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STC11858-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11858-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04004-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- Los convocantes, como sucesores procesales de Iris Isabel Lora quien falleció el 7 de marzo de 2022, solicitaron se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la colegiatura accionada (25 oct. 2022) y, en su lugar, se profiera una nueva en la que se valore adecuadamente el caudal probatorio obrante en el plenario.
Señalaron, en síntesis, que Iris Isabel Lora Benavides y Miguel Ángel Sánchez García pretendieron adoptar a Etha de los Ángeles García Lora, demandada en el proceso, trámite en el cual se dictó sentencia de adopción (4 feb. 1970), pero ninguno de los padres se presentó a notificarse, así como tampoco se firmó la Escritura Pública respectiva. Afirman los gestores que en 1970 finalizó la relación entre la pareja García Lora y se produjo la ruptura definitiva de lazos entre Iris Isabel Lora Benavides y Etha de los Ángeles García Lora. Después de 40 años desde esa desavenencia, en 2017, esta última modificó su registro civil de nacimiento ante la Notaría Primera de Montería, para ser registrada como hija adoptiva de Miguel Ángel García e Iris Isabel Lora Benavides, con fundamento en la providencia dictada el 4 de febrero de 1970.
Por ello, Delfha Judith Padrón Lora, en su calidad de curadora de Iris Isabel Lora Benavides, inició proceso de modificación y/o alteración de estado civil en contra de Etha de los Ángeles, con la finalidad de que se dejara sin efectos el cambio en su registro, pues su representada no era la madre de la demandada. En sentencia de primera instancia se concedieron las pretensiones, decisión que fue apelada y en segunda instancia la magistratura convocada la revocó y, en su lugar, tuvo por reconocida la posesión notoria del estado civil de hija de crianza de la enjuiciada (25 oct. 2022). Los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, cuya demanda fue inadmitida (4 sept. 2023).
Manifestaron que el Tribunal Superior de Montería aplicó retroactivamente la figura de hijo de crianza propia del concepto de familia de la Constitución Política actual a una situación fáctica que finalizó en 1970, lo cual vulneró sus derechos, así como que las pruebas testimoniales que fundaron la decisión fueron inconsistentes y contradictorios, lo que emerge en defecto fáctico.
2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería remitió el expediente. Andrea del Socorro Plaza Pérez, vinculada a la acción constitucional, dio respuesta a los hechos de la tutela y solicitó se declaren prósperas las pretensiones. El Juzgado Primero de Familia de Montería manifestó que la providencia que desató la segunda instancia está cobijada por la presunción de legalidad, así como que los accionantes carecen de legitimación en la causa, por lo que pidió se declare la improcedencia del ruego.
A la fecha de registro del proyecto de sentencia no se han recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Se advierte la inviabilidad del ruego por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la sentencia emitida por el tribunal contó con otro mecanismo judicial idóneo de defensa, como lo fue el recurso extraordinario de casación, y los interesados lo desperdiciaron al provocar, por errores de técnica, la inadmisión de la demanda. En esa medida, el amparo debe ser declarado improcedente.
Ciertamente, la decisión cuestionada emitida por el tribunal tuvo la oportunidad de ser revisada en sede del recurso extraordinario aludido, pero los interesados presentaron escrito introductorio con deficiencias técnicas que impidieron descender a la cuestión debatida, de allí que se haya cerrado esa oportunidad mediante auto de 4 de septiembre de 2023. De modo que la incuria en el desaprovechamiento del medio de impugnación aludido provoca la negación del amparo.
En asuntos similares, esta Corporación ha decantado que
[s]i bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática en litis, ello aconteció, concretamente, porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló deficientemente la demanda de casación, la cual, por su carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas en su elaboración.
Es pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio. (STC3924-2018).
Así las cosas, como quiera que los accionantes tenían a su disposición el recurso extraordinario de casación para atacar los mismos reproches expuestos en tutela y lo desperdiciaron debido a su propia incuria, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Orlando de Jesús Lora Guarne y Rafael Antonio Lora Salcedo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS