STC11858 2023

OCTUBRE

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STC11858-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11858-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04004-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  convocantes, como sucesores procesales de Iris Isabel Lora quien  falleció el 7 de marzo de 2022,  solicitaron  se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia  proferida por la colegiatura accionada (25 oct. 2022) y, en su lugar,  se profiera una nueva en la que se valore adecuadamente el caudal  probatorio obrante en el plenario.  

Señalaron,  en síntesis, que Iris Isabel Lora Benavides y Miguel Ángel  Sánchez García pretendieron adoptar a Etha de los  Ángeles García Lora, demandada en el proceso, trámite  en el cual se dictó sentencia de adopción (4 feb.  1970), pero ninguno de los padres se presentó a notificarse,  así como tampoco se firmó la Escritura Pública  respectiva. Afirman los gestores que en 1970 finalizó la  relación entre la pareja García Lora y se produjo la  ruptura definitiva de lazos entre Iris Isabel Lora Benavides y Etha  de los Ángeles García Lora. Después de 40 años  desde esa desavenencia, en 2017, esta última modificó  su registro civil de nacimiento ante la Notaría Primera de  Montería, para ser registrada como hija adoptiva de Miguel  Ángel García e Iris Isabel Lora Benavides, con  fundamento en la providencia dictada el 4 de febrero de 1970.  

Por  ello, Delfha Judith Padrón Lora, en su calidad de curadora de  Iris Isabel Lora Benavides, inició proceso de modificación  y/o alteración de estado civil en contra de Etha de los  Ángeles, con la finalidad de que se dejara sin efectos el  cambio en su registro, pues su representada no era la madre de la  demandada. En sentencia de primera instancia se concedieron las  pretensiones, decisión que fue apelada y en segunda instancia  la magistratura convocada la revocó y, en su lugar, tuvo por  reconocida la posesión notoria del estado civil de hija de  crianza de la enjuiciada (25 oct. 2022). Los accionantes  interpusieron recurso extraordinario de casación ante esta  Corporación, cuya demanda fue inadmitida (4 sept. 2023).  

Manifestaron  que el Tribunal Superior de Montería aplicó  retroactivamente la figura de hijo de crianza propia del concepto de  familia de la Constitución Política actual a una  situación fáctica que finalizó en 1970, lo cual  vulneró sus derechos, así como que las pruebas  testimoniales que fundaron la decisión fueron inconsistentes y  contradictorios, lo que emerge en defecto fáctico.  

2.-          El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería remitió  el expediente. Andrea del Socorro Plaza Pérez, vinculada a la  acción constitucional, dio respuesta a los hechos de la tutela  y solicitó se declaren prósperas las pretensiones. El  Juzgado Primero de Familia de Montería manifestó que la  providencia que desató la segunda instancia está  cobijada por la presunción de legalidad, así como que  los accionantes carecen de legitimación en la causa, por lo  que pidió se declare la improcedencia del ruego.  

A  la fecha de registro del proyecto de sentencia no se han recibido  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Se  advierte la inviabilidad del ruego por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad, habida cuenta que la sentencia emitida por el  tribunal contó con otro mecanismo judicial idóneo de  defensa, como lo fue el recurso extraordinario de casación, y  los interesados lo desperdiciaron al provocar, por errores de  técnica, la inadmisión de la demanda. En esa medida, el  amparo debe ser declarado improcedente.  

Ciertamente,  la decisión cuestionada emitida por el tribunal tuvo la  oportunidad de ser revisada en sede del recurso extraordinario  aludido, pero los interesados presentaron escrito introductorio con  deficiencias técnicas que impidieron descender a la cuestión  debatida, de allí que se haya cerrado esa oportunidad mediante  auto de 4 de septiembre de 2023. De modo que la incuria en el  desaprovechamiento del medio de impugnación aludido provoca la  negación del amparo.  

En  asuntos similares, esta Corporación ha decantado que  

[s]i  bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la  problemática en litis, ello aconteció, concretamente,  porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló  deficientemente la demanda de casación, la cual, por su  carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas  en su elaboración.  

Es  pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista  cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el  legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor  técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos  para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea  superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la  ineptitud del remedio.  (STC3924-2018).  

Así  las cosas, como quiera que los accionantes tenían a su  disposición el recurso extraordinario de casación para  atacar los mismos reproches expuestos en tutela y lo desperdiciaron  debido a su propia incuria, se hace ostensible la improcedencia del  resguardo por falta de subsidiariedad y,  sin más razones por innecesarias, habrá que  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  resuelve  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela instada por Orlando  de Jesús Lora Guarne y Rafael Antonio Lora Salcedo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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