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ATC1213-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1213-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-04
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte lo pertinente en torno al cumplimiento del fallo emitido por esta Corporación, en la acción de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura le formuló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 73449-31-03-002-2015-00128-00.
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala mediante sentencia STC3937 de 15 de marzo de 2021 ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar que, en el término de seis (6) meses, previo recaudo de los medios de convicción necesarios, definiera nuevamente el juicio de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura le promovió a José Antenor González Torres y a Inversiones González París Ltda.
2.- Debido a la complejidad del asunto, la entonces titular del despacho no pudo acatar oportunamente la orden supralegal, por lo que mediante proveído CSJ ATC1456-2021 (23 sep.) se le concedió un plazo adicional para ello. Asimismo, los incidentes de desacato que se le promovieron no salieron avante (ATC1147-2021 y ATC1624-2021).
3.- Con ocasión del «incidente de cumplimiento» que promovieron José Antenor González Torres e Inversiones González Torres París Ltda., la Corte adoptó una serie de medidas encaminadas a materializar el mandato constitucional y le ordenó al despacho convocado resolver la expropiación a más tardar el 31 de mayo de 2023 (ATC1826-2022, 7 dic.).
4.- Luego, mediante proveído ATC583-2023 (31 may.), a petición del funcionario que fue designado como nuevo Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, se prorrogó el plazo conferido para decidir el litigio, concediéndole hasta el 1° de octubre de este año para ello.
5.- El juzgado accionado el pasado 8 de septiembre emitió sentencia, luego de que en audiencia celebrada el 25 de agosto escuchara las alegaciones finales de la ANI, los convocados y el Agente del Ministerio Público, y anunciara el sentido del fallo.
6.- Los convocados en la expropiación, por su parte, inconformes con la decisión anunciada en la vista pública, presentaron un escrito al que denominaron «incidente de desacato». Pidieron que «se procedan a emitir las órdenes que correspondan tendientes a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, proceda a decidir con el material probatorio obrante en el plenario, aplicando la regla de juzgamiento derivada del 167 del Código General del Proceso (…), y en atención a que hoy se consolidaron nuevos medios de convicción e insumos, que se tornan perentorios y razonables del incidente de desacato o de 48 horas para emitir veredicto de reemplazo ordenado en sentencia STC3937-2021». Y, asimismo, «con base en el presupuesto procesal de sentencia ejecutoriada de 16 de enero de 2016, se ordene adoptar y revalidar las decisiones de dicha sentencia, encaminadas a suspender y/o dejar sin efectos las conclusiones, disposiciones y decisiones tomadas al interior de la audiencia del 25 de agosto de 2023, en atención a que la misma Corte fijó que por senda de esta tutela habrían de remediarse tales falencias a fin de proteger los intereses estatales comprometidos en la causa».
Igualmente, señalaron que la decisión reprochada «se origina en la inspección equivocada de un terreno que hace parte de la Finca Samarkanda y que tiene vocación de ser expropiado como área requerida para la Concesionaria Ruta 40 Express, bajo esquema APP No. 4 del 18 de octubre de 2016, «Realización de Estudios, Diseños, Construcción, Operación, Mantenimiento, Gestión Social, Gestión Predial y Ambiental de la Ampliación Tercer Carril-Doble Calzada Bogotá-Girardot, pero no sobre las requeridas desde el año 2007 por la CABB-ANI- Ficha Predial CABG-3-R-129, que corresponde al levantamiento de la gestión predial realizada al interior del contrato de concesión GG-040-2004, Diseño, Construcción, Rehabilitación, Operación y Mantenimiento del Proyecto Vial-Bosa-Granada-Girardot, mismas zonas que mediante diligencia conjunta entre la ANI y el demandado fueron objeto de verificación en agosto de 2008».
CONSIDERACIONES
Confrontado el mandato constitucional impartido por la Sala con la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, la Sala concluye que dicha autoridad lo satisfizo, lo que impone clausurar el trámite de cumplimiento impulsado por José Antenor González e Inversiones París. Para desarrollar esa tesis, la Sala, en primer lugar, recordará los lineamientos impartidos en la orden de tutela. En segunda medida, se referirá al veredicto del juzgado y a las razones por las cuales se ajusta al fallo de esta Corporación. Finalmente, expondrá por qué los argumentos planteados por los llamados en el juicio de expropiación no desvirtúan el cumplimiento señalado.
1.1.- De las directrices impartidas por la Corte en el fallo STC3937-2021.
La Sala dejó sin valor la sentencia emitida el 13 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en la expropiación que la ANI le adelanta a Inversiones París Ltda. en Liquidación y José Antenor González. En su lugar, le ordenó, que previo un reexamen de la controversia y decreto de nuevos medios de convicción, decidiera nuevamente el litigio.
Con ese fin, la Sala destacó, en esencia, que dicha agencia judicial incurrió en defectos fáctico y de motivación, por cuanto
(…) decretó la expropiación en la forma pedida por la Agencia Nacional de Infraestructura, pero no analizó a la luz de los medios de convicción recaudados hasta ese momento, esto es, las «fichas prediales» aportadas por la actora, el certificado de tradición de libertad del predio, el avalúo del terreno, los títulos que justificaban el dominio de los demandados, como tampoco mediante el ejercicio de facultades probatorias oficiosas, las verdaderas condiciones del área anhelada y la parte que abarcaba del predio Samarkanda.
Es decir, asumió, irreflexivamente, que 39.874 m2 del predio Samarkanda correspondían a la ejecución del «Proyecto Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot» y, por ende, Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres debían ser indemnizados por su expropiación. (…)
En fin, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar al decidir la expropiación incoada por la Agencia Nacional de Infraestructura no dilucidó a través de los medios de convicción que eran necesarios para el efecto las condiciones materiales y jurídicas del área pretendida y, por ende, si la franja de 39.874 m2 requerida para el «Proyecto Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot» correspondía al inmueble con folio de matrícula n° 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, de propiedad de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres. (…).
Eso sí, para conjurarlas no bastará que el despacho valore el informe que desencadenó la protesta de la ANI, pues de esa forma estaría cometiendo el mismo error: resolver con estribo en las afirmaciones y soportes de la entidad demandante. Y se insiste, es su deber definir la controversia por medio del análisis crítico, conjunto y armónico de todos los elementos incorporados al proceso, entre ellos, los referidos por los demandados, quienes alegan, contrario a la ANI, que son dueños de toda el área, así como las evidencias que estime pertinentes agregar de oficio, con el fin de adquirir certeza sobre la titularidad del terreno a expropiar, como, por ejemplo, la inspección judicial del inmueble Samarkanda, el folio de matrícula 366-8611, un dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el área real del predio de los demandados que realmente está comprometida con la obra, su avalúo y los perjuicios causados a sus condueños, por ser la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble (Decreto-Ley 2113 de 1992), entre otras pruebas que permitan obtener certeza sobre dichas circunstancias.
En suma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar debía dictar una nueva sentencia, en la que previo decreto y valoración de las probanzas respectivas, determinara «las verdaderas condiciones del área» anhelada en expropiación por la ANI, «la parte que abarca del predio Samarkanda», así como el valor a que tenían derecho los convocados a título de indemnización.
1.2.- Del veredicto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y de por qué se ajusta a los anteriores lineamientos.
Pues bien, se afirma que el juzgado acató lo dispuesto por esta Corporación, pues, de un lado, decretó diversos medios de convicción enfilados a esclarecer la controversia en torno a la identificación de la zona a expropiar, y, por otra parte, lo decidido es el fruto de su valoración crítica y armónica, en conjunto con las evidencias previamente incorporadas a las diligencias.
Así, en torno al recaudo de probanzas con miras a esclarecer el terreno materia de expropiación, a tono con las directrices impartidas en el fallo de tutela y en el interlocutorio ATC1826-2022 (7 dic.), el despacho de Melgar inspeccionó la zona y decretó un dictamen pericial, el cual fue practicado por un perito de lista suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Igualmente, a efectos de esclarecer la situación jurídica y catastral del predio «Samarkanda», de oficio y a solicitud de los intervinientes (la ANI, el representante del Ministerio Público y las personas demandadas), ordenó oficiar a distintas entidades, esto es, la Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar y Espinal, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, la Dirección Territorial del Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Secretaría de Planeación o Dirección Administrativa de Planeación del municipio de Melgar, la Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima, la Agencia Nacional de Minería, el Comando General de las Fuerzas Militares y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Así puede constatarse de los consecutivos «073ActadeInspecciónjudicial 16-01-2023», «113Dictamenpericial», «131Audiencia04-05-2023», «167Audiencia13-06-2023», y «192Audiencia17-07-2023», que militan en el «Cuaderno No. 1-14».
Una vez recopilados dichos medios suasorios, y previa contradicción de las partes del proceso, el Juez José Luis Gualacó Lozano dictó sentencia en la que dispuso:
Primero: Decretar, por motivos de utilidad pública o de interés social, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.-, titular del N.I.T. número 830125996-9, la expropiación de la franja de terreno correspondiente a dieciocho mil ciento dieciocho coma treinta y un metros cuadrados (18.118,31 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: por el norte: en veintiocho coma doce metros (28,12 M) con la quebrada Las Palmas o La Guadaleja; por el sur: en veintidós coma noventa y ocho metros (22,98 M) con Javier Alirio Sánchez Novoa; por el oriente: en quinientos noventa y cuatro coma cincuenta y cuatro metros (594,54 M) con el resto del predio Samarkanda del cual se segrega esta franja de terreno, inmueble que es de propiedad de José Antenor González Torres e Inversiones González Paris Ltda. en liquidación; por el occidente: en quinientos setenta y nueve coma treinta y cinco metros (579,35 m) con la vía que de Girardot conduce a Bogotá D.C., según la ficha predial CABG-3-R-129 de 16 de enero de 2020 elaborada por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. Dicha franja de terreno hace parte del predio Samarkanda ubicado en la vereda El Salero, del municipio de Melgar, en el Departamento del Tolima, identificado con la cédula catastral No. 00-01-0001-0090-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar – Tolima, de propiedad de José Antenor González Torres e Inversiones Paris Ltda. hoy Inversiones Paris Ltda. en Liquidación.
Segundo: Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda que dio inicio al presente trámite en el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar – Tolima, es decir, la anotación número treinta y seis (36) de dicha matrícula inmobiliaria. Por secretaría líbrese oficio y mensaje de datos a la Registradora de la mencionada oficina.
Tercero: Ordenar inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar – Tolima. Por secretaría líbrese oficio y mensaje de datos a la Registradora de la mencionada oficina.
Cuarto: Reconocer a favor de José Antenor González Torres e Inversiones Paris Ltda. hoy Inversiones Paris Ltda. en Liquidación, la suma de trescientos cincuenta y siete millones seiscientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos moneda legal con cincuenta centavos ($357’651.443,50) como saldo de la indemnización, es decir, tras deducir los valores que ya se les han pagado por indemnización.
Quinto: Negar el reconocimiento de lucro cesante a favor de José Antenor González Torres e Inversiones Paris Ltda. hoy Inversiones Paris Ltda. en Liquidación.
Sexto: Ordenar la entrega definitiva de la mencionada franja de terreno a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, para tal fin se señalará fecha y hora una vez adquiera firmeza esta sentencia.
Séptimo: Registrada esta sentencia y el acta de entrega definitiva, efectúese la entrega del saldo de la indemnización a José Antenor González Torres e Inversiones Paris Ltda. hoy Inversiones Paris Ltda. en Liquidación.
Octavo: Condenar en costas a José Antenor González Torres e Inversiones Paris Ltda. hoy Inversiones Paris Ltda. en Liquidación, a favor de la Agencia de Infraestructura A.N.I.; se fija la suma de cincuenta y siete millones doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuatro pesos moneda legal con ochenta y dos centavos ($57’289.404,82) para que se incluya en la respectiva liquidación de costas.
Ahora, se afirma que esas determinaciones son fruto de la apreciación crítica y armónica de los nuevos medios suasorios y los que hacían parte del expediente, por cuanto se evidencia que para arribar a ella el juzgador hizo un análisis de todos ellos, justificando el mérito que le otorgó a cada uno.
Así, en primer lugar, a través del estudio de los títulos en virtud de los cuales José Antenor González Torres e Inversiones González Torres Paris Ltda. adquirieron la propiedad sobre el predio Samarkanda, constató que, en efecto, eran dueños del bien.
Luego, pasó a determinar la zona materia de expropiación; tras destacar que no había certeza sobre el área del inmueble, dado que una cosa decía el folio de matrícula y otra los títulos de adquisición, sumado a que la información catastral no coincidía plenamente con los límites trazados en dichos documentos, estableció que, en todo caso, la zona materia de litigió podía esclarecerse definiendo «cuánta área de terreno del predio Samarkanda es la que limita» con «la vía que de Melgar conduce a Bogotá D.C.». Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme a dichas piezas, amén del dictamen pericial practicado por el perito Wilson Orjuela, i) el inmueble estaba compuesto por tres globos de terreno; ii) uno de ellos colindaba con dicha vía, la cual «existía para el año de 1994, cuando los demandados adquirieron el predio»; iii) allí estaba situado el proyecto vial cuya ampliación generó el trámite de expropiación, y iv) el área correspondiente era ocupada por los convocados a juicio.
Seguidamente, y después de referirse a los límites de esa fracción de terreno conforme a los títulos de adquisición del predio, concluyó, apoyado en la experticia mencionada y la inspección del inmueble, que la misma equivalía a 18.118,31 M2, por estar comprendida dentro de aquellos contornos. Por ese camino puntualizó:
Como puede advertirse de la transcripción de linderos, uno de los límites del predio es la quebrada “La Guadaleja” también denominada en algunos documentos como quebrada “Las Palmas” y la carretera que de Melgar conduce a Bogotá D.C., vía que ya existía para el año 1994 cuando los demandados adquirieron el predio.
De allí que ese lindero de la quebrada “La Guadaleja” o “Las Palmas” resulte esencial para determinar la extensión de la franja de terreno requerida por la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.- en el presente proceso de expropiación al constituir un límite natural que permanece inamovible pese al paso del tiempo y a las eventuales mutaciones catastrales del bien en la cartografía oficial.
De modo que, tomando las colindancias del predio de los demandados con la vía pública ha de concluirse, según la mencionada escritura pública número 3.338, que la colindancia inicia en el costado oriental en una “cerca de piedra hasta el vértice del ángulo formado por éste; de aquí se toma hacia el Noroeste, y hacia abajo, hasta llegar a la quebrada denominada “La Guadaleja”.
Esta colindancia coincide con lo verificado en campo por el perito Wilson Quiroga Orjuela quien, pese a la falta de correspondencia catastral entre los títulos y las áreas ocupadas, “pudo constatar que esta franja de terreno [la que es objeto de expropiación 18118,85 M2], comprendida entre la quebrada aparentemente denominada Guadaleja, y el casco urbano del municipio de Melgar, se encuentra en plena y pacífica posesión por parte del señor José Antenor González, quien alega que tal predio se denomina Samarkanda, a pesar de no existir correspondencia catastral”.
Además, concuerda con lo verificado en la inspección judicial donde se dejó constancia que “…se establecieron los puntos 2 y 3 del área a intervenir por la ANI, por el frente de la misma vía Melgar-Bogotá, los cuales correspondían al inicio y final del puente de la quebrada Guadualeja, la cual se presume es la que divide el predio de José Antenor de nombre Samarkanda, del predio de la familia Barragán y otros. El cuarto punto, se encuentra por la misma vía hacia Bogotá, donde se llegó a un drenaje natural, observándose solamente vegetación, por el cual ingresamos hasta una parte por el costado derecho del drenaje, sin que se pudiera determinar en ese momento si todo o parte del área a expropiar correspondía al predio Samarkanda, situación que se advierte le corresponde verificar al señor perito designado”.
Definido, entonces, que la franja del predio Samarkanda materia de expropiación equivalía a 18.118,31 M2, apuntó que era inferior a la indicada en la demanda de expropiación, correspondiente a 39.874,22 M2. Enseguida valoró las fichas prediales allegadas con el libelo introductorio que daban cuenta de la última área mencionada, justificó por qué las dejaba de lado, y por qué, contrario sensu, tenía en cuenta las aportadas por la ANI cuando pidió control de legalidad de la actuación, indicativas de los 18.118,31 M2. Así lo expuso:
La demanda y sus pretensiones se apoyaron técnicamente en las fichas prediales CABG-3R-129 de 20 de enero de 2012 y CABG-3-R-129 de 5 de mayo de 2012 al indicarse que (…) la sumatoria de las áreas de las fichas prediales de fecha 20 de enero de 2012 (31.382.41 M2) y 5 de mayo de 2012 (8.491.81 M2), son las que resumen el requerimiento del área total, es decir 39.874.22 M2.”17; sin embargo, esas fichas prediales toman el lindero del inmueble “Samarkanda” por el costado norte con “Jorge Guzmán” y no con la quebrada “Guadaleja” o “las Palmas”, circunstancia que le resta contundencia para tener certeza respecto del área requerida por la ausencia de coincidencia con la alinderación contenida en las mencionadas escrituras.
En ese orden de ideas, se acogerán las fichas prediales realizadas por la entidad demandante el 16 de enero de 202018 que determinaron que la franja objeto de expropiación corresponde a “18.118,31M2” y no a la mencionada en la demanda, pues, dicha conclusión técnica es resultado de una nueva verificación en el terreno y la revisión de los límites del predio contenidos en las escrituras públicas número 3.338 de 14 de septiembre de 1994 de la notaría 22 de Bogotá D.C. y 1.984 de 23 de octubre de 2002 de la notaría 22 de Bogotá D.C.
En adición, explicó por qué no podía, como lo pretendían los convocados a juicio, considerar las fichas prediales adosadas con la demanda. Al efecto precisó:
Y si bien el apoderado judicial de los demandados manifestó en la inspección judicial: “solicitó que el perito haga el trabajo con las fichas que hay en la demanda que son las fichas con las que se debe trabajar esta actuación” y en las diferentes audiencias ha pedido que se tomen en cuenta las fichas prediales aportadas con la demanda y no las posteriores, lo cierto es que dicha petición debe negarse en la medida que la expropiación debe recaer sobre la franja de terreno respecto de la cual se acredite el dominio por parte del particular, en el presente asunto, la franja de terreno tiene como lindero natural la quebrada “La Guadaleja” o “Las Palmas” y hasta allí se debe limitar la expropiación, que no respecto de los terrenos que siguen tras atravesar esa quebrada porque, en el presente asunto, no aparece demostrada la propiedad de los demandados sobre ese territorio, según las escrituras públicas número 3.338 de 14 de septiembre de 1994 de la notaría 22 de Bogotá D.C. y 1.984 de 23 de octubre de 2002 de la notaría 22 de Bogotá D.C.
Y finalmente, en punto a la zona requerida en expropiación, ultimó:
En conclusión, respecto del área de terreno objeto de expropiación se accederá exclusivamente respecto de “18.118,31 M2” tomando en cuenta la ficha predial CABG-3-R-129 elaborada por el ingeniero Diego Fernando Beltrán Rincón el 16 de enero de 202021.
Y déjese claro que el ordenamiento jurídico procesal permite al juzgador acceder a las pretensiones en una proporción menor de la pedida, según el inciso 3º del artículo 281 del Código General del Proceso “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último”, artículo que reproduce el contenido del inciso 3º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, dicha regla procesal habilita al juzgador para decretar la expropiación de “18.118,31 M2” del predio Samarkanda que no la totalidad de los “39.874,22 M2” pedidos en la demanda.
Esclarecido lo anterior, tasó la indemnización en $1.909.646.827.30, de los cuales, afirmó, se habían pagado a los demandados $1.551.995.383,80, por lo que ordenó a la ANI sufragarles el excedente, igual a $357.651.443, 50. Para ello, evaluó todos los dictámenes practicados en el asunto, expuso por qué no podía tenerlos en cuenta, otorgándole mérito al señalado en precedencia.
Luego, como puede verse, la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar el 8 de septiembre de 2023 estableció «las verdaderas condiciones del área» anhelada en expropiación por la ANI, «la parte que abarca del predio Samarkanda», y el valor a que tienen derecho los convocados a título de indemnización, de acuerdo con los lineamientos trazados por esta Corporación en la sentencia STC3937-2021. Por ende, debe declararse que dicha autoridad judicial cumplió con dicho mandato.
1.3.- De los argumentos de los convocados al juicio de expropiación para denunciar el desacato al veredicto constitucional.
José Antenor e Inversiones París González Ltda. aducen que la decisión en cuestión no se ajusta a los parámetros trazados por la Sala; la acusan, en esencia, de haber dejado de lado todas las pruebas practicadas, en especial, las que sirvieron de base para la presentación de la demanda de expropiación, y de no ser el resultado del acopio de los medios relevantes para desatar de nuevo la controversia.
Sin embargo, como se expuso en precedencia, el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar desató nuevamente la expropiación con base en la evaluación de los elementos de juicios obrantes en las diligencias, y justificó, como se lo ordena el artículo 167 del Código General del Proceso, las razones por las cuales le asignaba más o menos mérito a cada uno de ellos. Lo que se predica, especialmente, de las fichas prediales adosadas por la ANI al inicio del juicio, pues indicó, se repite, que las debía dejar de lado porque el área allí señalada no coincidía con los verdaderos linderos de la zona a expropiar.
Tampoco es cierto que no hubiese cumplido con el recaudo oficioso de pruebas; de hecho, según se anotó en precedencia, a ello se dedicó el Juez José Luis Gualacó Lozano desde que se posesionó en el cargo (1° feb. 2023), hasta la audiencia realizada el 27 de julio de 2023, cuando advirtió que sólo restaba por recopilar la «cartografía oficial» de los «predios: “Samarkanda” distinguido con el número predial “734490001000000010090000000000”. “Dos Aguas Salero Las Palmas” distinguido con el número predial “734490001000000012540000000000” “El Rodeo” distinguido con el número predial “734490001000000011330000000000”». Además, en la vista pública celebrada el 25 de agosto, a propósito de la solicitud que los intervinientes elevaron para que se ordenara al experto Wilson Orjuela la complementación del dictamen con la anterior información, el fallador suministró los motivos por los cuales, a su juicio, no era necesario enfilar esfuerzos probatorios adicionales, y contra esa decisión hubo protesta alguna (Consecutivo «203Audiencia25-08-2023»)
Ahora, si las valoraciones realizadas son acertadas o no, o si es admisible una hermenéutica distinta, es un asunto que no debe definir la Corte en este sendero, por cuanto escapa de su objeto. Memórese que la Sala dejó sin efecto la sentencia que había dirimido el litigio con el fin de que el juzgado emitiera una nueva, debidamente motivada, que fuera el resultado de un estudio juicioso de la controversia y, por tanto, permitiera determinar cuál era el área objeto de expropiación y a cuánto tenían derecho los demandados por concepto de indemnización. Nada más. Dicho en otras palabras, el control constitucional que la Corte hizo al conceder la protección anhelada por la ANI no comprometió el criterio del fallador, de allí que, ahora, al revisar la nueva directriz, no le competa a la Corporación analizar el fondo de la misma.
Significa, entonces, que el sentido de la decisión es ajeno a la revisión que esta Corporación debe hacer por este camino, por lo que si se trata de discutirlo los interesados deben acudir a otros escenarios, distintos del incidente de desacato o del cumplimiento del fallo de tutela. Con mayor razón, cuando lo zanjado puede ser rebatido a través de los medios de impugnación consagrados en el estatuto procesal civil.
Sobre los alcances del control que debe hacer el juez constitucional respecto de una decisión expedida en observancia de una orden supralegal, la Sala ha indicado:
Cuando las providencias judiciales se expiden en cumplimiento de una orden de tutela, por regla general, su control se efectúa a través de un incidente de desacato o de cumplimiento, y no por medio de una acción del mismo linaje. Esto, porque dichas herramientas han sido los senderos previstos por el ordenamiento jurídico a fin de verificar si la nueva decisión expedida por el funcionario accionado se ajusta a los lineamientos prescritos por el juez constitucional. (…)
Ahora, se afirma que, por regla general, será inviable, controvertir, mediante otro auxilio, una decisión expedida en cumplimiento de un fallo de tutela, porque habrá ocasiones en las que ello será posible, concretamente, cuando la providencia de que se trate aborde puntos nuevos y distintos, que, en su condición de tales, no fueron objeto del examen constitucional inicial.
Piénsese, por ejemplo, en el caso de una orden superlativa que esté dirigida a que el sentenciador se pronuncie sobre un aspecto que omitió resolver respecto de una controversia. La directriz expedida con ocasión de ese mandato, si bien se emitirá para ejecutarlo, al proveer sobre aquello que en su momento olvidó, analizará aspectos diferentes, susceptibles, por tanto, de un nuevo escrutinio constitucional.
Claro, a efectos de determinar si la directriz expedida en acatamiento de un fallo de tutela es susceptible de realizarse través de un incidente de desacato o mediante otra acción de tutela, es necesario establecer claramente los contornos del debate constitucional primigenio, a fin de determinar si la respectiva determinación incorpora circunstancias novedosas a la controversia inaugural
En fin, es improcedente acudir a un nuevo resguardo para refutar una providencia judicial adoptada en obedecimiento a un fallo de tutela. El camino para revisarla será, en principio, el incidente de desacato o de cumplimiento previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC12840-2022, se enfatiza).
Desde esa perspectiva, las inconformidades planteadas por José Antenor González Torres e Inversiones González París Ltda. frente a la sentencia dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, no descartan que el mandato constitucional STC3937-2021 fue debidamente satisfecho.
Entonces, como el despacho enjuiciado obedeció el veredicto emitido en la acción de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura formuló en su contra, así se declarará y, en consecuencia, se archivarán las diligencias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Declarar que Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, José Luis Gualacó Lozano, cumplió el fallo emitido por esta Corporación en la acción de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura le formuló a dicha autoridad judicial (STC3937-2021).
Segundo. Archivar las presentes diligencias.
Tercero. Comuníquese esta decisión a los partícipes en esta actuación como en el juicio de expropiación n° 73449-31-03-002-2015-00128-00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS