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STC11059-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11059-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03635-00
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2023-00022.
I. ANTECEDENTES
1. La Unidad gestora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La UAEDGRT interpuso acción de tutela en contra del Juzgado del Circuito vinculado con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Una vez repartida la tutela, el Tribunal accionado –con sentencia del 28 de agosto de 2023- denegó el amparo deprecado. Determinación que fue notificada a las partes mediante correo electrónico de la misma fecha.
2.1. La Unidad accionante, el 1° de septiembre de 2023, remitió vía correo electrónico escrito de impugnación de la sentencia. Sin embargo, el Tribunal -con proveído del 4 de septiembre de 2023- resolvió rechazarla por cuanto «se presentó por fuera del término de tres (3) días, fijado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991».
2.2. Inconforme, la actora -con memorial del 5 de septiembre de 2023- solicitó al Tribunal reconsiderar su decisión de rechazo de la impugnación. En su sentir, «no [se] dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022». No obstante, el Colegiado confutado –con providencia del 6 de septiembre de 2023- mantuvo su postura.
2.3. La entidad tutelante censura que la Corporación accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, «al no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 [y] no conceder la impugnación presentada por esta entidad en contra de la sentencia de tutela, de 28 de agosto de 2023». Aduce que, «a juicio de esta Unidad …la notificación de la citada sentencia debe entenderse dos (2) días después, esto es, el 30 de agosto de 2023, por tanto …presentó la impugnación …dentro del término dispuesto en la ley». Sumado a que, al proferirse el auto del 4 de septiembre de 2023, se desatendió las disposiciones de la sentencia de unificación SU387 de 2022, «que señaló las disposiciones contenidas en el entonces Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptadas permanentemente en la Ley 2213 de 2022, son aplicables al trámite de tutelas».
3. Depreca que se deje «…sin efecto alguno el AUTO DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y el AUTO DE 06 DE SEPTIEMBRE DE 2023, proferidos por el TRIBUNAL». En consecuencia, «que [se] CONCEDA LA IMPUGNACIÓN presentada por la UNIDAD… en contra de la sentencia de tutela, de 28 de agosto de 2023».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal accionado resaltó que las decisiones atacadas no «incurren en un defecto procedimental absoluto, por cuanto tal y como se motivó, lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213, no resultaba aplicable al caso concreto… en ningún caso, tal disposición se hace extensible a otras notificaciones que no exijan la garantía de la notificación personal». También deprecó la improcedencia del amparo pues, como el proceso «se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ese es el escenario apropiado para insistir en la revisión del trámite». Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES.
1. Revisada la providencia cuestionada, que estimó extemporánea la impugnación presentada por la Unidad actora, esta Sala advierte que la acción constitucional tiene vocación de prosperidad. Ello pues, el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental que transgredió el derecho al debido proceso de la tutelante. En efecto, la autoridad no tuvo en cuenta el conteo del término para la presentación de la impugnación, conforme lo previsto por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, tornando necesaria la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, sin perjuicio que lo indicado al inicio del citado artículo 8°, respecto a que aplica para notificaciones que deban surtirse personalmente, «pueda tenerse como un motivo para excluir las notificaciones de tutela, no solo porque el texto legal no está restringiendo su aplicación a ese único evento, valga señalar, las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino más importante aún, porque se excluiría al mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales de una garantía adicional para los derechos de defensa y contradicción, socapa de una restrictiva interpretación normativa1». Máxime por cuanto «la debida notificación de las providencias judiciales es condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los procedimientos de la jurisdicción… pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Carta Magna, amén de ser garantía de transparencia de la administración de justicia y del derecho de impugnación2».
2. Teniendo como faro lo expuesto, refulge claro que la Corporación fustigada en la determinación del 4 de septiembre de 2023, resolvió rechazar por extemporánea la impugnación propuesta -el 1° de septiembre de 2023- frente a la sentencia de primera instancia proferida el 28 de agosto del presente año, tras considerar que esta había sido presentada «fuera del término de los 3 tres días fijados por el artículo 31 del Dct 2591 de 1991». Esto es, apartándose del claro contenido de las disposiciones legales que disciplinan el procedimiento de notificación de las providencias judiciales citadas y conforme lo estatuido por la normativa rectora de la acción de tutela, particularmente lo reglamentado en los artículos 16, 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
Ciertamente, la sentencia proferida en el trámite constitucional fue notificada por correo electrónico enviado el 28 de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Por tanto, la notificación se entiende surtida dos días después, es decir, transcurridos los días martes 29 y miércoles 30 de agosto de 2023. Así, el término para impugnar transcurrió los días jueves 31 de agosto, viernes 1° y lunes 4 de septiembre de 2023. De manera que, como la Unidad actora presentó su escrito de impugnación el 1° de septiembre a las 4:44 pm, dentro del horario laboral, debe entenderse por tempestiva su presentación. Así lo ha sostenido esta Sala en casos similares -CSJ STC1315-2022, reiterado recientemente en CSJ STC286-2023-, donde se concluyó que:
[…] aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental de la actora al debido proceso dada la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine, y de contera, evitó su acceso efectivo a la administración de justicia, al quitarle la posibilidad a la actora de contar con la garantía de doble instancia, que se contempla para las acciones de este linaje.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la acción de tutela impetrada. En consecuencia, resuelve:
PRIMERO. ORDENAR a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto proferido el 4 de septiembre de 2023 y todos los que de él dependan en el trámite de la acción de tutela de radicado 2023-00022-00. Y, en su lugar, resuelva nuevamente sobre la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC1315-2022
2 CSJ STC13993-2022 y CC T-661 de 2014