STC11061 2023

OCTUBRE

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STC11061-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11061-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-03646-00  

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Jorge  Alberto Molina González (Juan Steban Arango González)  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores a          la dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, debido proceso y          acceso a la administración de justicia, entre otros,          presuntamente vulneradas en el juicio de radicado          76001311000320180027700 (04).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

Explicó,  además, que conforme lo anterior, el vendedor Arnúl  Ávila Caicedo otorgó la escritura pública de  venta 6690 del 28 de diciembre de 2016 de la Notaría Cuarta  del Círculo de Cali, que también fue firmada por la  hermana del causante, Stefanía Ávila Plaza, como  «vendedora  subrogante»,  mientras que Evelia Plaza no había querido «otorgar  la escritura».  

Argumentó  en la demanda que, en el mencionado documento de promesa, también  se acordó que las partes adelantarían conjuntamente  trámite judicial de sucesión intestada, para lo cual  los tres otorgaron poder especial a la abogada Ana Carlina Gil Arce,  quien presentó la demanda ante el Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Cali, proceso en el que fue reconocido como  cesionario; no obstante, los demandados también otorgaron  poder a la abogada Nora Beatriz Quintana, quien adelantó el  trámite notarial atacado.  

2.2. Por su parte,  la pasiva estructuró su defensa en que las firmas del contrato  de compraventa sí eran suyas, pero que no sabían leer  ni escribir y creyeron que los documentos suscritos correspondían  a la venta de los inmuebles de su hijo, a quien no le conocían  deudas; además, que nunca recibieron la letra de cambio  referida.  

2.3. En auto del  11 de julio de 2019 se resolvió sobre el un control de  legalidad solicitado por el actor, negando la nulidad planteada, y se  dispuso tener por contestada la demanda y correr el traslado de las  excepciones de mérito, decisión que no fue  controvertida.  

2.4. El 5 de  septiembre de 20193,  el Juzgado negó la nulidad presentada por el accionante,  sustentada en que la contestación de la demanda presentada por  Etelvina Plaza fue extemporánea y no contenía juramento  estimatorio y, por tanto, no se debía tener en cuenta, en  razón a lo establecido el 11 de julio anterior, destacando que  esa providencia no fue impugnada.  

2.5. En audiencia  del 12 de julio de 20214  se terminaron de escuchar los interrogatorios de parte, se fijó  el litigio y se decretaron pruebas5,  como el testimonio de Nora Beatriz Quintana a instancias de la parte  actora y de Stefanía Ávila, por la parte demandada. El  actor interpuso recurso de reposición, sustentado en que no se  habían decretado los testimonios pedidos en el traslado de las  excepciones, por lo que se repuso la providencia6.  

2.6. Escuchados  los testimonios, el demandante presentó memorial, por el cual  tachó de falsos los testimonios de Stefanía Ávila  Plaza y Nora Beatriz Quintana, por carecer de imparcialidad y por  faltar a la verdad7.  

2.7. En audiencia  del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado accionado profirió  sentencia de primera instancia, en la que negó las  pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor,  decisión que fue recurrida por este.  

2.8. Durante el  trámite de la apelación, el ad  quem  profirió auto el 20 de junio de 2023, mediante el cual decretó  como prueba de oficio la solicitud de los documentos relacionados con  la presentación de proceso de sucesión del causante por  parte de la abogada Ana Carlina Gil Arce, en representación de  Arnúl Ávila Caicedo y Etelvina Plaza, admitida por el  Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali bajo radicado  2017-00569 y el estado actual del proceso.  

2.9. En sentencia  del 13 de julio de 2023, el Tribunal convocado confirmó el  fallo de primer grado, ordenó la cancelación de la  inscripción de la demanda sobre el bien identificado con FMI  370-484609, condenó en costas de ambas instancias al  demandante y compulsó copias a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para la investigación  de las faltas  disciplinarias en las que hubiesen podido incurrir las abogadas Nora  Beatriz Quintana Millán y  Ana Carlina Gil Arce, y  a la Fiscalía General de la Nación, por el fraude  procesal en que presuntamente pudieron incurrir los demandados  Etelvina Plaza y Arnúl Ávila Caicedo y las  circunstancias que rodearon la firma por estos del documento  denominado «contrato  de promesa de compraventa»  suscrito el 18 de enero de 2016, «a  fin de determinar si en esa negociación se pudo configurar un  posible abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 del C.P.) o  cualquier otra defraudación».  

3.  El actor sostiene que la sentencia del 13 de julio de 2023 desconoció  el valor de las evidencias allegadas que no fueron controvertidas ni  tachadas; no valoró los elementos de juicio bajo las reglas de  la sana crítica; no resolvió la tacha de los  testimonios de Stefanía Ávila y Nora Beatriz Quintana,  quienes afirmaron que los demandados no sabían leer y  escribir; no consideró que los accionados no asistieron a la  decretada exhibición de la letra de cambio; no evaluó  el trámite de sucesión procesal que tramita el Juzgado  Veintitrés, ni los demás intentos de iniciar proceso de  sucesión del causante Alejandro Ávila Plaza; puso en  riesgo sus derechos al emitir una sentencia inhibitoria, en la que no  hubo pronunciamiento sobre la estafa, fraude procesal y falso  testimonio evidenciadas en el proceso ni sobre los reparos de la  alzada; valoró la contestación extemporánea de  Etelvina Plaza; incurrió en exceso de ritual manifiesto, por  no fallar correcta y oportunamente el asunto; y se compulsaron copias  sin precisar las conductas en que se sustentaba.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El Tribunal  accionado envió el expediente cuestionado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        La Sala negará  la tutela propuesta, por las razones que pasan a exponerse.  

2. En relación  con la sentencia atacada, emitida por la Sala Civil del Tribunal  convocado el 13 de julio de 2023, se advierte que no luce  irrazonable.  

Respecto de los  puntos planteados en el escrito de sustentación de la alzada,  el Colegiado accionado precisó que tal documento no podía  ser un alegato más y que el apelante debió enfocar su  fundamentación en las razones fácticas y/o jurídicas  que derribarían lo decidido por el juez de primera instancia,  en cuando no decretó la solicitada nulidad absoluta de la  liquidación notarial del causante Alejandro Ávila  Plaza, «a  causa de entender la juzgadora a quo que su comprobada condición  de cesionario lo legitima para ejercer la acción de petición  de herencia a fin de lograr el reconocimiento de su derecho»,  pero el recurrente omitió tal exposición que era  necesaria, para estudiar de fondo tal determinación.  

Destacó,  además, que el argumento de la apelación era infundado,  pues las pretensiones de la demanda no fueron el reconocimiento del  actor como acreedor hereditario, lo cual era inconsistente con las  otras alegaciones de la alzada.  

Consideró  que el vació de la sustentación del recurso le impedía  escrutar la decisión cuestionada, en torno de su acierto o  desacierto y, por tanto, se debía mantener, pues aquella tenía  presunción de acierto y el fustigador no había cumplido  la carga de demostrar lo contrario, dado que centró sus  esfuerzos en poner de presente la concurrencia de la causal de  nulidad absoluta en el acto de liquidación notarial.  

Sobre la  reclamación de la «ineficacia  negocial»,  señaló que era aplicable a las particiones, según  lo previsto en el artículo 1405 del C.C., tal y como lo  entendió esta Corte en sentencia SC2362 de 2022, como  correctivo a las liquidaciones de herencias por vía notarial,  cuando se inobservaron los requisitos o formalidades legales para su  validez, según lo previsto en el artículo 1741 ibidem,  destacando que en el mencionado fallo se explicó su  configuración en los casos en los que fallan los supuestos  para acudir a dicha liquidación (Decreto 902 de 1988, leído  con las modificaciones introducidas por el 1729 de 1989) como cuando  se oculta la existencia de otros interesados.  

Así, indicó  que, ante la alegada ocultación del cesionario en la petición  del trámite notarial, al Tribunal le está vedado  declarar oficiosamente la nulidad absoluta de la partición  enjuiciada, puesto que, de acuerdo con el artículo 1742 del  C.C., «para  esto se requiere que la irregularidad “aparezca de manifiesto  en el acto o contrato”», requisito  ausente, de allí la importancia de  «haber combatido exitosamente los cimientos del fallo».  

Agregó que  la sentencia de primera instancia fue debidamente motivada en cuanto  a que la acción procedente era la de petición de  herencia. Igualmente encontró justificada la condena en costas  a quien es vencido (artículo 365-1 del CGP).  

De otro lado, al  examinar la documental allegada, encontró que fueron  presentadas demandas de sucesión del mismo causante el 9 de  junio de 2017, 6 de septiembre de 2017 y la radicada el 3 de  noviembre siguiente ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal  de Cali, en la cual se declaró abierto el proceso el 29 de  noviembre de y el 21 de mayo de 2018 se aceptó la renuncia de  la apoderada Gil Arce, no obstante, evidenció que entre marzo  y mayo de 2018, con anterioridad a la fecha de auto de aceptación  de la renuncia del poder, la misma apoderada intentó  igual demanda ante otros Despachos, gestionando los intereses en esa  causa de sus poderdantes Arnúl Ávila Caicedo y Etelvina  Plaza y simultáneamente los del tutelante Jorge Alberto Molina  González al promover la apertura del sub examine, es decir,  partes con intereses contrapuestos, por lo que pudo incurrir en falta  disciplinaria, cuestión que ameritaba acceder a la compulsa de  copias.  

Por último,  encontró también de recibo la solicitud de compulsa de  copias a la Fiscalía para que se investigara el presunto  fraude procesal en el que pudieron incurrir los demandados al  promover la liquidación notarial de la herencia y para que se  investiguen las circunstancias que rodearon la suscripción del  «contrato  de promesa de compraventa»  del 18 de enero de 2016, en virtud del cual lo demandantes  -promitentes vendedores-, le entregaron al accionante el inmueble de  la matrícula 370-484609.  

2.1. Revisada la  determinación cuestionada, se observa, como se anticipó,  que abordó y decidió el asunto, bajo una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis  motivado de las actuaciones y de las pruebas allegadas. Vistas así  las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo  argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro, para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de  las partes resultan ser los más acertados ni para realizar,  con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que  la tutela no tiene vocación de prosperidad.  

En ese orden, el  Tribunal avaló la postura del a  quo,  en cuanto a la posibilidad de que el accionante defienda su derecho  mediante la acción de petición de herencia, razón  misma por la cual no se realizó mención sobre la  totalidad de las pruebas, entre otras, la exhibición de la  letra de cambio a la que alude el tutelante, sin que pudiera  analizarse lo pertinente, porque la sustentación de la alzada  fue insuficiente.  

3. De otro lado,  frente a la censura encaminada  a que no se tuviera en cuenta la  contestación de la demanda presentada por Etelvina Plaza, por  extemporánea, como se advirtió en los antecedentes, tal  reparo fue objeto de decisión por parte del Juzgado de  conocimiento en autos del 11 de julio de 2019 y 5 de septiembre de  2019 y,  por tanto, el ruego no cumple el presupuesto de inmediatez,  dado que la tutela se presentó el 19 de septiembre pasado,  superado el término de 6 meses que se ha considerado razonable  para acudir a esta instancia, máxime que ese asunto concreto  fue objeto de decisión constitucional, definido por esta Sala  en la sentencia CSJ STC11170-2020, de manera que el actor debe  estarse a lo allí resuelto.  

4. Ahora bien,  manifestó el gestor que los accionados omitieron pronunciarse  sobre la tacha a los testimonios de Stefanía Ávila y  Nora Beatriz Cifuentes, no obstante, se observa que el interesado no  solicitó la adición de sentencia en tal sentido y, en  consecuencia, la tutela no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad. A lo anterior se suma que el solicitante estuvo de  acuerdo con el decreto de los testimonios8.  

5. Por último,  respecto a la compulsa de copias ordenada, basta con señalar  que esta no constituye per  se  una sanción ni configura una vulneración de los  derechos invocados, en tanto en dicho trámite la parte  convocada tendrá las oportunidades para ejercer su derechos de  defensa, aunado a que es ese procedimiento se deben exponer las  alegaciones correspondientes y que son las autoridades competentes  las facultadas para resolver lo relativo a las conductas  investigadas, sin que pueda el juez constitucional arrogarse  facultades que no le corresponden (Ver CSJ STC13197-2022).  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular a Etelvina Plaza y Arnúl          Ávila Caicedo, Nora Beatriz Quintana Millán, Ana          Carlina Gil Arce y el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de          Cali.  

2          Hijo de los demandados.  

3          Documento 05, folio 62, carpeta primera instancia, expediente          2018-00288.  

4          Documento 15, carpeta primera          instancia, expediente 2018-00288.  

5          Minuto 1:56:00. Documento 14, carpeta primera instancia, expediente          2018-00288.  

6          Al desatar el recurso de reposición, la juez hizo referencia          la solicitud de exhibición de documentos, advirtiendo que los          interesados debían presentar oposición a la misma con          los fundamentos que consideraban pertinentes. (2:15:25).  

7          Documento 19, carpeta primera          instancia, expediente 2018-00288.  

8          Minuto 2:01:00 y 2:02:38 de la audiencia visible en consecutivo 14          del cuaderno de primera instancia.      

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