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STC11061-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11061-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03646-00
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Molina González (Juan Steban Arango González) contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado 76001311000320180027700 (04).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
Explicó, además, que conforme lo anterior, el vendedor Arnúl Ávila Caicedo otorgó la escritura pública de venta 6690 del 28 de diciembre de 2016 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, que también fue firmada por la hermana del causante, Stefanía Ávila Plaza, como «vendedora subrogante», mientras que Evelia Plaza no había querido «otorgar la escritura».
Argumentó en la demanda que, en el mencionado documento de promesa, también se acordó que las partes adelantarían conjuntamente trámite judicial de sucesión intestada, para lo cual los tres otorgaron poder especial a la abogada Ana Carlina Gil Arce, quien presentó la demanda ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, proceso en el que fue reconocido como cesionario; no obstante, los demandados también otorgaron poder a la abogada Nora Beatriz Quintana, quien adelantó el trámite notarial atacado.
2.2. Por su parte, la pasiva estructuró su defensa en que las firmas del contrato de compraventa sí eran suyas, pero que no sabían leer ni escribir y creyeron que los documentos suscritos correspondían a la venta de los inmuebles de su hijo, a quien no le conocían deudas; además, que nunca recibieron la letra de cambio referida.
2.3. En auto del 11 de julio de 2019 se resolvió sobre el un control de legalidad solicitado por el actor, negando la nulidad planteada, y se dispuso tener por contestada la demanda y correr el traslado de las excepciones de mérito, decisión que no fue controvertida.
2.4. El 5 de septiembre de 20193, el Juzgado negó la nulidad presentada por el accionante, sustentada en que la contestación de la demanda presentada por Etelvina Plaza fue extemporánea y no contenía juramento estimatorio y, por tanto, no se debía tener en cuenta, en razón a lo establecido el 11 de julio anterior, destacando que esa providencia no fue impugnada.
2.5. En audiencia del 12 de julio de 20214 se terminaron de escuchar los interrogatorios de parte, se fijó el litigio y se decretaron pruebas5, como el testimonio de Nora Beatriz Quintana a instancias de la parte actora y de Stefanía Ávila, por la parte demandada. El actor interpuso recurso de reposición, sustentado en que no se habían decretado los testimonios pedidos en el traslado de las excepciones, por lo que se repuso la providencia6.
2.6. Escuchados los testimonios, el demandante presentó memorial, por el cual tachó de falsos los testimonios de Stefanía Ávila Plaza y Nora Beatriz Quintana, por carecer de imparcialidad y por faltar a la verdad7.
2.7. En audiencia del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor, decisión que fue recurrida por este.
2.8. Durante el trámite de la apelación, el ad quem profirió auto el 20 de junio de 2023, mediante el cual decretó como prueba de oficio la solicitud de los documentos relacionados con la presentación de proceso de sucesión del causante por parte de la abogada Ana Carlina Gil Arce, en representación de Arnúl Ávila Caicedo y Etelvina Plaza, admitida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali bajo radicado 2017-00569 y el estado actual del proceso.
2.9. En sentencia del 13 de julio de 2023, el Tribunal convocado confirmó el fallo de primer grado, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda sobre el bien identificado con FMI 370-484609, condenó en costas de ambas instancias al demandante y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para la investigación de las faltas disciplinarias en las que hubiesen podido incurrir las abogadas Nora Beatriz Quintana Millán y Ana Carlina Gil Arce, y a la Fiscalía General de la Nación, por el fraude procesal en que presuntamente pudieron incurrir los demandados Etelvina Plaza y Arnúl Ávila Caicedo y las circunstancias que rodearon la firma por estos del documento denominado «contrato de promesa de compraventa» suscrito el 18 de enero de 2016, «a fin de determinar si en esa negociación se pudo configurar un posible abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 del C.P.) o cualquier otra defraudación».
3. El actor sostiene que la sentencia del 13 de julio de 2023 desconoció el valor de las evidencias allegadas que no fueron controvertidas ni tachadas; no valoró los elementos de juicio bajo las reglas de la sana crítica; no resolvió la tacha de los testimonios de Stefanía Ávila y Nora Beatriz Quintana, quienes afirmaron que los demandados no sabían leer y escribir; no consideró que los accionados no asistieron a la decretada exhibición de la letra de cambio; no evaluó el trámite de sucesión procesal que tramita el Juzgado Veintitrés, ni los demás intentos de iniciar proceso de sucesión del causante Alejandro Ávila Plaza; puso en riesgo sus derechos al emitir una sentencia inhibitoria, en la que no hubo pronunciamiento sobre la estafa, fraude procesal y falso testimonio evidenciadas en el proceso ni sobre los reparos de la alzada; valoró la contestación extemporánea de Etelvina Plaza; incurrió en exceso de ritual manifiesto, por no fallar correcta y oportunamente el asunto; y se compulsaron copias sin precisar las conductas en que se sustentaba.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Tribunal accionado envió el expediente cuestionado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, por las razones que pasan a exponerse.
2. En relación con la sentencia atacada, emitida por la Sala Civil del Tribunal convocado el 13 de julio de 2023, se advierte que no luce irrazonable.
Respecto de los puntos planteados en el escrito de sustentación de la alzada, el Colegiado accionado precisó que tal documento no podía ser un alegato más y que el apelante debió enfocar su fundamentación en las razones fácticas y/o jurídicas que derribarían lo decidido por el juez de primera instancia, en cuando no decretó la solicitada nulidad absoluta de la liquidación notarial del causante Alejandro Ávila Plaza, «a causa de entender la juzgadora a quo que su comprobada condición de cesionario lo legitima para ejercer la acción de petición de herencia a fin de lograr el reconocimiento de su derecho», pero el recurrente omitió tal exposición que era necesaria, para estudiar de fondo tal determinación.
Destacó, además, que el argumento de la apelación era infundado, pues las pretensiones de la demanda no fueron el reconocimiento del actor como acreedor hereditario, lo cual era inconsistente con las otras alegaciones de la alzada.
Consideró que el vació de la sustentación del recurso le impedía escrutar la decisión cuestionada, en torno de su acierto o desacierto y, por tanto, se debía mantener, pues aquella tenía presunción de acierto y el fustigador no había cumplido la carga de demostrar lo contrario, dado que centró sus esfuerzos en poner de presente la concurrencia de la causal de nulidad absoluta en el acto de liquidación notarial.
Sobre la reclamación de la «ineficacia negocial», señaló que era aplicable a las particiones, según lo previsto en el artículo 1405 del C.C., tal y como lo entendió esta Corte en sentencia SC2362 de 2022, como correctivo a las liquidaciones de herencias por vía notarial, cuando se inobservaron los requisitos o formalidades legales para su validez, según lo previsto en el artículo 1741 ibidem, destacando que en el mencionado fallo se explicó su configuración en los casos en los que fallan los supuestos para acudir a dicha liquidación (Decreto 902 de 1988, leído con las modificaciones introducidas por el 1729 de 1989) como cuando se oculta la existencia de otros interesados.
Así, indicó que, ante la alegada ocultación del cesionario en la petición del trámite notarial, al Tribunal le está vedado declarar oficiosamente la nulidad absoluta de la partición enjuiciada, puesto que, de acuerdo con el artículo 1742 del C.C., «para esto se requiere que la irregularidad “aparezca de manifiesto en el acto o contrato”», requisito ausente, de allí la importancia de «haber combatido exitosamente los cimientos del fallo».
Agregó que la sentencia de primera instancia fue debidamente motivada en cuanto a que la acción procedente era la de petición de herencia. Igualmente encontró justificada la condena en costas a quien es vencido (artículo 365-1 del CGP).
De otro lado, al examinar la documental allegada, encontró que fueron presentadas demandas de sucesión del mismo causante el 9 de junio de 2017, 6 de septiembre de 2017 y la radicada el 3 de noviembre siguiente ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, en la cual se declaró abierto el proceso el 29 de noviembre de y el 21 de mayo de 2018 se aceptó la renuncia de la apoderada Gil Arce, no obstante, evidenció que entre marzo y mayo de 2018, con anterioridad a la fecha de auto de aceptación de la renuncia del poder, la misma apoderada intentó igual demanda ante otros Despachos, gestionando los intereses en esa causa de sus poderdantes Arnúl Ávila Caicedo y Etelvina Plaza y simultáneamente los del tutelante Jorge Alberto Molina González al promover la apertura del sub examine, es decir, partes con intereses contrapuestos, por lo que pudo incurrir en falta disciplinaria, cuestión que ameritaba acceder a la compulsa de copias.
Por último, encontró también de recibo la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía para que se investigara el presunto fraude procesal en el que pudieron incurrir los demandados al promover la liquidación notarial de la herencia y para que se investiguen las circunstancias que rodearon la suscripción del «contrato de promesa de compraventa» del 18 de enero de 2016, en virtud del cual lo demandantes -promitentes vendedores-, le entregaron al accionante el inmueble de la matrícula 370-484609.
2.1. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió el asunto, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las actuaciones y de las pruebas allegadas. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
En ese orden, el Tribunal avaló la postura del a quo, en cuanto a la posibilidad de que el accionante defienda su derecho mediante la acción de petición de herencia, razón misma por la cual no se realizó mención sobre la totalidad de las pruebas, entre otras, la exhibición de la letra de cambio a la que alude el tutelante, sin que pudiera analizarse lo pertinente, porque la sustentación de la alzada fue insuficiente.
3. De otro lado, frente a la censura encaminada a que no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda presentada por Etelvina Plaza, por extemporánea, como se advirtió en los antecedentes, tal reparo fue objeto de decisión por parte del Juzgado de conocimiento en autos del 11 de julio de 2019 y 5 de septiembre de 2019 y, por tanto, el ruego no cumple el presupuesto de inmediatez, dado que la tutela se presentó el 19 de septiembre pasado, superado el término de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia, máxime que ese asunto concreto fue objeto de decisión constitucional, definido por esta Sala en la sentencia CSJ STC11170-2020, de manera que el actor debe estarse a lo allí resuelto.
4. Ahora bien, manifestó el gestor que los accionados omitieron pronunciarse sobre la tacha a los testimonios de Stefanía Ávila y Nora Beatriz Cifuentes, no obstante, se observa que el interesado no solicitó la adición de sentencia en tal sentido y, en consecuencia, la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. A lo anterior se suma que el solicitante estuvo de acuerdo con el decreto de los testimonios8.
5. Por último, respecto a la compulsa de copias ordenada, basta con señalar que esta no constituye per se una sanción ni configura una vulneración de los derechos invocados, en tanto en dicho trámite la parte convocada tendrá las oportunidades para ejercer su derechos de defensa, aunado a que es ese procedimiento se deben exponer las alegaciones correspondientes y que son las autoridades competentes las facultadas para resolver lo relativo a las conductas investigadas, sin que pueda el juez constitucional arrogarse facultades que no le corresponden (Ver CSJ STC13197-2022).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a Etelvina Plaza y Arnúl Ávila Caicedo, Nora Beatriz Quintana Millán, Ana Carlina Gil Arce y el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali.
2 Hijo de los demandados.
3 Documento 05, folio 62, carpeta primera instancia, expediente 2018-00288.
4 Documento 15, carpeta primera instancia, expediente 2018-00288.
5 Minuto 1:56:00. Documento 14, carpeta primera instancia, expediente 2018-00288.
6 Al desatar el recurso de reposición, la juez hizo referencia la solicitud de exhibición de documentos, advirtiendo que los interesados debían presentar oposición a la misma con los fundamentos que consideraban pertinentes. (2:15:25).
7 Documento 19, carpeta primera instancia, expediente 2018-00288.
8 Minuto 2:01:00 y 2:02:38 de la audiencia visible en consecutivo 14 del cuaderno de primera instancia.