STC11970 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11970-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11970-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01459-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 17 de agosto de 2023, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Yosmeolis  Isabel Martínez Pérez contra la  Fiscalía  Noventa y Uno Especializada de Bucaramanga de la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso Penal de radicado 202050360.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora –a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y presunción de inocencia,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. En contra de la  actora y otros se adelanta el proceso penal referido, por la Fiscalía  33 Especializada Contra el Crimen Organizado de Bogotá. Dicho  trámite inició con la audiencia llevada a cabo el 16 de  agosto de 2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla, el cual, efectuó  la legalización de captura, legalización de  allanamiento y el registro e incautación.  

2.1.  El 17 y 18 de agosto de 2022, la mencionada Fiscalía le  formuló imputación de cargos por la presunta comisión  de los delitos de tráfico de migrantes y concierto para  delinquir agravado. Respecto del primero, el ente acusador le imputó  la realización de un solo evento por el hecho de haber  solicitado a Gustavo Jiménez Alfaro asesoría para el  trámite de su visa y la de su hijo para efectos de llenar el  formulario DS-160, por lo cual pago la suma de $400.000.  

2.2.  La accionante alegó que la Fiscalía 91 Especializada de  Bucaramanga de la Dirección Especializada contra las  Violaciones a los Derechos Humanos, radicó el escrito de  acusación y adelantó la formulación en la  audiencia llevada a cabo el 15 de marzo de 2023, en la cual, le  imputó el delito de tráfico de migrantes por la  presunta realización de cuatro eventos relacionados con la  salida del país de cuatro personas. En su sentir, se  vulneraron los derechos invocados por cuanto no existe congruencia  entre los actos procesales de imputación y acusación,  al haber una discordancia con los hechos jurídicamente  relevantes. Y, por otra parte, en la forma como fue elaborada la  acusación, dado que el ente acusador no posee medios  probatorios que le permitan demostrar la ocurrencia de los hechos,  por cuanto «todo  es producto de inflar las conductas punibles en mi contra, haciéndome  más gravosa la situación jurídica, frente a juez  de conocimiento».  

2.3.  Por lo anotado, solicitó en la audiencia de acusación  la nulidad del escrito de acusación. El Juzgado Segundo Penal  del Circuito –con auto del 23 de marzo de 2023- no accedió  a lo pretendido. Inconforme, presentó recurso de apelación.  Sin embargo, el Tribunal accionado –con proveído del 26  de abril de 2023- confirmó lo resuelto en primera instancia.  

3.  Deprecó que se deje sin efectos las decisiones referidas. Y,  en su lugar, se acceda a la solicitud de nulidad del proceso desde el  escrito de acusación y se le ordene a la Fiscalía  encarada formular una nueva acusación.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La  Fiscalía 33 Especializada Contra el Crimen Organizado de  Bogotá señaló que  el  31 de agosto de 2022 entregó el proceso penal a la Fiscalía  91 de la Dirección de Derechos Humanos de la ciudad de  Bucaramanga.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla manifestó que «actuó  oportuna y diligentemente respecto al trámite del asunto a su  cargo, sin que existan elementos de juicio para concluir que incurrió  en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados  por la gestora o incurrió en defecto alguno al dictar la  providencia judicial cuestionada, por el contrario, se evidencia que  la reclamante acudió a la acción de tutela como una  instancia adicional para volver a controvertir la decisión  adoptada en el trámite del proceso penal seguido en su  contra».  

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  expresó que «resolvió  NEGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa de la hoy  accionante, con fundamento en que la imputación fue clara,  concreta y detallada».  Determinación que fue confirmada por el superior. Aseveró  que «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante; las  actuaciones desplegadas en el presente trámite se han ceñido  al rito procedimental aplicable»  Finalmente, indicó que la acción impetrada por la  tutelante es improcedente, por cuanto «tiene  a su disposición varios mecanismos de defensa judicial para  controvertir las diferentes decisiones que se dicten en la fase de  juzgamiento».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo.  Consideró que «el  proceso penal distinguido con el radicado 20205036003, apenas se  encuentra iniciando su etapa de juzgamiento, lo cual significa que ni  siquiera se ha proferido sentencia de primer grado, de modo que a la  accionante le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa  de sus intereses, acudiendo, por ejemplo, al uso del recurso de  apelación en caso que la sentencia de primer grado le llegare  a resultar desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso  extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su  juicio, «resulta  inadecuado declarar improcedente la presente acción tutelar  bajo el supuesto de que EXISTEN OTRAS ETAPAS PROCESALES EN QUE SE  PUEDEN SUBSANAR LAS IRREGULARIDADES SUSTANCIALES TANTO DE LA  IMPUNTACIÓN Y LA ACUSACIÓN, lo cual riñe o  resulta incoherente con lo estatuido en el artículo 339 del  Código de Procedimiento Penal y sentencia de esta honorable  Corporación, anteriormente referenciadas; que señala  que las nulidades de la fase investigativa que se pueden formular, se  deben proponer en la formulación de acusación».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada en razón a la  desatención del presupuesto de subsidiariedad.  

2.  En efecto, se observa que –a pesar de lo alegado por la actora-  el proceso penal debatido se encuentra en curso -precisamente  en etapa de juzgamiento-. Por tanto, es al interior de este dónde  la accionante debe proponer las hipótesis traídas en  esta oportunidad o llegado  al caso, hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios para  ejercer la defensa de sus derechos. Al respecto, esta sala ha  expresado que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

En  el punto, la Corte Constitucional también ha señalado  que:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando  el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico» (citada  en STC3875-2022, expediente 2022-00915).  

Por  lo expuesto, es claro que los motivos invocados por la impulsora no  resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo  eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, aún  puede exponer ante el juez natural lo aquí reclamado y podrá  ser resuelto lo que puntualmente se pretende por esta vía.  

3.  Por demás, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos  esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia,  gravedad y urgencia necesarios para la protección de los  derechos invocados.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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