Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1324-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1324-2023
Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00095-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 18 de septiembre por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por Hamilton Antonio Cuesta Lenis contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el promotor acude a esta herramienta buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, «trabajo… salud y… vida».
Afirma que se «enter[ó] de este fallo en el mes de junio del presente año que una compañera de trabajo ve la sentencia en internet», motivo por el cual el pasado 10 de julio formuló un «derecho de petición» a la magistrada ponente de la decisión que puso fin al trámite, solicitándole «copia autentica del acta de notificación», sin que, a la fecha de formulación de este resguardo hubiera obtenido respuesta.
Asegura que la actuación disciplinaria es producto de una persecución ejercida por Leiner Caicedo Murillo, quien, «desde el año 2017 viene atacándo[lo] porque no quiere reconocer [su] trabajo»; además, afirma que la colegiatura convocada no tuvo en cuenta que los hechos por los que se le abrió esta causa, habían sido objeto de juzgamiento en el proceso 2017-00012, en el cual resultó absuelto, es decir, «ya era un caso juzgado».
2. El Tribunal Superior de Quibdó desestimó el amparo tras evidenciar la inexistencia de la lesión atribuida a la autoridad querellada en tanto que, de un lado, la providencia sancionatoria fue notificada al gestor el 14 de diciembre de 2020 a través del medio electrónico por él indicado, de otro, no acreditó haber formulado petición alguna en el sentido que lo manifestó y, finalmente, porque las causas disciplinarias seguidas contra el actor «se adelantaron por conductas diferentes».
3. El anterior fallo fue impugnado por Cuesta Lenis insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia del amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996)
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de competencia
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior de Quibdó para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que al trámite no fue vinculada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación ante la cual fue remitida la actuación disciplinaria para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Tal omisión impidió a la aludida colegiatura ejercer su derecho al debido proceso, desde los componentes de defensa y contradicción pues, dada la circunstancia arriba descrita, le asistía interés directo en el resultado de esta salvaguarda habida consideración que la queja constitucional gravitó no solo en torno a la supuesta omisión en que pudo haber incurrido la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria) en el trámite de notificación del fallo sancionatorio, sino también respecto del ejercicio valorativo efectuado en tanto que, según dijo el actor, no se tuvo en cuenta que los hechos por los que se dio inicio a la causa 2019-00165 coinciden con los juzgados en el asunto 2017-00012.
Bajo ese entendimiento, la regla de competencia aplicable a este asunto es la contenida en el ordinal 8º del Decreto 333 de 2021, según la cual:
«(…) Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…)»
3. La actuación que se invalida
Así las cosas, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia del Tribunal Superior de Quibdó para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando la remisión del expediente a la Secretaría General de esta Corporación a efectos de que la actuación sea sometida a reparto entre los Magistrados que la integran.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (v. gr. decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Quibdó, dentro de la acción de tutela incoada por Hamilton Antonio Cuesta Lenis.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Secretaría General de esta Corporación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría de esta Sala Especializada comunicar lo aquí resuelto al tribunal a quo y a todos interesados y expedir las demás comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS