ATC1213 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1213-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1213-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00748-04  

(Aprobado en sesión del  cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte lo pertinente en torno al cumplimiento del fallo emitido por  esta Corporación, en la acción de tutela que la Agencia  Nacional de Infraestructura le formuló al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar, extensiva a los intervinientes en el  proceso n°  73449-31-03-002-2015-00128-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta Sala mediante sentencia STC3937 de 15 de marzo de 2021 ordenó  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar que, en el término  de seis (6) meses, previo recaudo de los medios de convicción  necesarios, definiera nuevamente el juicio de expropiación que  la Agencia Nacional de Infraestructura le promovió a José  Antenor González Torres y a Inversiones González París  Ltda.  

2.-  Debido a la complejidad del asunto, la entonces titular del despacho  no pudo acatar oportunamente la orden supralegal, por lo que mediante  proveído CSJ ATC1456-2021 (23 sep.) se le concedió un  plazo adicional para ello. Asimismo, los incidentes de desacato que  se le promovieron no salieron avante (ATC1147-2021 y ATC1624-2021).  

3.-  Con ocasión del «incidente  de cumplimiento»  que promovieron José Antenor González Torres e  Inversiones González Torres París Ltda., la Corte  adoptó  una serie de medidas encaminadas a materializar el mandato  constitucional y le ordenó al despacho convocado resolver la  expropiación a más tardar el 31 de mayo de 2023  (ATC1826-2022,  7 dic.).  

4.-  Luego,  mediante  proveído ATC583-2023 (31 may.), a petición del  funcionario que fue designado como nuevo Juez Segundo Civil del  Circuito de Melgar, se prorrogó el plazo conferido para  decidir el litigio, concediéndole hasta el 1° de octubre  de este año para ello.  

5.-  El  juzgado accionado el pasado 8 de septiembre emitió sentencia,  luego de que en audiencia celebrada el 25 de agosto escuchara las  alegaciones finales de la ANI, los convocados y el Agente del  Ministerio Público, y anunciara el sentido del fallo.  

6.-  Los convocados en la expropiación, por su parte, inconformes  con la decisión anunciada en la vista pública,  presentaron un escrito al que denominaron «incidente  de desacato».  Pidieron que «se  procedan a emitir las órdenes que correspondan tendientes a  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, proceda  a decidir con el material probatorio obrante en el plenario,  aplicando la regla de juzgamiento derivada del 167 del Código  General del Proceso (…), y en atención a que hoy se  consolidaron nuevos medios de convicción e insumos, que se  tornan perentorios y razonables del incidente de desacato o de 48  horas para emitir veredicto de reemplazo ordenado en sentencia  STC3937-2021».  Y, asimismo, «con  base en el presupuesto procesal de sentencia ejecutoriada de 16 de  enero de 2016, se ordene adoptar y revalidar las decisiones de dicha  sentencia, encaminadas a suspender y/o dejar sin efectos las  conclusiones, disposiciones y decisiones tomadas al interior de la  audiencia del 25 de agosto de 2023, en atención a que la misma  Corte fijó que por senda de esta tutela habrían de  remediarse tales falencias a fin de proteger los intereses estatales  comprometidos en la causa».  

Igualmente,  señalaron que la decisión reprochada «se  origina en la inspección equivocada de un terreno que hace  parte de la Finca Samarkanda y que tiene vocación de ser  expropiado como área requerida para la Concesionaria Ruta 40  Express, bajo esquema APP No. 4 del 18 de octubre de 2016,  «Realización de Estudios, Diseños, Construcción,  Operación, Mantenimiento, Gestión Social, Gestión  Predial y Ambiental de la Ampliación Tercer Carril-Doble  Calzada Bogotá-Girardot, pero  no  sobre las requeridas desde el año 2007 por la CABB-ANI- Ficha  Predial CABG-3-R-129, que corresponde al levantamiento de la gestión  predial realizada al interior del contrato de concesión  GG-040-2004, Diseño, Construcción, Rehabilitación,  Operación y Mantenimiento del Proyecto  Vial-Bosa-Granada-Girardot, mismas zonas que mediante diligencia  conjunta entre la ANI y el demandado fueron objeto de verificación  en agosto de 2008».  

CONSIDERACIONES  

Confrontado  el mandato constitucional impartido por la Sala con la sentencia  emitida el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Melgar, la Sala concluye que dicha autoridad lo  satisfizo, lo que impone clausurar el trámite de cumplimiento  impulsado por José Antenor González e Inversiones  París. Para desarrollar esa tesis, la Sala, en  primer lugar,  recordará los lineamientos impartidos en la orden de tutela.  En  segunda medida,  se referirá al veredicto del juzgado y a las razones por las  cuales se ajusta al fallo de esta Corporación. Finalmente,  expondrá por qué los argumentos planteados por los  llamados en el juicio de expropiación no desvirtúan el  cumplimiento señalado.  

1.1.-  De las directrices impartidas por la Corte en el fallo STC3937-2021.  

La  Sala dejó sin valor la sentencia emitida el 13 de enero de  2016 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar, en la expropiación que la ANI le  adelanta a Inversiones París Ltda. en Liquidación y  José Antenor González. En su lugar, le ordenó,  que previo un reexamen de la controversia y decreto de nuevos medios  de convicción, decidiera nuevamente el litigio.  

Con  ese fin, la Sala destacó, en esencia, que dicha agencia  judicial incurrió en defectos fáctico y de motivación,  por cuanto  

(…)  decretó la expropiación en la forma pedida por la  Agencia Nacional de Infraestructura, pero  no analizó  a la luz de los medios de convicción recaudados hasta ese  momento, esto es, las «fichas  prediales»  aportadas por la actora, el certificado de tradición de  libertad del predio, el avalúo del terreno, los títulos  que justificaban el dominio de los demandados, como tampoco mediante  el ejercicio de facultades probatorias oficiosas, las  verdaderas condiciones del área anhelada y la parte que  abarcaba del predio Samarkanda.  

Es  decir, asumió, irreflexivamente, que 39.874 m2 del predio  Samarkanda correspondían a la ejecución del «Proyecto  Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot»  y, por ende, Inversiones González París Ltda. en  Liquidación y José Antenor González Torres  debían ser indemnizados por su expropiación.  (…)  

En  fin, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar al decidir la  expropiación incoada por la Agencia Nacional de  Infraestructura no dilucidó a través de los medios de  convicción que eran necesarios para el efecto las condiciones  materiales y jurídicas del área pretendida y, por ende,  si la franja de 39.874 m2 requerida para el «Proyecto  Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot»  correspondía  al inmueble con folio de matrícula n° 366-3908 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, de  propiedad de Inversiones González París Ltda. en  Liquidación y José Antenor González Torres. (…).  

Eso  sí, para conjurarlas no bastará que el despacho valore  el  informe que desencadenó la protesta de la ANI, pues de esa  forma estaría cometiendo el mismo error: resolver con estribo  en las afirmaciones y soportes de la entidad demandante. Y  se insiste, es su deber definir la controversia por medio del  análisis crítico, conjunto y armónico de todos  los elementos incorporados al proceso, entre ellos, los referidos por  los demandados, quienes alegan, contrario a la ANI, que son dueños  de toda el área, así como las evidencias que estime  pertinentes agregar de oficio, con el fin de adquirir certeza sobre  la titularidad del terreno a expropiar,  como, por ejemplo, la inspección judicial del inmueble  Samarkanda, el folio de matrícula 366-8611,  un dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi sobre  el área real del predio de los demandados que realmente está  comprometida con la obra, su avalúo y los perjuicios causados  a sus condueños, por  ser la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la  propiedad inmueble (Decreto-Ley 2113 de 1992), entre otras pruebas  que permitan obtener certeza sobre dichas circunstancias.  

En  suma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar debía  dictar una nueva sentencia, en la que previo decreto y valoración  de las probanzas respectivas, determinara «las  verdaderas condiciones del área»  anhelada en expropiación por la ANI, «la  parte que abarca del predio Samarkanda»,  así como el valor a que tenían derecho los convocados a  título de indemnización.  

1.2.-  Del veredicto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y de  por qué se ajusta a los anteriores lineamientos.  

Pues  bien, se afirma que el juzgado acató lo dispuesto por esta  Corporación, pues, de un lado, decretó diversos medios  de convicción enfilados a esclarecer la controversia en torno  a la identificación de la zona a expropiar, y, por otra parte,  lo decidido es el fruto de su valoración crítica y  armónica, en conjunto con las evidencias previamente  incorporadas a las diligencias.  

Así,  en torno al recaudo de probanzas con miras a esclarecer el terreno  materia de expropiación, a tono con las directrices impartidas  en el fallo de tutela y en el interlocutorio ATC1826-2022 (7 dic.),  el despacho de Melgar inspeccionó la zona y decretó un  dictamen pericial, el cual fue practicado por un perito de lista  suministrada por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi. Igualmente, a efectos de esclarecer la situación  jurídica y catastral del predio «Samarkanda»,  de  oficio y a solicitud de los intervinientes (la ANI, el representante  del Ministerio Público y las personas demandadas), ordenó  oficiar a distintas entidades, esto es, la Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos de Melgar y Espinal, la Superintendencia  de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, la Dirección  Territorial del Tolima del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, la Secretaría de Planeación o Dirección  Administrativa de Planeación del municipio de Melgar, la  Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima, la  Agencia Nacional de Minería, el Comando General de las Fuerzas  Militares y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  Así puede constatarse de los consecutivos  «073ActadeInspecciónjudicial  16-01-2023»,  «113Dictamenpericial», «131Audiencia04-05-2023»,  «167Audiencia13-06-2023», y  «192Audiencia17-07-2023»,  que militan en el «Cuaderno  No. 1-14».  

Una  vez recopilados dichos medios suasorios, y previa contradicción  de las partes del proceso, el Juez José Luis Gualacó  Lozano dictó sentencia en la que dispuso:  

Primero:  Decretar, por motivos de utilidad pública o de interés  social, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.-,  titular del N.I.T. número 830125996-9, la expropiación  de la franja de terreno correspondiente a dieciocho mil ciento  dieciocho coma treinta y un  metros  cuadrados (18.118,31 M2)  comprendida dentro de los siguientes linderos:  por el norte: en  veintiocho coma doce metros (28,12 M) con la quebrada Las Palmas o La  Guadaleja; por el sur: en veintidós coma noventa y ocho metros  (22,98 M) con Javier Alirio Sánchez Novoa; por el oriente: en  quinientos  noventa  y cuatro coma cincuenta y cuatro metros (594,54  M) con el resto del predio Samarkanda del cual se segrega esta franja  de terreno, inmueble que es de propiedad de José Antenor  González Torres e  Inversiones  González  Paris Ltda.  en liquidación; por el occidente: en quinientos setenta y  nueve coma treinta y cinco metros (579,35 m) con la vía que de   Girardot  conduce  a Bogotá D.C., según la ficha  predial CABG-3-R-129 de 16 de enero de 2020 elaborada por la Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI-. Dicha franja de terreno hace parte  del predio Samarkanda ubicado en la vereda El Salero, del municipio  de Melgar, en el Departamento del Tolima, identificado con la cédula  catastral No. 00-01-0001-0090-000 y folio de matrícula  inmobiliaria No. 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Melgar – Tolima, de propiedad de José  Antenor González Torres e Inversiones Paris Ltda. hoy  Inversiones Paris Ltda. en Liquidación.  

Segundo:  Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda  que  dio inicio al presente trámite en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Melgar  – Tolima, es decir, la anotación  número treinta y seis  (36)  de  dicha  matrícula  inmobiliaria. Por secretaría líbrese oficio y mensaje  de  datos  a  la Registradora de la mencionada oficina.  

Tercero:  Ordenar inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 366-3908 de la Oficina  de  Registro  de   Instrumentos Públicos de Melgar – Tolima. Por secretaría  líbrese oficio y mensaje de datos a la Registradora de la  mencionada oficina.  

Cuarto:  Reconocer a favor de José Antenor González Torres  e   Inversiones Paris Ltda. hoy Inversiones Paris Ltda.  en  Liquidación,   la  suma  de trescientos cincuenta y siete millones seiscientos  cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos moneda legal  con cincuenta centavos ($357’651.443,50) como saldo de  la   indemnización,  es  decir,  tras  deducir los valores que ya  se les han pagado por indemnización.  

Quinto:  Negar el reconocimiento de lucro cesante a favor de José  Antenor González Torres e Inversiones Paris Ltda. hoy  Inversiones Paris Ltda. en Liquidación.  

Sexto:  Ordenar la entrega definitiva de la mencionada franja de terreno a la  Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, para tal fin se  señalará fecha y hora una vez adquiera firmeza esta  sentencia.  

Séptimo:  Registrada esta sentencia y el acta de entrega definitiva, efectúese  la entrega del saldo de la indemnización a José Antenor  González Torres e Inversiones Paris Ltda. hoy Inversiones  Paris Ltda. en Liquidación.  

Octavo:  Condenar en costas a José Antenor González Torres e  Inversiones Paris Ltda. hoy Inversiones Paris Ltda. en Liquidación,  a favor de la Agencia de Infraestructura A.N.I.; se fija la suma de  cincuenta y siete millones doscientos ochenta y nueve mil   cuatrocientos  cuatro  pesos  moneda  legal con ochenta y dos  centavos ($57’289.404,82) para que se incluya en la respectiva  liquidación de costas.  

Ahora,  se afirma que esas  determinaciones son fruto de la apreciación crítica y  armónica de los nuevos medios suasorios y los que hacían  parte del expediente, por cuanto se evidencia que para arribar a ella  el juzgador hizo un análisis de todos ellos, justificando el  mérito que le otorgó a cada uno.  

Así,  en primer lugar, a través del estudio de los títulos en  virtud de los cuales José  Antenor González Torres e Inversiones González Torres  Paris Ltda. adquirieron la propiedad sobre el predio Samarkanda,  constató que, en efecto, eran dueños del bien.  

Luego,  pasó a determinar la zona materia de expropiación; tras  destacar que no había certeza sobre el área del  inmueble, dado que una cosa decía el folio de matrícula  y otra los títulos de adquisición, sumado a que la  información catastral no coincidía plenamente con los  límites trazados en dichos documentos, estableció que,  en todo caso, la zona materia de litigió podía  esclarecerse definiendo «cuánta  área de terreno del predio Samarkanda es la que limita»  con «la  vía que de Melgar conduce a Bogotá D.C.». Lo  anterior, teniendo en cuenta que, conforme a dichas piezas, amén  del dictamen pericial practicado por el perito Wilson Orjuela, i)  el inmueble estaba compuesto por tres globos de terreno; ii)  uno de ellos colindaba con dicha vía, la cual «existía  para el año de 1994, cuando los demandados adquirieron el  predio»;  iii)  allí estaba situado el proyecto vial cuya ampliación  generó el trámite de expropiación, y iv)  el área correspondiente era ocupada por los convocados a  juicio.  

Seguidamente,  y después de referirse a los límites de esa fracción  de terreno conforme a los títulos de adquisición del  predio, concluyó, apoyado en la experticia mencionada y la  inspección del inmueble, que la misma equivalía a  18.118,31  M2, por estar comprendida dentro de aquellos contornos. Por ese  camino puntualizó:  

Como  puede advertirse de la transcripción de linderos, uno de los  límites del predio es la quebrada “La Guadaleja”  también denominada en algunos documentos como quebrada “Las  Palmas” y la carretera que de Melgar conduce a Bogotá   D.C., vía que ya existía para el año 1994 cuando  los demandados adquirieron el predio.  

De  allí que ese lindero de la quebrada “La Guadaleja”  o “Las Palmas” resulte esencial para determinar la  extensión de la franja de terreno requerida por la Agencia  Nacional de Infraestructura -A.N.I.- en el presente proceso de  expropiación al constituir un límite natural que  permanece inamovible pese al paso del tiempo y a las eventuales  mutaciones catastrales del bien en la cartografía oficial.  

De  modo que, tomando las colindancias del predio de los demandados con  la vía pública ha de concluirse, según la  mencionada escritura pública número 3.338, que la  colindancia inicia en el costado oriental en una “cerca de  piedra hasta el vértice del ángulo formado por éste;  de aquí se toma hacia el Noroeste, y hacia abajo, hasta llegar  a la quebrada denominada “La Guadaleja”.  

Esta  colindancia coincide con lo verificado en campo por el perito Wilson  Quiroga Orjuela quien, pese a la falta de correspondencia catastral  entre los títulos y las áreas ocupadas, “pudo  constatar que esta franja de terreno [la que es objeto de  expropiación 18118,85 M2], comprendida entre la quebrada  aparentemente denominada Guadaleja, y el casco urbano del municipio  de Melgar, se encuentra en plena y pacífica posesión  por parte del señor José Antenor González, quien  alega que tal predio se denomina Samarkanda, a pesar de no existir  correspondencia catastral”.  

Además,  concuerda con lo verificado en la inspección judicial donde se  dejó constancia que “…se establecieron los puntos  2 y 3 del área a intervenir por la ANI, por el frente de la  misma vía Melgar-Bogotá, los cuales correspondían  al inicio y final del puente de la quebrada Guadualeja, la cual se  presume es la que divide el predio de José Antenor de nombre  Samarkanda, del predio de la familia Barragán y otros. El  cuarto punto, se encuentra por la misma vía hacia Bogotá,  donde se llegó a un drenaje natural, observándose  solamente vegetación, por el cual ingresamos hasta una parte  por el costado derecho del drenaje, sin que se pudiera determinar en  ese momento si todo o parte del área a expropiar correspondía  al predio Samarkanda, situación que se advierte le corresponde  verificar al señor perito designado”.  

Definido,  entonces, que la franja del predio Samarkanda materia de expropiación  equivalía a 18.118,31  M2, apuntó que era inferior a la indicada en la demanda de  expropiación, correspondiente a 39.874,22 M2. Enseguida valoró  las fichas prediales allegadas con el libelo introductorio que daban  cuenta de la última área mencionada, justificó  por qué las dejaba de lado, y por qué, contrario  sensu,  tenía en cuenta las aportadas por la ANI cuando pidió  control de legalidad de la actuación, indicativas de los  18.118,31 M2. Así lo expuso:  

La  demanda y sus pretensiones se apoyaron técnicamente en las  fichas prediales CABG-3R-129 de 20 de enero de 2012 y CABG-3-R-129 de  5 de mayo de 2012 al indicarse que (…) la sumatoria de las  áreas de las fichas prediales de fecha 20 de enero de 2012  (31.382.41 M2) y 5 de mayo de 2012 (8.491.81 M2), son las que resumen  el requerimiento del área total, es decir 39.874.22 M2.”17;  sin embargo, esas fichas prediales toman el lindero del inmueble  “Samarkanda” por el costado norte con “Jorge  Guzmán” y no con la quebrada “Guadaleja” o  “las Palmas”, circunstancia que le resta contundencia  para tener certeza respecto del área requerida por la ausencia  de coincidencia con la alinderación contenida en las  mencionadas escrituras.  

En  ese orden de ideas, se acogerán las fichas prediales  realizadas por la entidad demandante el 16 de enero de 202018 que  determinaron que la franja objeto de expropiación corresponde  a “18.118,31M2” y no a la mencionada en la demanda, pues,  dicha conclusión técnica es resultado de una nueva  verificación en el terreno y la revisión de los límites  del predio contenidos en las escrituras públicas número  3.338 de 14 de septiembre de 1994 de la notaría 22 de Bogotá  D.C. y 1.984 de 23 de octubre de 2002 de la notaría 22 de  Bogotá D.C.  

En  adición, explicó por qué no podía, como  lo pretendían los convocados a juicio, considerar las fichas  prediales adosadas con la demanda. Al efecto precisó:  

Y  si bien el apoderado judicial de los demandados manifestó en  la inspección judicial: “solicitó que el perito  haga el trabajo con las fichas que hay en la demanda que son las  fichas con las que  se debe  trabajar esta actuación”  y  en las diferentes audiencias ha pedido que se tomen en cuenta las  fichas prediales aportadas con la demanda y no las posteriores, lo  cierto es que dicha petición debe negarse en la medida que la  expropiación debe recaer sobre la franja de terreno respecto  de la cual se acredite el dominio por parte del particular, en el  presente asunto, la franja de terreno tiene como lindero natural la  quebrada “La Guadaleja” o “Las Palmas” y  hasta allí se debe limitar la expropiación, que no  respecto de los terrenos que siguen tras atravesar esa quebrada  porque, en el presente asunto, no aparece demostrada la propiedad de  los demandados sobre ese territorio, según las escrituras  públicas número 3.338 de 14 de septiembre de 1994 de la  notaría 22 de Bogotá D.C. y 1.984 de 23 de octubre de  2002 de la notaría 22 de Bogotá D.C.  

Y  finalmente, en punto a la zona requerida en expropiación,  ultimó:  

En  conclusión, respecto del área de terreno objeto de  expropiación se accederá exclusivamente respecto de  “18.118,31 M2” tomando en cuenta la ficha predial  CABG-3-R-129 elaborada por el ingeniero Diego Fernando Beltrán  Rincón el 16 de enero de 202021.  

Y  déjese claro que el ordenamiento jurídico procesal  permite al juzgador acceder a las pretensiones en una proporción  menor de la pedida, según el inciso 3º del artículo  281 del Código General del Proceso “Si lo pedido por el  demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo   último”, artículo que reproduce el contenido del  inciso 3º del artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil.  

Es  decir, dicha regla procesal habilita al juzgador para decretar  la  expropiación de “18.118,31 M2” del predio  Samarkanda que no la totalidad de los “39.874,22 M2”  pedidos en la demanda.  

Esclarecido  lo anterior, tasó la indemnización en  $1.909.646.827.30, de los cuales, afirmó, se habían  pagado a los demandados $1.551.995.383,80, por lo que ordenó a  la ANI sufragarles el excedente, igual a $357.651.443, 50. Para ello,  evaluó todos los dictámenes practicados en el asunto,  expuso por qué no podía tenerlos en cuenta, otorgándole  mérito al señalado en precedencia.  

Luego,  como puede verse, la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Melgar el 8 de septiembre de 2023 estableció  «las  verdaderas condiciones del área»  anhelada en expropiación por la ANI, «la  parte que abarca del predio Samarkanda»,  y el valor a que tienen derecho los convocados a título de  indemnización, de acuerdo con los lineamientos trazados por  esta Corporación en la sentencia STC3937-2021. Por  ende, debe declararse que dicha autoridad judicial cumplió con  dicho mandato.  

1.3.-  De los argumentos de los convocados al juicio de expropiación  para denunciar el desacato al veredicto constitucional.  

José  Antenor e Inversiones París González Ltda. aducen que  la decisión en cuestión no se ajusta a los parámetros  trazados por la Sala; la acusan, en esencia, de haber dejado de lado  todas las pruebas practicadas, en especial, las que sirvieron de base  para la presentación de la demanda de expropiación, y  de no ser el resultado del acopio de los medios relevantes para  desatar de nuevo la controversia.  

Sin  embargo, como se expuso en precedencia, el Juez Segundo Civil del  Circuito de Melgar desató nuevamente la expropiación  con base en la evaluación de los elementos de juicios obrantes  en las diligencias, y justificó, como se lo ordena el artículo  167 del Código General del Proceso, las razones por las cuales  le asignaba más o menos mérito a cada uno de ellos. Lo  que se predica, especialmente, de las fichas prediales adosadas por  la ANI al inicio del juicio, pues indicó, se repite, que las  debía dejar de lado porque el área allí señalada  no coincidía con los verdaderos linderos de la zona a  expropiar.  

Tampoco  es cierto que no hubiese cumplido con el recaudo oficioso de pruebas;  de hecho, según se anotó en precedencia, a ello se  dedicó el Juez José Luis Gualacó Lozano desde  que se posesionó en el cargo (1° feb. 2023), hasta la  audiencia realizada el 27 de julio de 2023, cuando advirtió  que sólo restaba por recopilar la «cartografía  oficial»  de los «predios:  “Samarkanda” distinguido con el número predial  “734490001000000010090000000000”. “Dos Aguas Salero  Las Palmas” distinguido con el número predial  “734490001000000012540000000000” “El Rodeo”  distinguido con el número predial  “734490001000000011330000000000”».  Además, en la vista pública celebrada el 25 de agosto,  a propósito de la solicitud que los intervinientes elevaron  para que se ordenara al experto Wilson Orjuela la complementación  del dictamen con la anterior información, el fallador  suministró los motivos por los cuales, a su juicio, no era  necesario enfilar esfuerzos probatorios adicionales, y contra esa  decisión hubo protesta alguna (Consecutivo  «203Audiencia25-08-2023»)  

Ahora,  si las valoraciones realizadas son acertadas o no, o si es admisible  una hermenéutica distinta, es un asunto que no debe definir la  Corte en este sendero, por cuanto escapa de su objeto. Memórese  que la Sala dejó sin efecto la sentencia que había  dirimido el litigio con el fin de que el juzgado emitiera una nueva,  debidamente motivada, que fuera el resultado de un estudio juicioso  de la controversia y, por tanto, permitiera determinar cuál  era el área objeto de expropiación y a cuánto  tenían derecho los demandados por concepto de indemnización.  Nada más. Dicho en otras palabras, el control constitucional  que la Corte hizo al conceder la protección anhelada por la  ANI no comprometió el criterio del fallador, de allí  que, ahora, al revisar la nueva directriz, no le competa a la  Corporación analizar el fondo de la misma.  

Significa,  entonces, que el sentido de la decisión es ajeno a la revisión  que esta Corporación debe hacer por este camino, por lo que si  se trata de discutirlo los interesados deben acudir a otros  escenarios, distintos del incidente de desacato o del cumplimiento  del fallo de tutela. Con mayor razón, cuando lo zanjado puede  ser rebatido a través de los medios de impugnación  consagrados en el estatuto procesal civil.  

Sobre  los alcances del control que debe hacer el juez constitucional  respecto de una decisión expedida en observancia de una orden  supralegal, la Sala ha indicado:  

Cuando  las providencias judiciales se expiden en cumplimiento de una orden  de tutela, por regla general, su control se efectúa a través  de un incidente de desacato o de cumplimiento, y no por medio de una  acción del mismo linaje. Esto, porque dichas herramientas han  sido los senderos previstos por el ordenamiento jurídico a fin  de verificar si la nueva decisión expedida por el funcionario  accionado se ajusta a los lineamientos prescritos por el juez  constitucional. (…)  

Ahora, se  afirma que, por regla general, será inviable, controvertir,  mediante otro auxilio, una decisión expedida en cumplimiento  de un fallo de tutela, porque  habrá ocasiones en las que ello será posible,  concretamente, cuando la providencia de que se trate aborde puntos  nuevos y distintos, que, en su condición de tales, no fueron  objeto del examen constitucional inicial.  

Piénsese,  por ejemplo, en el caso de una orden superlativa que esté  dirigida a que el sentenciador se pronuncie sobre un aspecto que  omitió resolver respecto de una controversia. La directriz  expedida con ocasión de ese mandato, si bien se emitirá  para ejecutarlo, al proveer sobre aquello que en su momento olvidó,  analizará aspectos diferentes, susceptibles, por tanto, de un  nuevo escrutinio constitucional.  

Claro, a  efectos de determinar si la directriz expedida en acatamiento de un  fallo de tutela es susceptible de realizarse través de un  incidente de desacato o mediante otra acción de tutela, es  necesario establecer claramente los contornos del debate  constitucional primigenio, a fin de determinar si la respectiva  determinación incorpora circunstancias novedosas a la  controversia inaugural  

En fin,  es improcedente acudir a un nuevo resguardo para refutar una  providencia judicial adoptada en obedecimiento a un fallo de tutela.  El camino para revisarla será, en principio, el incidente de  desacato o de cumplimiento previstos en los artículos 27 y 52  del Decreto 2591 de 1991 (CSJ  STC12840-2022, se enfatiza).  

Desde  esa perspectiva, las inconformidades planteadas por José  Antenor González Torres e Inversiones González París  Ltda. frente a la sentencia dictada por el Juez Segundo Civil del  Circuito de Melgar, no descartan que el mandato constitucional  STC3937-2021  fue debidamente satisfecho.  

Entonces,  como el despacho enjuiciado obedeció el veredicto emitido en  la acción de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura  formuló en su contra, así se declarará y, en  consecuencia, se archivarán las diligencias.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero.  Declarar que  Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, José Luis Gualacó  Lozano, cumplió el fallo emitido por esta Corporación  en la acción de tutela que la Agencia Nacional de  Infraestructura le formuló a dicha autoridad judicial  (STC3937-2021).  

Segundo.  Archivar las presentes diligencias.  

Tercero.  Comuníquese  esta decisión a los partícipes en esta actuación  como en el juicio de expropiación n°  73449-31-03-002-2015-00128-00.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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