de esa tramitación sea imperativo para la fiscalía recoger todos y cada uno de los elementos de juicio que se ofrezcan pertinentes, pues, del funcionario se obliga cerrar la investigación cuando cuente con los elementos necesarios para calificar el mérito del sumario, pues, precisamente para salvaguardar algunos principios que con timidez asoman en esa normatividad, se espera que ante el juez del caso se practiquen pruebas, las cuales pueden ser pedidas por la defensa, si estima que el trámite instructivo fue corto o no le permitió hacerlo». Si bien ello es así, acotó que en el caso, «la apertura formal de la investigación -16 de agosto de 2011-, objeto de este proceso, se produjo con ocasión de la compulsa de copias que dispuso el fiscal investigador, dentro de la indagación que adelantaba en virtud a la denuncia presentada, el 9 de agosto de 2010 (caso 201000151), por presuntas irregularidades en el “Reservorio de Aguas”, realizado por las empresas públicas de Neiva, y donde, acorde con el programa metodológico dispuesto por el fiscal investigador, se lograron obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, que llevaban a considerar posibles anomalías acaecidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, “en lo relacionado con el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica suscrito en Abril de 2005, por la entonces alcaldesa de Neiva Cielo González Villa”».
2.2. Tocante con el segundo cargo propuesto -por la vía directa-, pues se estimó la vulneración de los artículos 9, 10, 11, 12, 29 y 410 del Código Penal y se dejaron de aplicar los cánones 294 de la Constitución y 7 y 382 de la Ley 600 de 2000. Ello, dado que aludió que la censora condena que se desconoció «que para la fecha de los hechos se autorizaba la suscripción de convenios de cooperación internacional, conforme lo establecía el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 -cuya exequibilidad fue declarada mediante la C-249 de 2004-, que permitía a las entidades públicas contratar de forma directa, sin remitir al principio de selección objetiva».
En ese orden, la Sala consideró que «la interpretación realizada por la defensa en torno a que la funcionaria no incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a más que actuó convencida de aplicar correctamente el sentido del inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, su Decreto reglamentario 2166 de 2004, y la sentencia C-249 de 2004, apenas representa persistir en su postura, definida desde el juicio, que ha sido ampliamente debatida y desechada por las instancias con argumentos serios y suficientes, sin que ahora, bajo similar argumentación, enseñe que de verdad los sentenciadores se equivocaron en el análisis de lo que las normas sustanciales contienen». Asimismo, expuso que «cuando se vale de la causal de violación directa para persistir en la presunta ocurrencia de un yerro exculpatorio, acorde con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000 –por haber obrado con error invencible-, pasa por alto que ello también fue examinado y rechazado por los jueces ordinarios». Y, resaltó que existió un «claro desconocimiento de la naturaleza del recurso extraordinario de casación e, incluso, desvirtuando la esencia de la causal aducida, pues, en estricto sentido, lo que discute no es que se dejara de aplicar la norma en la cual se fija la eximente planteada, o que se leyera esta de forma inadecuada, sino que no se tuvieran en cuenta los hechos en los cuales busca fundar su existencia».
2.3. En cuanto al tercer cargo propuesto, relativo con que los juzgadores de instancia «incurrieron en falsos juicios de existencia y de identidad, al momento de examinar el contenido objetivo de los medios recopilados en el juicio», señaló que «el recurrente no acreditó la efectiva materialidad de dos especies de error. En lugar de ello, elaboró su propia e interesada valoración de los diferentes medios de prueba, en procura de que la Sala acoja su ejercicio estimativo como de mejor factura al plasmado en los fallos de instancia, fin absolutamente ajeno al recurso extraordinario de casación». Ello, por cuanto precisó que examinadas las sentencias «de instancia, en tanto unidad jurídica inescindible, […] que la discusión sobre la materialidad del tipo penal se dirigió, precisamente, a definir la ostensible falta de requisitos que permitieran suscribir el convenio de cooperación internacional, mismo que, acorde con el artículo 13.4 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia C-239 de 2006, solo podía tener cabida “si los recursos con los cuales se pretendía desarrollar la labor provenían del organismo internacional y no del tesoro público”». Igualmente, indicó que lo acotado por la demandante en casación «resulta un contrasentido que ahora se diga por el censor, que se requería establecer cuál era la mínima cuantía para contratar, buscando descartar el elemento objetivo del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando lo cierto es que, se insiste, la controversia ante las instancias operó respecto de los requisitos para contratar, en tratándose de un convenio internacional». Asimismo, destacó que lo «propuesto, se opone al cargo formulado, porque, si en realidad se trataba de un contrato de mínima cuantía, ninguna dificultad hubiere encontrado la funcionaria para contratar de manera directa con la SECAB, pues, el convenio de cooperación no incidía en nada para eludir la licitación pública». Por último, sostuvo en referencia, que «no se haya traído al proceso una certificación o norma expresa en la cual se fijen los rangos de mínima, menor y mayor cuantía, resulta un aspecto intrascendente para la definición concreta del tema, en tanto, gracias a la prueba recaudada, en particular, el conocimiento que como ordenadora del gasto tenía sobre el asunto la acusada, fue ella directamente la que entregó el dato requerido para el efecto».
2.4. Y, en relativo con el cuarto cargo, de entrada, refirió que cuando «el error alegado lo es el de falso raciocinio, además de aceptarse que la prueba no es tarifada y que fue allegada con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, el desacierto no se concreta en la aprehensión de su contenido objetivo, sino que recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia)». Por tanto, discurrió que «tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses». Por ello, aludió que corresponde «al demandante ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica equivocada, en la medida en que, la corrección de tales falencias y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que alega los vicios».
No obstante lo anterior, señaló que «insiste el libelista, como si se tratara de una segunda instancia, que no existe prueba legalmente practicada que demuestre que la funcionaria actuó con conocimiento y voluntad de que pasaba por alto preceptos normativos propios de la contratación estatal, por lo que, agrega, es plausible reconocer en su favor la tesis del error invencible». Al respecto, indicó que esa forma «de argumentar desconoce que en este asunto la declaración de responsabilidad, en consonancia con la acusación, se sustentó por las instancias en la valoración conjunta de los medios de convicción, los cuales las llevaron a precisar que la funcionaria actuó con dolo y no bajo ninguna causal de ausencia de responsabilidad, menos, que se encontrare inmersa en un error excusable al momento de suscribir el convenio de cooperación». En esa línea, expuso que «contrario a lo esbozado por el letrado, las instancias sí analizaron los testimonios de José Nelson Polanía Tamayo, Martha Cecilia Abella de Fierro y Jorge Pino Ricci, en su orden, jefes de la oficina jurídica y de contratación de la alcaldía de Neiva, así como lo expuesto por el abogado externo, salvo que, a diferencia de la pretensión del deponente, consideraron los jueces que resultaba evidente el actuar doloso de la funcionaria, dirigido a obviar la licitación pública». Y, citó lo referente a lo aludido en las sentencias de instancia.
Sobre el aspecto en cuestión, explicó que las «máximas de la experiencia son premisas cuyo fundamento cognoscitivo se construye a partir de patrones de comportamiento válidos con pretensiones de generalidad en un contexto sociohistórico específico, los cuales se verifican previsibles y homogéneos, dada su repetición». Frente a ello, sostuvo que se viene insistiendo en que «no cualquier premisa expresada en términos de intuición u opinión puede ser postulada como paradigma a ser atendido por los juzgadores en el ejercicio de la valoración probatoria, de manera que, debe estar edificada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad y tener una base general y abstracta. Corresponde, entonces, a la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar». Así las cosas, bajo el análisis integral de las pruebas, la Ley 80 de 1993, la sentencia C-249 de 2004 y el precedente de esa Corporación, concluyó que desde «esa óptica, la afirmación planteada por la defensa no atañe propiamente a una regla de experiencia, pues, no satisface criterios de universalidad, previsibilidad y homogeneidad, dado que, en materia de contratación estatal no son las opiniones de expertos los que regulan la forma en que se contrata, sino la Constitución, la Ley y la jurisprudencia». Además, resaltó que «como lo advirtieron las instancias, que no fue la SECAB el ente que, finalmente, desarrolló el objeto del contrato, en tanto, subcontrató con ESSERE LTD, situación que, en oposición con lo advertido por la defensa, se alza de gran trascendencia, dado que verifica cómo el organismo internacional operó como innecesario y costoso intermediario -especie de administrador del dinero estatal-, sin posibilidad de adelantar el objeto contratado, con sus propios equipos, personal y medios en general».
3. De lo expuesto, no emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la vía de hecho sostenida por el censor. Ello, pues para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada, itérese, no podría ser recibida como irrazonable. Lo anterior, dado que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial frente a lo propuesto en la demanda extraordinaria. Ciertamente, la determinación dictada en sede de casación, agotó un análisis integral -procesal y sustancial- de cara a cada uno de los cargos propuestos. Ello, en relación con: (I) el fuero de la autoridad que investigó y el tiempo que la misma dispuso para la instrucción. (II) las disposiciones sustanciales que se consideraron vulneradas. (III) los falsos juicios de existencia y de identidad frente a los medios de prueba recaudados y, (IV) relativo a un falso raciocinio de las pruebas. Precisamente, la Sala Penal de esta Corporación, abordó cada uno de los defectos de técnica que hacían improcedente admitir la demanda impetrada7. Y, de igual forma, expuso aspectos de fondo que de su análisis -en sede constitucional- solo demuestran que se desarrolló un estudio mucho más pormenorizado que instituye garantías para un mejor proveer, en armonía con los principios de celeridad, imparcialidad, eficiencia y tutela judicial efectiva, todo ello, en pro de los derechos de las partes, lo cual, no puede significar de manera alguna, la configuración de un defecto.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de juzgador de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «001SP007SentenciaCondenatoria».
2 Ibídem.
3 Archivo PDF «2015 000175 02 Cielo Gonzalez – Contrato sin cumplimiento requisitos legales – Confirma Condena».
4 Archivo PDF «63700 -Casación-Inadmite».
5 Folios 1 a 20 del archivo PDF «5. 20230394600 Cielo Gonzalez Villa. Anexos».
6 Folios 21 a 26. Ibídem.
7 La jurisprudencia de la Sala especializada y reiterado por esta Corporación ha indicado que «también es oportuno recordar que cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, esto es, en esencia, citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, así como sustentar en cargos separados cada uno de los reparos de los que se acusa a la sentencia de segunda instancia.
(…)
En efecto, el recurso extraordinario de casación fue instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo determina el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia».
Las características del recurso determinan la elaboración de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo lógico y coherente, que corresponda con los motivos y el sentido de la violación invocada, así como la clara demostración de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso rogado e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte está limitado, en principio, sólo a las causales alegadas por el demandante» (STC13998-2021).
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