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STC13334-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13334-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02340-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Jaime Tucídides Cortés Cortés contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se ordene se acceda a su reclamo de cara al reconocimiento de la cesión del crédito, disponiendo la entrega a su favor del inmueble cautelado en el trámite y relevar al secuestre, previa rendición de cuentas.
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. Señaló el actor que el 29 de marzo de 2022, acudió a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, para el registro de la cesión del crédito cobrado en el ejecutivo radicado 11001-3103-016-2016-00196-00, promovido por Carlos Nelson Nicholls Quintana (Q.E.P.D.) en contra de Betsabé Villa Arrubla; sin embargo, el juzgado accionado no le ha reconocido su calidad de cesionario, asegurando que el contrato es «falso», toda vez que al correr traslado a la petición de reconocimiento de la cesión el apoderado de la parte ejecutante realizó dicha manifestación.
2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado accionado mediante auto del 25 de abril de 2023 requirió al hoy accionante para que allegara el documento original y completo de la cesión de crédito y ofició a la notaría, para que rindiera informe al respecto, esta última autoridad atestó que la firma y huella corresponde a la del señor Carlos Nelson Nicholls Quintana (Q.E.P.D.).
2.3. Alega el accionante que, desde el año 2016, el juzgado fustigado no ha requerido al auxiliar de la justicia para que rinda cuentas de la administración del bien embargado y secuestrado, limitándose a señalar que debe estarse a lo resuelto previamente por dicho despacho judicial, pero sin definir algo en concreto; añadió que, desconoce las razones por las cuales no se le conceden lo que señala como daños y perjuicios lucro cesante y daño emergente de acuerdo al artículo 428 del C.G.P.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial del juzgado accionado, indicó que se dio impulso a todas las solicitudes elevadas por el accionado, así como se dio cumplimiento a lo ordenado en los autos proferidos al interior del proceso objeto de queja.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, señalando que el 21 de octubre de 2022 recibió solicitud de cesión de crédito del hoy accionante, frente al cual antes de tomar alguna determinación, corrió traslado a las partes, término en el cual el apoderado del demandante aseveró que dicha cesión se trataba de una falsificación. En atención a tal manifestación mediante auto del 25 de abril de 2023, requirió al interesado para que allegara el original del documento contentivo de la cesión de crédito, con el fin de verificar su autenticidad.
3. Yolanda Velásquez Vargas, quien aduce haber sido la cónyuge del ejecutante, indicó que el accionante cambió el poder por a cesión de derechos, asegurando que ella es la única depositaria del inmueble perseguido, por lo que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, solicitando además que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación.
4. Martha Cecilia Martínez Buendía, quien fungió como secuestre del bien objeto de litigio, manifestó que fue revelada del cargo, designando para dicho encargo el 23 de agosto de 2023 a Nelson Contreras Robles, a quien le entregó el bien, informando que no rindió cuentas de su gestión, pues el terreno no generó rentas y, finalmente indicó que nada le costaba respecto a la cesión del crédito objeto de controversia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, tras carecer dl requisito de subsidiariedad toda vez que, al interior del proceso atacado se han proferido varias decisiones de cara al reconocimiento de la cesión de crédito, tales como la del 16 de marzo de 2023, en el cual resolvió correr traslado de esa solicitud a las partes, la del 25 de abril de 2023 en la cual se requirió al interesado para que aportara el documento original contentivo de la cesión y la del 4 de septiembre de 2023, que resolvió que el hoy accionante debía acatar lo dispuesto en el auto del 25 de abril del año que avanza y se abstuvo de resolver sus demás reclamaciones, pues aún no es parte en la litis, decisiones frente a las cuales el actor no interpuso recurso de reposición, medio de impugnación a través del cual hubiese sido posible discutir las inconformidades aquí ventiladas. Sin embargo, instó al juzgado accionado para que resolviera la controversia a la mayor brevedad posible con las pruebas obrantes en el expediente y, de ser del caso, decretara pruebas de oficio.
Frente a los demás pedimentos, encaminados a que se le haga entrega del inmueble cautelado y requerir al secuestre para rendir cuentas de su administración, advirtió que la decisión preferida el 4 de septiembre de 2023, tampoco debe tildarse de arbitraria, pues si no ha sido aún admitido en el juicio como parte o tercero interesado, inviable resulta darles curso.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados por el actor, circunscritos a cuestionar las actuaciones que adelantó la autoridad judicial accionada de cara al reconocimiento de su calidad de cesionarios en virtud del contrato de cesión de crédito celebrado con Carlos Nelson Nicholls Quintana (Q.E.P.D.), concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el quejoso pudo interponer recurso de reposición en contra de las decisiones proferidas por el juzgado el 16 de marzo de 2023, auto mediante el cual resolvió correr traslado de esa solicitud a las partes, la del 25 de abril de 2023 en la cual se requirió al interesado para que aportara el documento original contentivo de la cesión y la del 4 de septiembre de 2023, que resolvió que el hoy accionante debía acatar lo dispuesto en el auto del 25 de abril del año que avanza, en la oportunidad prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo al que no acudió.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Aunado a lo anterior, considera la Corte que la salvaguarda fundamental también deviene improcedente habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental que alegó el quejoso.
Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que el juzgado fustigado en proveído del 25 de abril de 2023 requirió al actor para que allegara de manera completa el documento original de la cesión de crédito con la que pretende su reconocimiento como cesionario al interior del proceso ejecutivo cuestionado en pro de verificar la autenticidad del mencionado documento y así poder resolver las peticiones del actor, sin embargo, no se advierte que éste hubiese cumplido con dicha carga procesal, siendo esta la razón por la cual no se ha procedido resolver de fondo la solitud de reconocimiento como cesionario del crédito.
Igual suerte corre la petición del quejoso en lo que respecta a que se disponga la entrega a su favor del inmueble cautelado en el trámite y se releve al secuestre, previa rendición de cuentas, toda vez que hasta tanto el hoy accionante no sea reconocido como parte al interior del proceso ejecutivo cuestionado, tales peticiones no pueden ser resueltas por el juzgado accionando y, sólo serán estudiadas por éste en caso que se acceda a la sesión de crédito incoada, una vez se cumplan con las cargas de partes señaladas por el juzgado y se realice un estudio de fondo al respecto.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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