STC11759 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11759-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11759-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03946-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Cielo González  Villa  contra  la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Neiva.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso penal 2015-00175-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La promotora -a través de apoderado judicial- reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa  y presunción de inocencia.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  La Fiscalía General de la Nación acusó a la  tutelante como presunta autora del delito de realización de  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Lo anterior, en  virtud de la suscripción del «Convenio  Marco de Cooperación y Asistencia Técnica entre la  Secretaría Ejecutiva de la Organización del Convenio  Andrés Bello y la Alcaldía de Neiva»,  firmado por la actora como Alcalde del municipio de Neiva y el  representante legal de la Secretaría Ejecutiva de la  Organización del Convenio Andrés Bello, con el fin de  «recibir  asistencia técnica por parte de la SECAB para la formulación  y gestión de proyectos técnica y financieramente  viables que permitan optimizar el sistema de acueducto para la ciudad  de Neiva». Al  respecto, la Fiscalía endilgó que «con  la suscripción de un contrato directo se le pretendió  dar una apariencia de convenio de cooperación», lo  cual no encuentra asidero en el «artículo  13 de la ley 80 de 1993, bajo el entendido que eran recursos de  empréstitos o donaciones de organismos multilaterales o de  asistencia y ayuda humanitaria, toda vez que se estaba frente a  recursos de la misma administración y en ese sentido, debía  aplicarse el estatuto general de contratación». En  ese orden, resaltó que  «se está frente a un verdadero contrato estatal  financiado con recursos públicos, para lo cual debían  agotarse los tramites señalados en la ley vigente, toda vez  que se logró demostrar que lo realizado por la SECAB fue una  intermediación para el manejo de recursos públicos».  Actuación  en la que participó la acusada y su defensa, el Ministerio  Público y el municipio de Neiva1.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Neiva -con sentencia del 11 de octubre de 2021- resolvió  «condenar  a Cielo Gonzalez Villa […] a las penas principales de […]  48 meses de prisión, […] 50 s.m.l.m.v. de multa y […]  60 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en calidad de autora responsable del delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  que tipifica y sanciona el artículo 410 del Código  Penal»,  y,  le concedió  «a  la sentenciada la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión que trata el artículo 38 del Código  Penal, en la forma y término expuestos en la parte motiva de  esta sentencia»2.  Inconforme  con lo decidido, la defensa interpuso recurso de apelación.  

2.3.  El Tribunal de Neiva -con fallo del 14 de diciembre de 2022- dispuso  «confirmar  la sentencia […] a través de la cual fue condenada  Cielo González Villa como autora responsable del punible de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el  canon 410 del C.P.»3.  Frente a lo suscrito, la actora impetró remedio extraordinario  de casación.  

2.4.  La Sala de Casación Penal -con auto del 9 de agosto de 2023-  determinó «inadmitir  la demanda de casación formulada por el apoderado de Cielo  González Villa, contra la sentencia del 14 de diciembre de  2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, que la condenó por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales»4.  Contra  ello, la recurrente presentó  «recurso  de insistencia»  ante  la Procuraduría Delegada ante la Sala de Casación  Penal, con fundamento en el artículo 184 de la Ley 906 de  20045.  

2.5.  La Procuraduría Delegada -con proveído del 6 de  septiembre de 2023- decretó abstenerse de acceder a la  petición elevada por cuanto la misma es «improcedente  y no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia […]  para que su demanda sea admitida»6.  

2.6.  La gestora censura las sentencias proferidas y el auto inadmisorio de  la demanda de casación. Lo anterior, pues estima que los  juzgadores de instancia se equivocaron en la tipificación del  delito y la sanción impuesta. Además, señala que  se desconoció por parte de la homologa penal de esta  Corporación la «prohibición  de fallar de fondo en autos inadmisorios en sede de casación»,  dado que lo resuelto vulneró «lo  establecido en la sentencia SU-296/2020, y procedió (contrario  a la obligación allí establecida) a decidir de fondo  sobre el asunto en un auto inadmisorio del recurso extraordinario de  casación».  Por tanto, considera que se incurrió en defecto sustantivo por  «ausencia  de motivación, que establece y desarrolla la sentencia  SU-296/2020». Por  último, indica un  «error de prohibición», dado  que las  «decisiones  sobre la responsabilidad de Cielo González Villa dejaron este  asunto en punto a la confirmación o exclusión del dolo,  aunque realmente no hacen un análisis del mismo, pero de  haberlo hecho es claro que se ocuparon del tema como si se tratase de  un error de tipo, es decir como un asunto que hizo parte del análisis  de tipicidad y se desconoció que ese es un aspecto que tiene  que ver es con la culpabilidad, con la consciencia de  antijuridicidad».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se declare la cesación de «efectos  jurídicos de las providencias:  i)  de  11 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Neiva […]; (ii)  de  14 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Tercera de Decisión  Penal del Tribunal […] de Neiva […]».  Asimismo,  se decrete  «la  cesación de efectos jurídicos de la providencia de 9 de  agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia». Lo  anterior, de conformidad con «el  precedente establecido por la SU-296/2020 […] y lo demostrado  en esta acción de tutela, se ordene  a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ajustar el proceso  penal de conformidad con las garantías constitucionales  alegadas, para proceder a dar trámite al recurso  extraordinario interpuesto, toda vez que su actuación se  concretó en un análisis y pronunciamiento de fondo  sobre los cargos planteados en el recurso extraordinario de  casación».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Sala de Casación Penal relató lo tramitado y  decidido en esa sede y señaló que se remite «a  su contenido, dado que, en términos generales, lo sustentado  en la acción constitucional fue planteado ante es[a]  instancia».  

2.  La Sala Penal del Tribunal de Neiva solicitó negar el amparo  por cuanto indicó que lo pretendido por la censora «es  revertir las decisiones impartidas […] presentando para ello  hechos y circunstancias que no se desprenden de los elementos de  prueba aterrizados en la actuación, incluso, reiterando los  que al parecer fueron expuestos ante el superior, analizados en la  demanda inadmitida».  Además, mencionó que las decisiones atacadas «no  incurren en vías de hecho constitutivas de nulidad alguna, al  contrario, se profirieron con fundamento en normas legales».  

3.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva refirió sobre lo  acontecido en el sub  examine  y requirió su desvinculación de la presente causa, pues  «no  se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».  

4.  La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  se refirió frente a cado uno de los cargos impetrados en la  demanda de casación y resaltó que en el análisis  de los mismos «no  se violó derecho fundamental alguno, y que por el contrario la  decisión [de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia]  estuvo debidamente motivada».  

5.  La Procuraduría Delegada ante la Sala Penal de la Corte  manifestó no se «han  transgredido en ningún momento los derechos fundamentales del  accionante conforme a los argumentos expuestos en el auto inadmisorio  y en la respuesta a la solicitud de insistencia respectiva».  

6.  El municipio de Neiva solicitó que se declare la improcedencia  de la acción de tutela por no advertirse infracción de  las prerrogativas fundamentales alegadas, además de que ha  «existido  garantía del derecho a la asistencia jurídica  cualificada durante la investigación y juzgamiento escogida  por la procesada […], la cual fue activa, enterada de cada  decisión judicial, la cual presentó las pruebas y los  recursos que procedían en cada estadio procesal […]»  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre  el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  considera que la acción no tiene vocación de  prosperidad, toda vez la determinación fustigada no se  advierte irrazonable.  Por lo que viene  

2.  Ciertamente, la Sala advierte que la Sala Penal de esta Corporación  -con proveído del 9 de agosto de 2023- inadmitió la  demanda de casación formulada por la censora. Para ello,  expuso sus razonamientos de cara a cada uno de los 4 cargos  propuestos.  

2.1.  Frente al primero, el cual tuvo sustento en el numeral 3° de la  Ley 600 de 2000, indicó que la recurrente alude a las  irregularidades en dos motivos diversos «la  falta de competencia del Fiscal 12 Seccional de Neiva, para continuar  el adelantamiento de la instrucción a pesar del fuero  constitucional adquirido por la funcionaria; y, la  vulneración de garantías fundamentales de la procesada,  por la falta de investigación integral, en tanto, la  instrucción fue surtida en un tiempo superlativamente corto,  sin dar la oportunidad de practicar, en su totalidad, las pruebas  aducidas durante la indagatoria».  

Al  respecto, en relación con el primer reparo, señaló  que la institución del fuero se encuentra definida por la  Constitución y la ley. Postulado que estudió conforme a  su tipología y al momento en que comienza dicha calidad para  las personas. Frente a ello, aseveró que «en  razón del cambio de jurisprudencia de esta Corte, el  conocimiento para conocer del asunto recaía en el Fiscal  General de la Nación –artículo 115.1 de la C.N- o  un Fiscal Delegado ante esta Sala, a partir del 12 de noviembre de  2011, cuando a la funcionaria se le expidió la credencial que  la acreditaba con el fuero de gobernadora». Precisamente,  manifestó que en  «lugar de ello, el Fiscal 12 Seccional de Neiva profirió  la resolución de 12 de diciembre de 2011, a través de  la cual no  repuso su  propia decisión del 10 de noviembre, en la que cerró  la  fase de instrucción. Después de emitir el acto en  cuestión, con fecha del 28 de enero de 2012, procedió a  remitir el asunto al funcionario competente, razón por la que,  en criterio de la defensa, la actuación estaría viciada  desde que se resolvió el recurso de reposición,  inclusive». Y  mencionó que si bien,  «es nula la actuación del funcionario que, sin ser  competente para ello, asuma el conocimiento de una actuación o  adopte decisiones propias de otro funcionario», también  lo es que  «el recurso de reposición resuelto por el Fiscal 12  Seccional, no conspira o socava las bases del juicio». Por  tanto, discurrió que «la  presunta irregularidad no alcanza una entidad tal que genere la  invalidación del trámite procesal, en tanto, se  verifica que ello no socava las bases de la instrucción o el  juzgamiento, ni tampoco desquicia en sus fundamentos el principio del  juez natural, pues, cabe repetir, la intervención del fiscal  anterior no solo es explicable dentro de los parámetros del  proceso penal, sino que se ofrece intrascendente, de cara a la  actividad consecuencial realizada -resolver el recurso de reposición  presentado contra el cierre de investigación- y a la  naturaleza protectora del fuero. Conclusión  a la que arrimó con fundamento en el análisis de lo  suscrito en el artículo 318 del Código General del  Proceso, precedentes de esa autoridad y de esta Corporación,  así como de doctrina comparada.  

En  orden con el segundo cuestionamiento, relievó que «se  puede pregonar que en sede de esa tramitación sea imperativo  para la fiscalía recoger todos y cada uno de los elementos de  juicio que se ofrezcan pertinentes, pues, del funcionario se obliga  cerrar la investigación cuando cuente con los elementos  necesarios para calificar el mérito del sumario, pues,  precisamente para salvaguardar algunos principios que con timidez  asoman en esa normatividad, se espera que ante el juez del caso se  practiquen pruebas, las cuales pueden ser pedidas por la defensa, si  estima que el trámite instructivo fue corto o no le permitió  hacerlo».  Si bien ello es así, acotó que en el caso,  «la  apertura formal de la investigación -16 de agosto de 2011-,  objeto de este proceso, se produjo con ocasión de la compulsa  de copias que dispuso el fiscal investigador, dentro de la indagación  que adelantaba en virtud a la denuncia presentada, el 9 de agosto de  2010 (caso 201000151), por presuntas irregularidades en el  “Reservorio  de Aguas”, realizado  por las empresas públicas de Neiva, y donde, acorde con el  programa metodológico dispuesto por el fiscal investigador, se  lograron obtener elementos materiales probatorios y evidencia física,  que llevaban a considerar posibles anomalías acaecidas en  vigencia de la Ley 600 de 2000, “en  lo relacionado con el Convenio de Cooperación y Asistencia  Técnica suscrito en Abril de 2005, por la entonces alcaldesa  de Neiva Cielo González Villa”».  

2.2.  Tocante con el segundo cargo propuesto -por la vía directa-,  pues se estimó la vulneración de los artículos  9, 10, 11, 12, 29 y 410 del Código Penal y se dejaron de  aplicar los cánones 294 de la Constitución y 7 y 382 de  la Ley 600 de 2000. Ello, dado que aludió que la censora  condena que se desconoció «que  para la fecha de los hechos se autorizaba la suscripción de  convenios de cooperación internacional, conforme lo establecía  el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 -cuya exequibilidad fue  declarada mediante la C-249 de 2004-, que permitía a las  entidades públicas contratar de forma directa, sin remitir al  principio de selección objetiva».  

En  ese orden, la Sala consideró que «la  interpretación realizada por la defensa en torno a que la  funcionaria no incurrió en el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, a más que actuó  convencida de aplicar correctamente el sentido del inciso 4 del  artículo 13 de la Ley 80 de 1993, su Decreto reglamentario  2166 de 2004, y la sentencia C-249 de 2004, apenas representa  persistir en su postura, definida desde el juicio, que ha sido  ampliamente debatida y desechada por las instancias con argumentos  serios y suficientes, sin que ahora, bajo similar argumentación,  enseñe que de verdad los sentenciadores se equivocaron en el  análisis de lo que las normas sustanciales contienen».  Asimismo,  expuso que  «cuando se vale de la causal de violación directa para  persistir en la presunta ocurrencia de un yerro exculpatorio, acorde  con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 10, de la Ley 599  de 2000 –por haber obrado con error invencible-, pasa por alto  que ello también fue examinado y rechazado por los jueces  ordinarios». Y,  resaltó que existió un «claro  desconocimiento de la naturaleza del recurso extraordinario de  casación e, incluso, desvirtuando la esencia de la causal  aducida, pues, en estricto sentido, lo que discute no es que se  dejara de aplicar la norma en la cual se fija la eximente planteada,  o que se leyera esta de forma inadecuada, sino que no se tuvieran en  cuenta los hechos en los cuales busca fundar su existencia».  

2.3.  En cuanto al tercer cargo propuesto, relativo con que los juzgadores  de instancia «incurrieron  en falsos juicios de existencia y de identidad, al momento de  examinar el contenido objetivo de los medios recopilados en el  juicio», señaló  que «el  recurrente no acreditó la efectiva materialidad de dos  especies de error. En lugar de ello, elaboró su propia e  interesada valoración de los diferentes medios de prueba, en  procura de que la Sala acoja su ejercicio estimativo como de mejor  factura al plasmado en los fallos de instancia, fin absolutamente  ajeno al recurso extraordinario de casación».   Ello, por  cuanto precisó que examinadas las sentencias «de  instancia, en tanto unidad jurídica inescindible, […]  que la discusión sobre la materialidad del tipo penal se  dirigió, precisamente, a definir la ostensible falta de  requisitos que permitieran suscribir el convenio de cooperación  internacional, mismo que, acorde con el artículo 13.4 de la  Ley 80 de 1993 y la sentencia C-239 de 2006, solo podía tener  cabida “si  los recursos con los cuales se pretendía desarrollar la labor  provenían del organismo internacional y no del tesoro  público”». Igualmente,  indicó que  lo acotado por la demandante en casación «resulta  un contrasentido que ahora se diga por el censor, que se requería  establecer cuál era la mínima cuantía para  contratar, buscando descartar el elemento objetivo del tipo penal de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando lo cierto es  que, se insiste, la controversia ante las instancias operó  respecto de los requisitos para contratar, en tratándose de un  convenio internacional».  Asimismo, destacó que lo «propuesto,  se opone al cargo formulado, porque, si en realidad se trataba de un  contrato de mínima cuantía, ninguna dificultad hubiere  encontrado la funcionaria para contratar de manera directa con la  SECAB, pues, el convenio de cooperación no incidía en  nada para eludir la licitación pública». Por  último, sostuvo en referencia, que «no  se haya traído al proceso una certificación o norma  expresa en la cual se fijen los rangos de mínima, menor y  mayor cuantía, resulta un aspecto intrascendente para la  definición concreta del tema, en tanto, gracias a la prueba  recaudada, en particular, el conocimiento que como ordenadora del  gasto tenía sobre el asunto la acusada, fue ella directamente  la que entregó el dato requerido para el efecto».  

2.4.  Y, en relativo con el cuarto cargo, de entrada, refirió que  cuando «el  error alegado lo es el de falso  raciocinio,  además de aceptarse que la prueba no es tarifada y que fue  allegada con sujeción a las ritualidades que la gobiernan,  el  desacierto no se concreta en la aprehensión de su contenido  objetivo, sino que recae en las deducciones hechas a partir de su  fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los  postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de  la lógica, o máximas de la experiencia)».  Por tanto, discurrió que «tal  especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica  orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia,  regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente  empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente  corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión  jurídica correcta y favorable a sus intereses».  Por ello, aludió que corresponde «al  demandante ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron  determinantes de una conclusión jurídica equivocada, en  la medida en que, la corrección de tales falencias y la nueva  valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional,  lleve a una solución favorable a la parte que alega los  vicios».  

No  obstante lo anterior, señaló que «insiste  el libelista, como  si se tratara de una segunda instancia, que no existe prueba  legalmente practicada que demuestre que la funcionaria actuó  con conocimiento y voluntad de que pasaba por alto preceptos  normativos propios de la contratación estatal, por lo que,  agrega, es plausible reconocer en su favor la tesis del error  invencible». Al  respecto, indicó que esa forma  «de argumentar desconoce que en este asunto la declaración  de responsabilidad, en consonancia con la acusación, se  sustentó por las instancias en la valoración conjunta  de los medios de convicción, los cuales las llevaron a  precisar que la funcionaria actuó con dolo y no bajo ninguna  causal de ausencia de responsabilidad, menos, que se encontrare  inmersa en un error excusable al momento de suscribir el convenio de  cooperación». En  esa línea,  expuso que  «contrario a lo esbozado por el letrado, las instancias sí  analizaron los testimonios de José Nelson  Polanía Tamayo, Martha Cecilia Abella de Fierro y Jorge Pino  Ricci, en su orden, jefes de la oficina jurídica y de  contratación de la alcaldía de Neiva, así como  lo expuesto por el abogado externo, salvo que, a diferencia de la  pretensión del deponente, consideraron los jueces que  resultaba evidente el actuar doloso de la funcionaria, dirigido a  obviar la licitación pública». Y,  citó lo referente a lo aludido en las sentencias de instancia.  

Sobre  el aspecto en cuestión, explicó que las «máximas  de la experiencia son premisas cuyo fundamento cognoscitivo se  construye a partir de patrones de comportamiento válidos con  pretensiones de generalidad en un contexto sociohistórico  específico, los cuales se verifican previsibles y homogéneos,  dada su repetición».  Frente a ello, sostuvo que se viene insistiendo en que «no  cualquier premisa expresada en términos de intuición u  opinión puede ser postulada como paradigma a ser atendido por  los juzgadores en el ejercicio de la valoración probatoria, de  manera que, debe estar edificada en el ordinario devenir de los  acontecimientos de la vida en sociedad y tener una base general y  abstracta. Corresponde, entonces, a la enseñanza adquirida por  el uso, la práctica o el diario vivir, admitida por un  conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de  tiempo, modo y lugar». Así  las cosas, bajo el análisis integral de las pruebas, la Ley 80  de 1993, la sentencia C-249 de 2004 y el precedente de esa  Corporación, concluyó que desde  «esa óptica, la afirmación planteada por la  defensa no atañe propiamente a una regla de experiencia, pues,  no satisface criterios de universalidad, previsibilidad y  homogeneidad, dado que, en materia de contratación estatal no  son las opiniones de expertos los que regulan la forma en que se  contrata, sino la Constitución, la Ley y la jurisprudencia».  Además,  resaltó que  «como lo advirtieron las instancias, que no fue la SECAB el  ente que, finalmente, desarrolló el objeto del contrato, en  tanto, subcontrató con ESSERE LTD, situación que, en  oposición con lo advertido por la defensa, se alza de gran  trascendencia, dado que verifica cómo el organismo  internacional operó como innecesario y costoso intermediario  -especie de administrador del dinero estatal-, sin posibilidad de  adelantar el objeto contratado, con sus propios equipos, personal y  medios en general».  

