ATC1324 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1324-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1324-2023  

Radicación  n° 27001-22-08-000-2023-00095-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  el pasado 18 de septiembre por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Quibdó,  dentro de la acción de tutela promovida por  Hamilton  Antonio Cuesta Lenis  contra  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Chocó,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como  pasa a desarrollarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el promotor acude a esta herramienta buscando la  protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, petición, «trabajo…  salud y… vida».  

Afirma  que se «enter[ó]  de este fallo en el mes de junio del presente año que una  compañera de trabajo ve la sentencia en internet»,  motivo por el cual el pasado 10 de julio formuló un «derecho  de petición» a  la magistrada ponente de la decisión que puso fin al trámite,  solicitándole «copia  autentica del acta de notificación»,  sin que, a la fecha de formulación de este resguardo hubiera  obtenido respuesta.  

Asegura  que la actuación disciplinaria es producto de una persecución  ejercida por Leiner  Caicedo Murillo,  quien, «desde  el año 2017 viene atacándo[lo] porque no quiere  reconocer [su] trabajo»;  además, afirma que la colegiatura convocada no tuvo en cuenta  que los hechos por los que se le abrió esta causa, habían  sido objeto de juzgamiento en el proceso 2017-00012, en el cual  resultó absuelto, es decir, «ya  era un caso juzgado».  

2.        El  Tribunal Superior de Quibdó desestimó el amparo tras  evidenciar la inexistencia de la lesión atribuida a la  autoridad querellada en tanto que, de un lado, la providencia  sancionatoria fue notificada al gestor el 14 de diciembre de 2020 a  través del medio electrónico por él indicado, de  otro, no acreditó haber formulado petición alguna en el  sentido que lo manifestó y, finalmente, porque las causas  disciplinarias seguidas contra el actor «se  adelantaron por conductas diferentes».  

3.        El  anterior fallo fue impugnado por Cuesta Lenis insistiendo en sus  planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia del amparo  constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996)  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021  (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el presidente de la República en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, introdujo el «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        Definición  de competencia  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia del Tribunal Superior de Quibdó para resolver  en primera instancia la presente acción, al advertirse que al  trámite no fue vinculada la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, corporación ante la cual fue remitida la  actuación disciplinaria para surtir el grado jurisdiccional de  consulta.  

Tal  omisión impidió a la aludida colegiatura ejercer su  derecho al debido proceso, desde los componentes de defensa y  contradicción pues, dada la circunstancia arriba descrita, le  asistía interés directo en el resultado de esta  salvaguarda habida consideración que  la queja constitucional gravitó no solo en torno a la supuesta  omisión en que pudo haber incurrido la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Chocó (antes Sala  Jurisdiccional Disciplinaria) en el trámite de notificación  del fallo sancionatorio, sino también respecto del ejercicio  valorativo efectuado en tanto que, según dijo el actor, no se  tuvo en cuenta que los hechos por los que se dio inicio a la causa  2019-00165 coinciden con los juzgados en el asunto 2017-00012.  

Bajo  ese entendimiento, la regla de competencia aplicable a este asunto es  la contenida en  el ordinal 8º del Decreto 333 de 2021, según la cual:  

«(…)  Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a  la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…)»  

3.        La  actuación que se invalida  

Así  las cosas, de conformidad con lo señalado, se impone declarar  la falta de competencia del Tribunal Superior de Quibdó para  conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando la  remisión del expediente a la Secretaría General de esta  Corporación a efectos de que la actuación sea sometida  a reparto entre los Magistrados que la integran.  

De esta forma, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (v.  gr.  decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

4.        Sobre la  facultad para decretar nulidades  

Esta Sala en  cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado  que:  

«(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad  de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Quibdó,  dentro de la acción de tutela incoada por Hamilton Antonio  Cuesta Lenis.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la Secretaría General de esta Corporación,  conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  Por Secretaría de esta Sala Especializada comunicar  lo aquí resuelto al tribunal a  quo y  a todos interesados y expedir  las demás comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *