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STC11860-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11860-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04025-00 y 11001-02-03-000-2023-04106-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Henry Mauricio Rodríguez Botero1, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla y Nelson Gutiérrez Tejero instauraron contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a los intervinientes en el trámite de revisión con rad. 2017-00794-00.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pretenden a través del presente mecanismo que se deje sin valor ni efecto la sentencia que revocó la Resolución que decretó la preclusión de la acción penal seguida en su contra (29 mar. 2023).
En sustento de lo anterior adujeron que hacían parte de la Primera Brigada de Infantería de Marina; que por cuenta del deceso del señor Omar Zúñiga Vásquez (q.e.p.d.) en hechos acaecidos en el municipio de San Jacinto – Bolívar (1º jun. 1992), de un lado, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y de otro, la Fiscalía General de la Nación revocó la resolución de acusación que se formuló en su contra por los delitos de homicidio agravado y tortura, así mismo, decretó la preclusión oficiosa por prescripción de la acción penal (25 jun. 2012).
Señalaron que por la última determinación la progenitora de la víctima demandó al estado Colombiano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y por un «“ACUERDO” de “SOLUCIÓN AMISTOSA”» celebrado entre las partes la Procuradora 161 Judicial II Penal de Bogotá, formuló demanda de revisión contra la citada decisión, trámite en el cual la Corporación aludida, declaró fundada la causal invocada y como consecuencia dejó sin valor ni efecto lo dispuesto por el ente acusador; en su criterio únicamente se apeló al mentado pacto y omitió, no solo, que se trataba de una «sentencia absolutoria» que hizo tránsito a «cosa juzgada», sino, además que no se estudiaron los diferentes medios de prueba recaudados ni que los términos procesales precluyeron; así mismo que con antelación se concluyó que «los hechos investigados no podían calificarse como de graves violaciones de derechos humanos ni de lesa humanidad», sin contar que la decisión del Tribunal internacional no «era vinculante».
2. La Magistrada Sustanciadora de la Colegiatura convocada precisó que los hechos objeto de investigación ocurrieron en 1992 calenda para la cual la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del bloque de constitucionalidad, de allí que por el acuerdo suscitado en ese escenario resultaba procedente el mecanismo de la revisión; advirtió que en las diligencias penales el actor cuenta con todas las garantías para la defensa de sus derechos.
La Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior con sede en esta capital alegó su falta de legitimación en la causa por activa; el Fiscal 103 Especializado advirtió que se trataba de delitos «IMPRESCRIPTIBLES» y que tanto en la etapa de instrucción como en el juicio el actor cuenta con herramientas para su defensa.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia de la homóloga de Casación Penal de esta Corte (29 mar. 2023), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el mecanismo extraordinario de revisión; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, la Corporación aludida para declarar fundada la causal tercera de que trata el artículo 220 de la Ley 660 de 2000 y, por tanto, dejar sin efecto la resolución que declaró la prescripción de la acción penal seguida contra los aquí inconformes y otros, después de citar in extenso jurisprudencia constitucional y ordinaria en relación a los requisitos de que trata la causal invocada, esto es, que exista cesación de la persecución penal ejecutoriada, que los hechos investigados se refieran a infracciones a los derechos humanos y que una instancia internacional, aceptada por el Estado Colombiano, constate el incumplimiento del deber de investigar los sucesos, precisó que
Colombia reconoció expresamente su responsabilidad internacional en los hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana de 1969 y cuyas víctimas fueron OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ, AMIRA VÁSQUEZ DE ZÚÑIGA y sus familiares. A partir de ese reconocimiento, se llegó a un acuerdo de Solución Amistosa entre el Estado colombiano y las víctimas ante la CIDH. Allí, el Estado se comprometió explícitamente a promover, por conducto de la Procuraduría General de la Nación, las acciones pertinentes para que se revisara la presente investigación.
(…) como lo ha sostenido esta Corporación pacíficamente en decisiones anteriores (v.gr CSJ-SCP Revisión 30642 de 2012; ), es claro que este tipo de informes no son simples recomendaciones, sino decisiones de un órgano internacional que contienen obligaciones claras y exigibles para el Estado en materia de derechos humanos respecto de las que el mismo se comprometió, y por lo tanto, que pueden ser invocadas dentro de la causal de revisión contenida en el numeral 3 de artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En esa línea, luego de referir las actuaciones que surtieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH y en especial la cláusula 2ª del informe de Solución Amistosa, en donde la nación se comprometió a tomar una serie de «medidas de justica» en relación a los sucesos, puntualizó que
dada la naturaleza vinculante de las obligaciones contenidas en el Informe de Solución Amistosa precitado y que el acuerdo allí consignado aún se encuentra en etapa de verificación en espera de que el Estado termine de cumplir todos los compromisos adquiridos -en especial, el tema relativo a las medidas de justicia-, como consecuencia del reconocimiento de responsabilidad en hechos considerados violaciones de derechos humanos protegidos por la CADH, se concluye entonces que dicha decisión en concreto reúne los requisitos exigidos por la causal de revisión invocada por el Ministerio Público para dar inicio a este trámite.
De otra parte, respecto a la indagación que adelantó la Fiscalía, memoró los hechos expuestos en la denuncia que formuló la progenitora de la víctima mortal, los distintos medios de prueba, entre ellos, las declaraciones de los integrantes de la patrulla militar y la orden de operaciones; entonces destacó que por ello el ente instructor acusó al personal castrense de los punibles de tortura y homicidio agravado, conductas que de acuerdo a la jurisprudencia nacional e internacional las catalogó como «una grave violación a los Derechos Humanos»; sin embargo, enfatizó que
13 días después de haber calificado el mérito del sumario e indicar que los delitos objeto de investigación eran imprescriptibles, mediante resolución del 25 de junio de 2012, de manera oficiosa, la Fiscalía decretó la extinción de la acción penal por prescripción, bajo el supuesto de que, a pesar de tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, las conductas punibles están sometidas al principio de legalidad y, bajo ese entendido, se trataba de unos delitos a los que se les debe aplicar las reglas de la prescripción.
Por lo anterior, en referencia a la labor investigativa y a los fines que le son propios adujo que
están íntimamente relacionados con el esclarecimiento de la verdad y la determinación de los responsables de las infracciones penales, es claro que aquella debe ser vasta, completa, suficiente, rigurosa y sin dilaciones injustificadas. Solo una gestión instructiva, respetuosa de tales postulados, podría garantizar una verdadera protección judicial y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.
95.- En este caso, Colombia reconoció su responsabilidad internacional en los hechos cuyas víctimas fueron OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ, AMIRA VÁSQUEZ DE ZÚÑIGA y sus familiares, por la violación de los artículos 4º, 5º, 7º, 8º, 22 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Es por ello que, celebró un Acuerdo de Solución Amistosa con las víctimas ante la CIDH, donde se comprometió entre otros, a promover, por conducto de la Procuraduría General de la Nación, las acciones pertinentes para que se revisara la presente investigación.
96.- Pese a que la Fiscalía General de la Nación tardó más de 20 años en realizar las labores necesarias para concluir la etapa de investigación, el 12 de junio de 2012, resolvió proferir resolución de acusación contra los aquí procesados. Sin embargo (…) de manera intempestiva y sorpresiva, 13 días después de haber calificado el mérito del sumario, resolvió precluir la investigación por prescripción de la acción penal, desconociendo incluso sus mismos precedentes en donde se había señalado que por estar ante graves violaciones a los derechos humanos se trataba de unos delitos imprescriptibles. Tal actuación, en palabras de la Corte IDH es constitutiva de la llamada «cosa juzgada fraudulenta».
Concluyó, entonces, que
el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado da cuenta, de manera incontrovertible, (a) de la existencia de graves violaciones a los derechos humanos en este asunto, que vulneraron las obligaciones establecidas en la CADH y (b) que la investigación no se adelantó con total respeto del derecho del debido proceso, pues se decretó la prescripción de la acción penal dentro de un procedimiento que hasta el momento no ha sancionado a los responsables de los hechos objeto de investigación, lo que motivó que el Estado se comprometiera a darle trámite a la presente acción de revisión.
100.- En ese orden de ideas, (i) en aplicación del principio del pacta sunt servanda según el cual las obligaciones que se desprendan de los tratados internacionales deben ser cumplidas de buena fe por los Estados contratantes, como en esta ocasión lo exige el cumplir con lo dispuesto en un Informe de Solución Amistosa en los términos de la CADH; y (ii) con ocasión al reconocimiento de responsabilidad hecho por Estado colombiano y al compromiso suscrito ante la CIDH registrado en el Informe de Solución Amistosa n.° 67/16 del 30 de noviembre de 2016, emitido dentro del caso n.° 12541, la Sala declarará fundada la causal de revisión invocada y adoptará una serie de decisiones frente al proceso penal (…).
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que la puntal materia se analizó conforme la normatividad especial que rige el recurso extraordinario de revisión y la causal invocada.
Téngase en cuenta que, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por el Congreso tienen fuerza de ley. Por tanto, las estipulaciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, como tratado internacional revalidado por Colombia en la Ley 16 de 1972, forman parte del bloque de constitucionalidad.
En tal orden, las normas que consagran los derechos humanos y libertades fundamentales establecidos en la citada Convención tienen el mismo rango que las constitucionales y por tanto las decisiones que se susciten en el memorado escenario supranacional son vinculantes para todos los asociados; luego, resultaba ineludible para la Corporación convocada la observancia de tal mandato, sin que ello implique para los aquí actores el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales, entre las que se destaca, la presunción de inocencia, pues, de una parte, en la citada decisión de manera alguna se juzgó y condenó su conducta, sino que, se advirtió sobre el yerro procesal e incongruencia que se cometió al declarar la extinción de la acción penal que se sigue en su contra, actuación que sí afectaba los derechos de la denunciante, y de la otra, por la etapa en la que se encuentra el proceso judicial, cuentan con todas las herramientas establecidas por el legislador para procurar su defensa en las distintas etapas procesales.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada Henry Mauricio Rodríguez Botero y Guillermo Prospero Castillo Vallecilla.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El señor Rodríguez Botero radicó el amparo con rad. 2023-04025-00; en razón de que se cumplieron las previsiones del Decreto 1834 de 2015 y el artículo 148 del Código General del Proceso el Mag. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo dispuso acumular dicho asunto a las presentes diligencias (20 oct. 2023).