ATC1322 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1322-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1322-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00343-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la solicitud que elevó la accionante para que se  aclare y/o adicione la sentencia emitida en el asunto de la  referencia.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación mediante fallo STC9427-2023 (19 sep.) confirmó  la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela  que Adelaida Rodríguez le promovió a la Diócesis  de Socorro y San Gil, y a los Juzgados Segundo y Quinto de Familia de  esa ciudad.  

Entre otras  razones para ratificar la desestimación del veredicto de  primer grado, la Sala indicó que el resguardo enfilado frente  a la Diócesis, dirigido a que se deje sin efectos la  corrección de la partida de bautismo de Arturo Silva, no  cumple con el requisito de subsidiariedad, por disponer de otras  herramientas para cristalizar sus aspiraciones como acudir ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo o la  jurisdicción eclesiástica.  

2.-  Enterada de esa determinación, la promotora pidió que  se complemente y/o aclare en el sentido de indicar cuál es el  mecanismo concreto que tiene para hacer sus derechos. Esto, porque  «[l]a  amplia jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido unísona en  indicar que el operador judicial de tutela, al indicar el medio de  defensa judicial ordinario – que desecha el camino judicial  constitucional de la acción de tutela -, debe precisar con  seguridad jurídico dicho medio, con el fin de otorgar  seguridad jurídica al accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  resultan aplicables a la tutela  las  disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas  especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su  esencia residual, expedita e informal.  

En  esa dirección, el precepto  285 de dicho estatuto contempla que  «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella».  Por su parte, el artículo 287 señala que «[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por el  reclamante es improcedente.  

Así,  nada hay que aclarar por cuanto en el fallo la Corte consignó  claramente las razones por las cuales la acción era  improcedente para cuestionar la corrección de la partida  eclesiástica de Arturo  Silva. Entre otros aspectos, se dijo:  

Como  lo ha reiterado la Sala, dado el carácter residual y  excepcional de este sendero, a él sólo puede acudirse  cuando su promotor carezca de otros mecanismos de defensa para hacer  valer sus derechos. Pues bien, la naturaleza de actos eclesiásticos  como el impugnado no es pacífica en la jurisprudencia  nacional, pues, por ejemplo, la Corte Constitucional, en algunas  ocasiones, las ha catalogado como “actos administrativos”  (sentencias T584-1992), mientras que esta Corporación las ha  tratado como una actuación típica del Derecho Canónico  y, por tanto, extraña a la regulación el ordenamiento  jurídico patrio (CSJ STC17167-2019). Sin embargo, por donde se  mire, lo cierto es que los terceros afectados con ellos tendrían  caminos distintos a este escenario para discutirlos. Así, en  la primera hipótesis, que es la invocada por la quejosa,  tendrían a su alcance la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, y en la segunda podrían provocar un  pronunciamiento del Tribunal Eclesiástico correspondiente.  

Luego,  si la peticionaria estima que la Diócesis le vulneró  alguno de sus derechos, o actuó equivocadamente, al corregir  la partida de bautismo de Arturo Silva mediante el Decreto 210 del 17  de junio de 2021, no es ésta la herramienta para esclarecer  dicha controversia.  

Por  otro lado, no se evidencia que la actora se encuentre en una  situación de perjuicio irremediable que le impida encaminar  sus aspiraciones a través de la vía que estime  apropiada para esa finalidad. (…).  

En  suma, la acción de tutela es improcedente para analizar la  legalidad de la corrección de la partida de bautismo de Arturo  Silva. La promotora dispone de otros instrumentos para ventilar sus  discrepancias, además, las secuelas que esa actuación  le provocó no la ponen en una situación de perjuicio  irremediable que imponga la injerencia supralegal.  

Asimismo,  la Sala tampoco está llamada a complementar el veredicto  constitucional en el sentido de precisar si la promotora debe acudir  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la  jurisdicción eclesiástica. Es cierto, como lo afirma la  gestora, que cuando el juez de tutela declara improcedente la acción  debe indicar cuál es la herramienta que el gestor tiene para  defender sus derechos. Ahora, la Sala lo hizo, al indicar que sobre  el particular existía una problemática y que de acuerdo  con ella tendría dos caminos diferentes. Claro, si el punto no  es pacífico, como se advirtió, la Corte no tiene por  qué señalarle a la quejosa a cuál de las vías  debe acudir, máxime cuando impulsó la tutela fundada en  la tesis según la cual la corrección de la partida era  un acto administrativo, así que, si así lo considera,  es de su resorte actuar en consonancia con ello. Por eso, la Sala  destacó: «[p]or  otro lado, no se evidencia que la actora se encuentre en una  situación de perjuicio irremediable que  le impida encaminar sus aspiraciones a  través de la vía que estime apropiada para esa  finalidad».  

Es  que si bien, según se anotó, el juez constitucional  debe señalarle el camino que el tutelante tiene obtener la  protección de sus derechos, al final, es él quien  decide cómo defenderlos, y no al fallador constitucional.  

Ahora,  si la censora está en desacuerdo con el análisis  realizado por la Sala, porque a su juicio debió realizarse un  planteamiento distinto, la adición es inviable. Memórese  que dicha herramienta no es  «para  cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos  y normativos de una decisión judicial, sino específicamente  para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los  ya citados artículos 285 y 287 del Código General del  Proceso” (ATC140-2023).  

3.-  En  definitiva, las peticiones de adición y aclaración  elevadas son improcedentes, y así se declarará.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, NIEGA  la  solicitud respecto de la cual se ha hecho mérito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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