STC13334 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13334-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13334-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-02340-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  impugnación que se formuló frente al fallo proferido el  20 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela que promovió Jaime Tucídides Cortés  Cortés contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la  presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió se  ordene se acceda a su reclamo de cara al reconocimiento de la cesión  del crédito, disponiendo la entrega a su favor del inmueble  cautelado en el trámite y relevar al secuestre, previa  rendición de cuentas.  

2. Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Señaló  el actor que el 29 de marzo de 2022, acudió a la Notaría  Primera del Círculo de Bogotá, para el registro de la  cesión del crédito cobrado en el ejecutivo radicado  11001-3103-016-2016-00196-00, promovido por Carlos Nelson Nicholls  Quintana (Q.E.P.D.) en contra de Betsabé Villa Arrubla; sin  embargo, el juzgado accionado no le ha reconocido su calidad de  cesionario, asegurando que el contrato es «falso»,  toda vez que al correr traslado a la petición de  reconocimiento de la cesión el apoderado de la parte  ejecutante realizó dicha manifestación.  

2.2. Teniendo en  cuenta lo anterior, el juzgado accionado mediante auto del 25 de  abril de 2023 requirió al hoy accionante para que allegara el  documento original y completo de la cesión de crédito y  ofició a la notaría, para que rindiera informe al  respecto, esta última autoridad atestó que la firma y  huella corresponde a la del señor Carlos Nelson Nicholls  Quintana (Q.E.P.D.).  

2.3. Alega el  accionante que, desde el año 2016, el juzgado fustigado no ha  requerido al auxiliar de la justicia para que rinda cuentas de la  administración del bien embargado y secuestrado, limitándose  a señalar que debe estarse a lo resuelto previamente por dicho  despacho judicial, pero sin definir algo en concreto; añadió  que, desconoce las razones por las cuales no se le conceden lo que  señala como daños y perjuicios lucro cesante y daño  emergente de acuerdo al artículo 428 del C.G.P.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El Coordinador de          la Oficina de Apoyo Judicial del juzgado accionado, indicó          que se dio impulso a todas las solicitudes elevadas por el          accionado, así como se dio cumplimiento a lo ordenado en los          autos proferidos al interior del proceso objeto de queja.  

            

2. El          Juzgado          Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de          Bogotá, realizó un relato de las actuaciones surtidas          al interior del proceso cuestionado, señalando que el 21 de          octubre de 2022 recibió solicitud de cesión de crédito          del hoy accionante, frente al cual antes de tomar alguna          determinación, corrió traslado a las partes, término          en el cual el apoderado del demandante aseveró que dicha          cesión se trataba de una falsificación. En atención          a tal manifestación mediante auto del 25 de abril de 2023,          requirió al interesado para que allegara el original del          documento contentivo de la cesión de crédito, con el          fin de verificar su autenticidad.  

            

3. Yolanda Velásquez          Vargas, quien aduce haber sido la cónyuge del ejecutante,          indicó que el accionante cambió el poder por a cesión          de derechos, asegurando que ella es la única depositaria del          inmueble perseguido, por lo que se opuso a las pretensiones de la          acción de tutela, solicitando además que se compulsen          copias a la Fiscalía General de la Nación.  

            

4. Martha Cecilia          Martínez Buendía, quien fungió como secuestre          del bien objeto de litigio, manifestó que fue revelada del          cargo, designando para dicho encargo el 23 de agosto de 2023 a          Nelson Contreras Robles, a quien le entregó el bien,          informando que no rindió cuentas de su gestión, pues          el terreno no generó rentas y, finalmente indicó que          nada le costaba respecto a la cesión del crédito          objeto de controversia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, tras carecer dl  requisito de subsidiariedad toda  vez que, al interior del proceso atacado se han proferido varias  decisiones de cara al reconocimiento de la cesión de crédito,  tales como la del 16 de marzo de 2023, en el cual resolvió  correr traslado de esa solicitud a las partes, la del 25 de abril de  2023 en la cual se requirió al interesado para que aportara el  documento original contentivo de la cesión y la del 4 de  septiembre de 2023, que resolvió que el hoy accionante debía  acatar lo dispuesto en el auto del 25 de abril del año que  avanza y se abstuvo de resolver  sus demás reclamaciones, pues  aún no es parte en la litis, decisiones frente a las cuales el  actor no interpuso recurso de reposición, medio de impugnación  a través del cual hubiese sido posible discutir las  inconformidades aquí ventiladas. Sin embargo, instó al  juzgado accionado para que resolviera la controversia a la mayor  brevedad posible con las pruebas obrantes en el expediente y, de ser  del caso, decretara pruebas de oficio.  

Frente  a los demás pedimentos, encaminados a que se le haga entrega  del inmueble cautelado y requerir al secuestre para rendir cuentas de  su administración, advirtió que la decisión  preferida el 4 de septiembre de 2023, tampoco debe tildarse de  arbitraria, pues si no ha sido aún admitido en el juicio como  parte o tercero interesado, inviable resulta darles curso.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Examinados los  reparos planteados por el actor, circunscritos a cuestionar las  actuaciones que adelantó la autoridad judicial accionada de  cara al reconocimiento de su calidad de cesionarios en virtud del  contrato de cesión de crédito celebrado con  Carlos Nelson  Nicholls Quintana (Q.E.P.D.), concluye la Sala que la solicitud de  resguardo resulta inviable, por cuanto el quejoso pudo interponer  recurso de reposición en contra de las decisiones proferidas  por el juzgado el 16  de marzo de 2023, auto mediante el cual resolvió correr  traslado de esa solicitud a las partes, la del 25 de abril de 2023 en  la cual se requirió al interesado para que aportara el  documento original contentivo de la cesión y la del 4 de  septiembre de 2023, que resolvió que el hoy accionante debía  acatar lo dispuesto en el auto del 25 de abril del año que  avanza,  en la oportunidad prevista en el artículo 318 del Código  General del Proceso, mecanismo al que no acudió.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3. Aunado a lo  anterior, considera  la Corte que la  salvaguarda fundamental también deviene improcedente  habida  cuenta que no se evidencia la trasgresión de la garantía  fundamental que alegó el quejoso.  

Ello en la medida  en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria  tramitación, se advierte que el juzgado fustigado en proveído  del 25 de abril de 2023 requirió al actor para que allegara de  manera completa el documento original de la cesión de crédito  con la que pretende su reconocimiento como cesionario al interior del  proceso ejecutivo cuestionado en pro de verificar la autenticidad del  mencionado documento y así poder resolver las peticiones del  actor, sin embargo, no se advierte que éste hubiese cumplido  con dicha carga procesal, siendo esta la razón por la cual no  se ha procedido resolver de fondo la solitud de reconocimiento como  cesionario del crédito.  

Igual suerte corre  la petición del quejoso en lo que respecta a que se disponga  la entrega a su favor del inmueble cautelado en el trámite y  se releve al secuestre, previa rendición de cuentas, toda vez  que hasta tanto el hoy accionante no sea reconocido como parte al  interior del proceso ejecutivo cuestionado, tales peticiones no  pueden ser resueltas por el juzgado accionando y, sólo serán  estudiadas por éste en caso que se acceda a la sesión  de crédito incoada, una vez se cumplan con las cargas de  partes señaladas por el juzgado y se realice un estudio de  fondo al respecto.  

4. Lo consignado  impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *