ATC1310 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1310-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ATC1310-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01333-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

1.        Respecto  de la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la  Homóloga  de Casación Penal  el  pasado 18 de julio,  dentro de la acción de tutela promovida por Agustín  Higuera García contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado  Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad,  el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario  y la Estación  de Policía de Kennedy  advierte la Sala que no se satisface el presupuesto tempestivo del  recurso, lo que inviabiliza su procedencia, como pasa a dilucidarse.  

2.        De  vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: «(…)  si  la impugnación no se presenta dentro de los tres días  siguientes a la notificación de la providencia objeto de la  misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el  juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia  para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la  Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la  Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver  materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre  que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo  contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual  resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte  decidir, quedando expedita la vía para la revisión  eventual de esta Corporación»,  y acotó que «el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite  de la impugnación «presentada debidamente» y, a  juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter»  (CC T-191/94).  

En  ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que  «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»  porque  en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene  impróspera la admisión del recurso»  (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en  ATC4310-2017,  5 jul. 2017, rad. 01217-01).  

3.        En  el presente caso, el reparo que se hace a la manifestación de  inconformidad presentada por el promotor del resguardo frente a lo  resuelto por la Colegiatura A  Quo,  radica en su carácter extemporáneo, respecto de la  perentoria  oportunidad legal de tres días  que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Esto  porque la notificación del fallo STP8579-2023, proferido el  pasado 18 de julio, mediante el cual no se accedió a la  salvaguarda suplicada, fue notificado a Higuera García de  forma personal en las instalaciones de la Colonia Agrícola de  Mínima Seguridad de  Acacías,  el 1º de septiembre de la anualidad que transcurre  y de ello da cuenta la firma estampada por el interesado en la parte  resolutiva de la copia de la providencia que le fue proporcionada,  como se aprecia a continuación:  

Sin  embargo, el escrito a través del cual el gestor interpuso la  alzada, fue radicado a través de correo electrónico el  lunes 2 de octubre siguiente a las «7:30»  horas:  

Significa  lo anterior que, si la notificación  personal  se realizó el viernes 1º de septiembre de 2023, el plazo  para impugnar la decisión comprendía los días  lunes 4, martes 5 y miércoles 6 del mismo mes; no obstante, el  memorial contentivo del disenso fue allegado veintiséis  días después de la última calenda en mención,  es decir, por fuera del término legal para habilitar su  trámite.  

5.        Corolario  de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación  formulada y disponer lo pertinente para que se remita la actuación  a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual  revisión del fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  inadmisible  la impugnación interpuesta por el actor Agustín Higuera  García dentro del asunto de la referencia, por haber sido  presentada extemporáneamente.  

SEGUNDO:        Previa  comunicación  de esta determinación a todos los interesados y a la Sala a  quo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          A través de la cual se adoptó como legislación          permanente el Decreto 806 de 2020.      

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