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STC11970-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11970-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01459-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Yosmeolis Isabel Martínez Pérez contra la Fiscalía Noventa y Uno Especializada de Bucaramanga de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso Penal de radicado 202050360.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora –a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En contra de la actora y otros se adelanta el proceso penal referido, por la Fiscalía 33 Especializada Contra el Crimen Organizado de Bogotá. Dicho trámite inició con la audiencia llevada a cabo el 16 de agosto de 2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el cual, efectuó la legalización de captura, legalización de allanamiento y el registro e incautación.
2.1. El 17 y 18 de agosto de 2022, la mencionada Fiscalía le formuló imputación de cargos por la presunta comisión de los delitos de tráfico de migrantes y concierto para delinquir agravado. Respecto del primero, el ente acusador le imputó la realización de un solo evento por el hecho de haber solicitado a Gustavo Jiménez Alfaro asesoría para el trámite de su visa y la de su hijo para efectos de llenar el formulario DS-160, por lo cual pago la suma de $400.000.
2.2. La accionante alegó que la Fiscalía 91 Especializada de Bucaramanga de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, radicó el escrito de acusación y adelantó la formulación en la audiencia llevada a cabo el 15 de marzo de 2023, en la cual, le imputó el delito de tráfico de migrantes por la presunta realización de cuatro eventos relacionados con la salida del país de cuatro personas. En su sentir, se vulneraron los derechos invocados por cuanto no existe congruencia entre los actos procesales de imputación y acusación, al haber una discordancia con los hechos jurídicamente relevantes. Y, por otra parte, en la forma como fue elaborada la acusación, dado que el ente acusador no posee medios probatorios que le permitan demostrar la ocurrencia de los hechos, por cuanto «todo es producto de inflar las conductas punibles en mi contra, haciéndome más gravosa la situación jurídica, frente a juez de conocimiento».
2.3. Por lo anotado, solicitó en la audiencia de acusación la nulidad del escrito de acusación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito –con auto del 23 de marzo de 2023- no accedió a lo pretendido. Inconforme, presentó recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal accionado –con proveído del 26 de abril de 2023- confirmó lo resuelto en primera instancia.
3. Deprecó que se deje sin efectos las decisiones referidas. Y, en su lugar, se acceda a la solicitud de nulidad del proceso desde el escrito de acusación y se le ordene a la Fiscalía encarada formular una nueva acusación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Fiscalía 33 Especializada Contra el Crimen Organizado de Bogotá señaló que el 31 de agosto de 2022 entregó el proceso penal a la Fiscalía 91 de la Dirección de Derechos Humanos de la ciudad de Bucaramanga.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que «actuó oportuna y diligentemente respecto al trámite del asunto a su cargo, sin que existan elementos de juicio para concluir que incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la gestora o incurrió en defecto alguno al dictar la providencia judicial cuestionada, por el contrario, se evidencia que la reclamante acudió a la acción de tutela como una instancia adicional para volver a controvertir la decisión adoptada en el trámite del proceso penal seguido en su contra».
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla expresó que «resolvió NEGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa de la hoy accionante, con fundamento en que la imputación fue clara, concreta y detallada». Determinación que fue confirmada por el superior. Aseveró que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante; las actuaciones desplegadas en el presente trámite se han ceñido al rito procedimental aplicable» Finalmente, indicó que la acción impetrada por la tutelante es improcedente, por cuanto «tiene a su disposición varios mecanismos de defensa judicial para controvertir las diferentes decisiones que se dicten en la fase de juzgamiento».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Consideró que «el proceso penal distinguido con el radicado 20205036003, apenas se encuentra iniciando su etapa de juzgamiento, lo cual significa que ni siquiera se ha proferido sentencia de primer grado, de modo que a la accionante le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, acudiendo, por ejemplo, al uso del recurso de apelación en caso que la sentencia de primer grado le llegare a resultar desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La gestora no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «resulta inadecuado declarar improcedente la presente acción tutelar bajo el supuesto de que EXISTEN OTRAS ETAPAS PROCESALES EN QUE SE PUEDEN SUBSANAR LAS IRREGULARIDADES SUSTANCIALES TANTO DE LA IMPUNTACIÓN Y LA ACUSACIÓN, lo cual riñe o resulta incoherente con lo estatuido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal y sentencia de esta honorable Corporación, anteriormente referenciadas; que señala que las nulidades de la fase investigativa que se pueden formular, se deben proponer en la formulación de acusación».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, se observa que –a pesar de lo alegado por la actora- el proceso penal debatido se encuentra en curso -precisamente en etapa de juzgamiento-. Por tanto, es al interior de este dónde la accionante debe proponer las hipótesis traídas en esta oportunidad o llegado al caso, hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios para ejercer la defensa de sus derechos. Al respecto, esta sala ha expresado que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
En el punto, la Corte Constitucional también ha señalado que:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico» (citada en STC3875-2022, expediente 2022-00915).
Por lo expuesto, es claro que los motivos invocados por la impulsora no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, aún puede exponer ante el juez natural lo aquí reclamado y podrá ser resuelto lo que puntualmente se pretende por esta vía.
3. Por demás, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS