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STC11060-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11060-2023
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Crear País S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 1996-08523.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora -a través de apoderado- reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado del Circuito accionado, se adelanta el proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Central Hipotecario -hoy Compañía de Financiamiento de Activos LTDA- contra Faro LTDA, AR: PC LTDA, Claudio José Andrade Blanco, Felio Andrade Manrique, Beatriz Eugenia Obregón Trillos y otros, en el cual, el 28 de enero de 2019, le fue adjudicado a la sociedad Crear País S.A.1 la cuota parte del «bien inmueble de propiedad del demandado FELIO ANDRADE MARIQUE… inscrito con matrícula inmobiliaria No.50C-17621».
2.1. Surtidos algunos trámites, el juzgado –con providencia del 24 de septiembre de 2019- negó el incidente de nulidad propuesto la demandada, «dejó sin efectos la providencia fechada 01 de noviembre de 2018, que dispuso correr traslado del avalúo presentado por el auxiliar de justicia». Y requirió al perito «para que proceda a corregir el avalúo presentado, para lo cual deberá tener en cuenta la orden de embargo, la diligencia de secuestro y las escrituras aportadas», entre otras determinaciones2.
2.2. El 7 de julio de 2020, al resolver sobre el recurso de reposición presentado la actora, el juzgado ejerció control de legalidad. Dejó sin efectos todo lo actuado a partir de la providencia del 24 de septiembre de 2019. Y dispuso comisionar a los juzgados civiles municipales de esta ciudad, para que realizaran la diligencia de secuestro de la cuota parte de propiedad del demandado Felio Andrade Manrique en el inmueble con FMI 50C-471893 hoy 50C-17621 «de tal manera que se pueda determinar claramente los derechos reales de cuota con los que cuenta la parte pasiva3».
2.3. Inconforme, el apoderado de la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En consecuencia, el 27 de septiembre de 2021, el juzgado resolvió reponer parcialmente el auto recurrido, «en el sentido de indicar que se oficiaría a la secuestre… para que proceda a efectuar visita al inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No.50C-471893 hoy 50C-17621… con el fin de determinar los cambios sufridos… con ocasión de las modificaciones efectuadas por la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona centro y proceda a rendir el respectivo informe». Y negó el recurso de apelación por no encontrarse el proveído recurrido enlistado en el artículo 321 del C.G.P.4
2.4. Frente a lo determinado, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja5. No obstante, la autoridad del circuito -con auto del 21 de octubre de 2021- mantuvo la postura y concedió el recurso de queja subsidiario6. El Tribunal cuestionado -con providencia del 4 de abril de 2022-, revocó el numeral segundo del auto censurado. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, «formulado contra el auto emitido el 07 de julio de 2020». Ello pues, «la decisión recurrida, recae en aquella que determinó la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia del 24 de septiembre de 2019, la cual estudiada a la luz de las normas invocadas, se verifica con facilidad que encuadra en la prevista en el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P. que señala que la decisión que surja como consecuencia de negar o, como en el caso concreto, resolver el trámite de nulidad procesal, será susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación7».
2.5. Surtido el trámite pertinente, la Corporación accionada –con providencia del 17 de febrero de 2023- declaró inamisible el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 7 de julio de 2020. Consideró que «la solicitud base del auto recurrido, es de ilegalidad y la pretensión consecuente la nulidad de la diligencia de secuestro, solicitud que se puso en conocimiento de la “tercera parte ejecutante”, pero que no fue resuelta». Es decir, «no se adelantó trámite alguno en orden a rechazarla de plano o tramitarla y resolverla de fondo, por lo que en esa medida, en aplicación del presupuesto de afectación del recurso de apelación, conforme se consideró al resolver el recurso de queja, acorde con el artículo 320 del C.G.P, no se predica que dicho trámite de la nulidad pretendida por el señor apoderado del demandado FELIO ANDRADE MANRIQUE afecte al recurrente, pues precisamente se oponía a la misma, solicitando su rechazo de plano, resolviéndose tácitamente en este sentido, así, en el acápite final de las consideraciones, se hubiere abstenido el juzgador a quo de resolver la reposición del hoy recurrente contra el auto que puso en conocimiento tal solicitud de nulidad, razón para ser inadmisible el presente recurso de apelación, a tono con los mandatos del inciso 4° del artículo 325 del C.G.P., proveído apelado que fuera parcialmente repuesto por auto de 27 de septiembre de 2021, sin resolución alguna de la pretendida nulidad, ordenando oficiar a la secuestre del inmueble cautelado, para que rindiera informe sobre los cambios sufridos por el inmueble sobre el que recaen los derechos de cuota secuestrados, significando la vigencia del secuestro8».
2.6. En desacuerdo, la aquí accionante interpuso recurso de súplica9. El Juez Plural –con providencia del 21 de abril de 2023- resolvió «CONFIRMAR el auto proferido dentro del presente proceso adiado el día 04 de diciembre de 2018».
2.7. La sociedad tutelante censura que el Tribunal, «con la decisión… de febrero 17 de 2023, [incurrió] en vía de hecho y constituye una violación al debido proceso, pues la providencia por medio de la cual declara inamisible el recurso de apelación formulado contra el auto de julio 7 de 2020, es contraria a su decisión de abril 4 de 2022, en la cual se ordena dar trámite al recurso de apelación contra el auto de 7 de julio de 2020, si se tiene en cuenta que conforme a sus consideraciones, se encuentra probada la causal establecida en el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P.».
Aduce que contra la referida providencia interpuso recurso de súplica, el cual pese a ser resuelto con proveído de 21 de abril de 2023, «hace referencia al auto de diciembre 04 de 2018,… que no tiene relación alguna con el que es objeto de estudio, que constituye otra vulneración del derecho fundamental del debido proceso, … además no tiene en cuenta que el auto de julio 7 de 2020, corresponde a una providencia que se pronuncia acerca de la ilegalidad de un auto y no fue el resultado de un control de legalidad espontáneo por parte del operador judicial, fue el resultado de una petición de ilegalidad, que si bien el A-quo se abstuvo de darle el trámite que legalmente le correspondía, no es menos cierto que su acontecer se ajusta a la causal establecida en el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P.».
3. Depreca que se declare que «…las providencias emitidas por el H. TRIBUNAL …que resolvió el recurso de súplica… el recurso de queja y el…Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien profirió la providencia objeto de los recursos desatados ante el superior…violaron el artículo 29 de la Constitución».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtida y defendió su legalidad. Refirió que «unas fueron las razones que se tuvieron en cuenta, para desatar el recurso de queja y otras para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación». Resaltó la improcedencia de la acción, toda vez que «se interpuso rebasando en exceso el lapso estimado por la jurisprudencia constitucional como término razonable». Por su parte, el Juzgado del Circuito accionado remitió el enlace del proceso cuestionado.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, se advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el proveído atacado que inadmitió el recurso de apelación fue proferido por el Tribunal accionado el 17 de febrero de 202310 y la presente tutela se instauró el 18 de septiembre de 202311. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito12.
Al respecto, se aclara lo que viene. Si bien contra esa providencia -que inadmitió el recurso de apelación respecto del auto proferido por el juzgador de primer grado del 7 de julio de 2020, parcialmente repuesto por auto de 27 de septiembre de 2021- se interpuso recurso de súplica, lo cierto es que la Corporación atacada confirmó su inadmisión -el 21 de abril de 2023- en razón a que «frente a la procedencia del recurso de apelación de los autos dictados en primera instancia el artículo 321 del CGP, no enlista dentro de ellos el que declara el control de legalidad», de lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022, recientemente reiterada en CSJ STC8735-2023).
2. Por demás, frente a la censura respecto al auto proferido por el Juez Plural accionado -el 21 de abril de 2023-que resolvió el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante -aquí actora- contra el proveído del 17 de febrero de 2023 que inadmitió el recurso de apelación que viene de memorarse, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, la sociedad actora cuenta con el escenario idóneo para rebatir lo que reclama por esta senda de naturaleza residual y subsidiaria. Esto es, solicitar ante el Tribunal accionado la corrección de la fecha de la decisión confirmada contenida en el numeral primero de la referida determinación. Solicitud procedente «en cualquier tiempo» a voces del artículo 286 del CGP.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf CUAD 2 SEXTA PARTE (ULTIMA). Folios 170-171. Expediente digital
2 Carpeta CUAD INCIDENTE DE NULIDAD. Folios 138-139. Expediente digital.
3 Documento pdf2.AUTO 7 DE JULIO 2020. Expediente digital.
4 Documento pdf3. AUTO27 DE SEPTIEMBRE DE 2021
5 Documento pdf031—MEMORIALPRESENTA RECURSO REPOSICION-QUEJA. Expediente digital.
6 Documento pdf034– AUTO RESUELVE RECURSO REPOSICION Y CONCEDE QUEJA 1996-08523. Expediente digital.
7 Documento pdf4.AUTO DEL TRIBUNAL 04 DE ABRIL DE 2022. Expediente digital.
8 Documento pdf5.AUTO DEL TRIBUNAL DEL 17 DE FEBRERO DE 2023. Expediente digital.
9 Carpeta actuaciones de segunda instancia. Documento pdf08Suplica. Expediente digital
10 interpuesto por la parte ejecutante de dicha contienda -aquí accionante- respecto a lo determinado en providencia dictada por el juez del circuito accionado el 7 de julio de 2020, parcialmente repuesto el 27 de septiembre de 2021,
11 Documento pdf 0004Soporte_de_envío. Expediente digital.
12 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.