3.  De  lo expuesto, no  emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la vía  de hecho  sostenida  por el censor. Ello, pues para esta Sala, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, la decisión cuestionada, itérese,  no podría ser recibida como irrazonable.  Lo anterior, dado que fue proferida por el juez natural, sirviéndose  de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial frente  a lo propuesto en la demanda extraordinaria. Ciertamente,  la determinación dictada en sede de casación, agotó  un análisis integral -procesal y sustancial- de cara a cada  uno de los cargos propuestos. Ello, en relación con: (I) el  fuero de la autoridad que investigó y el tiempo que la misma  dispuso para la instrucción. (II) las disposiciones  sustanciales que se consideraron vulneradas. (III) los falsos juicios  de existencia y de identidad frente a los medios de prueba recaudados  y, (IV) relativo a un falso raciocinio de las pruebas. Precisamente,  la Sala Penal de esta Corporación, abordó cada uno de  los defectos de técnica que hacían improcedente admitir  la demanda impetrada7.  Y, de igual forma, expuso aspectos de fondo que de su análisis  -en sede constitucional- solo demuestran que se desarrolló un  estudio mucho más pormenorizado que instituye garantías  para un mejor proveer, en armonía con los principios de   celeridad,  imparcialidad, eficiencia y tutela judicial efectiva,  todo ello, en pro de los derechos de las partes, lo cual, no puede  significar de manera alguna, la configuración de un defecto.  

Se  reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta  -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión,  podría también apoyarse incluso sobre el disenso con  respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no  se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de  instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos demostrativos obrantes en el expediente  (ver  en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  juzgador de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NIEGA  la acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «001SP007SentenciaCondenatoria».  

2          Ibídem.  

3          Archivo          PDF «2015          000175 02 Cielo Gonzalez – Contrato sin cumplimiento          requisitos legales – Confirma Condena».  

4          Archivo          PDF «63700          -Casación-Inadmite».  

5          Folios 1 a 20 del archivo          PDF «5.          20230394600 Cielo Gonzalez Villa. Anexos».  

6          Folios          21 a 26. Ibídem.  

7          La          jurisprudencia de la Sala especializada y reiterado por esta          Corporación ha indicado que «también          es oportuno recordar que cualquiera que sea la causal invocada, la          demanda de casación no es un escrito de libre elaboración          en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código          de Procedimiento Penal, esto es, en esencia, citar las normas que se          consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento,          indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y          lógica, en armonía con la naturaleza del vicio          reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en          la decisión, así como sustentar en cargos separados          cada uno de los reparos de los que se acusa a la sentencia de          segunda instancia.                     

(…)          

En          efecto, el recurso extraordinario de casación fue instituido          como medio de control constitucional y legal de las sentencias de          segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo          determina el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad          es «la efectividad del derecho material, el respeto de las          garantías de los intervinientes, la reparación de los          agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia».          

Las          características del recurso determinan la elaboración          de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la          jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales          invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo lógico y          coherente, que corresponda con los motivos y el sentido de la          violación invocada, así como la clara demostración          de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar          alguna de las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso          rogado e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble          presunción de acierto y legalidad, respecto del cual el          accionar de la Corte está limitado, en principio, sólo          a las causales alegadas por el demandante» (STC13998-2021).  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *