STC11060 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11060-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11060-2023  

(Aprobado en sesión de  cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Crear País S.A.  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 1996-08523.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora -a través de apoderado- reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado del  Circuito accionado, se adelanta el proceso ejecutivo mixto promovido  por el Banco Central Hipotecario -hoy Compañía de  Financiamiento de Activos LTDA- contra Faro LTDA, AR: PC LTDA,  Claudio José Andrade Blanco, Felio Andrade Manrique, Beatriz  Eugenia Obregón Trillos y otros, en el cual, el 28 de enero de  2019, le fue adjudicado a la sociedad Crear País S.A.1  la cuota parte del «bien  inmueble de propiedad del demandado FELIO ANDRADE MARIQUE…  inscrito con matrícula inmobiliaria No.50C-17621».  

2.1.  Surtidos algunos trámites, el juzgado –con providencia  del 24 de septiembre de 2019- negó el incidente de nulidad  propuesto la demandada, «dejó  sin efectos la providencia fechada 01 de noviembre de 2018, que  dispuso correr traslado del avalúo presentado por el auxiliar  de justicia». Y  requirió al perito «para  que proceda a corregir el avalúo presentado, para lo cual  deberá tener en cuenta la orden de embargo, la diligencia de  secuestro y las escrituras aportadas», entre  otras determinaciones2.  

2.2.  El 7 de julio de 2020, al resolver sobre el recurso de reposición  presentado la actora, el juzgado ejerció control de legalidad.  Dejó sin efectos todo lo actuado a partir de la providencia  del 24 de septiembre de 2019. Y dispuso comisionar a los juzgados  civiles municipales de esta ciudad, para que realizaran la diligencia  de secuestro de la cuota parte de propiedad del demandado Felio  Andrade Manrique en el inmueble con FMI 50C-471893 hoy 50C-17621  «de tal manera que se pueda determinar claramente los derechos  reales de cuota con los que cuenta la parte pasiva3».  

2.3.  Inconforme, el apoderado de la pasiva interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación. En consecuencia, el 27 de septiembre  de 2021, el juzgado resolvió reponer parcialmente el auto  recurrido, «en  el sentido de indicar que se oficiaría a la secuestre…  para que proceda a efectuar visita al inmueble distinguido con folio  de matrícula inmobiliaria No.50C-471893 hoy 50C-17621…  con el fin de determinar los cambios sufridos… con ocasión  de las modificaciones efectuadas por la oficina de registro de  instrumentos públicos de Bogotá zona centro y proceda a  rendir el respectivo informe». Y  negó el recurso de apelación por no encontrarse el  proveído recurrido enlistado en el artículo 321 del  C.G.P.4  

2.4. Frente a lo  determinado, la  sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio  queja5.  No obstante, la autoridad del circuito -con auto del 21 de octubre de  2021- mantuvo la postura y concedió el recurso de queja  subsidiario6.  El Tribunal cuestionado -con providencia del 4 de abril de 2022-,  revocó el numeral segundo del auto censurado.  En consecuencia,  concedió el recurso de apelación en el efecto  devolutivo, «formulado  contra el auto emitido el 07 de julio de 2020». Ello  pues, «la  decisión recurrida, recae en aquella que determinó la  nulidad de lo actuado, a partir de la providencia del 24 de  septiembre de 2019, la cual estudiada a la luz de las normas  invocadas, se verifica con facilidad que encuadra en la prevista en  el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P. que señala que  la decisión que surja como consecuencia de negar o, como en el  caso concreto, resolver el trámite de nulidad procesal, será  susceptible de ser controvertida a través del recurso de  apelación7».  

2.5.  Surtido el trámite pertinente, la Corporación accionada  –con providencia del 17 de febrero de 2023- declaró  inamisible el recurso de apelación interpuesto por la parte  ejecutante contra el auto del 7 de julio de 2020. Consideró  que «la  solicitud base del auto recurrido, es de ilegalidad y la pretensión  consecuente la nulidad de la diligencia de secuestro, solicitud que  se puso en conocimiento de la “tercera parte ejecutante”,  pero que no fue resuelta». Es  decir, «no  se adelantó trámite alguno en orden a rechazarla de  plano o tramitarla y resolverla de fondo, por lo que en esa medida,  en aplicación del presupuesto de afectación del recurso  de apelación, conforme se consideró al resolver el  recurso de queja, acorde con el artículo 320 del C.G.P, no se  predica que dicho trámite de la nulidad pretendida por el  señor apoderado del demandado FELIO ANDRADE MANRIQUE afecte al  recurrente, pues precisamente se oponía a la misma,  solicitando su rechazo de plano, resolviéndose tácitamente  en este sentido, así, en el acápite final de las  consideraciones, se hubiere abstenido el juzgador a quo de resolver  la reposición del hoy recurrente contra el auto que puso en  conocimiento tal solicitud de nulidad, razón para ser  inadmisible el presente recurso de apelación, a tono con los  mandatos del inciso 4° del artículo 325 del C.G.P.,  proveído apelado que fuera parcialmente repuesto por auto de  27 de septiembre de 2021, sin resolución alguna de la  pretendida nulidad, ordenando oficiar a la secuestre del inmueble  cautelado, para que rindiera informe sobre los cambios sufridos por  el inmueble sobre el que recaen los derechos de cuota secuestrados,  significando la vigencia del secuestro8».  

2.6.  En desacuerdo, la aquí accionante interpuso recurso de  súplica9.  El Juez Plural –con providencia del 21 de abril de 2023-  resolvió «CONFIRMAR  el auto proferido dentro del presente proceso adiado el día 04  de diciembre de 2018».  

2.7.  La sociedad tutelante censura que el Tribunal, «con  la decisión…  de febrero 17 de 2023, [incurrió] en vía de hecho y  constituye una violación al debido proceso, pues la  providencia por medio de la cual declara inamisible el recurso de  apelación formulado contra el auto de julio 7 de 2020, es  contraria a su decisión de abril 4 de 2022, en la cual se  ordena dar trámite al recurso de apelación contra el  auto de 7 de julio de 2020, si se tiene en cuenta que conforme a sus  consideraciones, se encuentra probada la causal establecida en el  numeral 6 del artículo 321 del C.G.P.».  

Aduce  que contra la referida providencia interpuso recurso de súplica,  el cual pese a ser resuelto con proveído de 21 de abril de  2023, «hace  referencia al auto de diciembre 04 de 2018,… que no tiene  relación alguna con el que es objeto de estudio, que  constituye otra vulneración del derecho fundamental del debido  proceso, … además no tiene en cuenta que el auto de  julio 7 de 2020, corresponde a una providencia que se pronuncia  acerca de la ilegalidad de un auto y no fue el resultado de un  control de legalidad espontáneo por parte del operador  judicial, fue el resultado de una petición de ilegalidad, que  si bien el A-quo se abstuvo de darle el trámite que legalmente  le correspondía, no es menos cierto que su acontecer se ajusta  a la causal establecida en el numeral 6 del artículo 321 del  C.G.P.».  

3.  Depreca que se declare que «…las  providencias emitidas por el H. TRIBUNAL …que resolvió  el recurso de súplica… el recurso de queja y el…Juez  Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien profirió la  providencia objeto de los recursos desatados ante el  superior…violaron el artículo 29 de la Constitución».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

El Tribunal  accionado realizó un recuento de las actuaciones surtida y  defendió su legalidad. Refirió que «unas  fueron las razones que se tuvieron en cuenta, para desatar el recurso  de queja y otras para declarar la inadmisibilidad del recurso de  apelación».   Resaltó la improcedencia de la acción, toda vez que «se  interpuso rebasando en exceso el lapso estimado por la jurisprudencia  constitucional como término razonable». Por  su parte, el Juzgado del Circuito accionado remitió el enlace  del proceso cuestionado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Escrutado el  material probatorio, se advierte el incumplimiento del presupuesto de  inmediatez  exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que  el proveído atacado que inadmitió el recurso de  apelación fue proferido por el Tribunal accionado el 17  de febrero de 202310  y la presente tutela se instauró el 18  de septiembre de 202311.  Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes de este requisito12.  

Al  respecto, se aclara lo que viene. Si  bien contra esa providencia -que inadmitió el recurso de  apelación respecto del auto proferido por el juzgador de  primer grado del 7 de julio de 2020, parcialmente repuesto por auto  de 27 de septiembre de 2021- se interpuso recurso  de súplica, lo  cierto es que la Corporación atacada confirmó su  inadmisión -el 21 de abril de 2023- en razón a que  «frente  a la procedencia del recurso de apelación de los autos  dictados en primera instancia el artículo 321 del CGP, no  enlista dentro de ellos el que declara el control de legalidad»,  de  lo cual se deduce que esta última providencia no definió  el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar  la acción de tutela. Esto pues, las  «falencias  de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de  defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo  proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de  esta acción excepcional y subsidiaria»  (CSJ STC521-2022,  recientemente reiterada en CSJ STC8735-2023).  

2. Por demás,  frente a la censura respecto al auto proferido por el Juez Plural  accionado -el 21 de abril de 2023-que resolvió el recurso de  súplica interpuesto por la parte demandante -aquí  actora- contra el proveído del 17 de febrero de 2023 que  inadmitió el recurso de apelación que viene de  memorarse, la salvaguarda no satisface el presupuesto de  subsidiariedad.  Ello  pues, la sociedad actora cuenta con el escenario idóneo para  rebatir lo que reclama por esta senda de naturaleza residual y  subsidiaria. Esto es, solicitar ante el Tribunal accionado la  corrección de la fecha de la decisión confirmada  contenida en el numeral primero de la referida determinación.  Solicitud procedente «en  cualquier tiempo» a  voces del artículo 286 del CGP.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf CUAD 2 SEXTA PARTE (ULTIMA). Folios 170-171. Expediente digital  

2          Carpeta          CUAD INCIDENTE DE NULIDAD. Folios 138-139. Expediente digital.  

3          Documento          pdf2.AUTO 7 DE JULIO 2020. Expediente digital.  

4          Documento          pdf3. AUTO27 DE SEPTIEMBRE DE 2021  

5          Documento          pdf031—MEMORIALPRESENTA RECURSO REPOSICION-QUEJA. Expediente          digital.  

6          Documento          pdf034–          AUTO          RESUELVE RECURSO REPOSICION Y CONCEDE QUEJA 1996-08523. Expediente          digital.  

7          Documento          pdf4.AUTO DEL TRIBUNAL 04 DE ABRIL DE 2022. Expediente digital.  

8          Documento          pdf5.AUTO DEL TRIBUNAL DEL 17 DE FEBRERO DE 2023. Expediente          digital.  

9          Carpeta actuaciones de segunda          instancia. Documento          pdf08Suplica. Expediente digital  

10          interpuesto          por la parte ejecutante de dicha contienda -aquí accionante-          respecto a lo determinado en providencia dictada por el juez del          circuito accionado el 7 de julio de 2020, parcialmente repuesto el          27 de septiembre de 2021,  

11          Documento pdf 0004Soporte_de_envío. Expediente digital.  

12          Ver: CSJ          STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12          mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad.          2023-00002-01.      

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