STC11302 2023

OCTUBRE

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STC11302-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11302-2023  

Radicación  No. 08001-22-13-000-2023-00561-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 20 de septiembre de 2023, en la acción de  tutela promovida por Pedro Pablo Ramírez Vásquez contra  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad y el  Banco de Occidente SA, tramite al que fueron citados los Juzgados  Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Barranquilla, el Banco  Colpatria y las partes e intervinientes en los procesos  de restitución  de tenencia No.   2017-00288 y  2019-00318,  y el de reorganización  No. 2017-00308.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.  

Manifestó  que promovió proceso de reorganización como persona  natural comerciante teniendo como acreedores los Bancos de Occidente  SA y Colpatria SA, el que admitió el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Barranquilla el 12 de junio de 2017 (No.  2017-00308).  

Explicó  que, pese a lo anterior, el Banco de Occidente SA lo demandó  en proceso de restitución de tenencia, en el que el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, decretó  el embargo del vehículo que cuenta con garantía  constituida en favor de esa entidad crediticia y el 10 de mayo de  2022 profirió sentencia en la que declaró la  terminación del contrato de leasing financiero y ordenó  la restitución del automóvil a la demandante.  

Indicó  que el 4 de agosto de 2022 solicitó al Juzgado de conocimiento  declarar la ilegalidad de la orden de entrega, teniendo en cuenta que  el Banco de Occidente SA está notificado del proceso de  insolvencia, sin embargo, por auto de 15 de febrero de 2023 no se  accedió a lo pretendido, bajo el argumento que el proceso de  reorganización fue incinerado  y  no se probó que el vehículo era destinado a desarrollar  su objeto social, decisión que mantuvo al negar la reposición  y la concesión de la apelación presentadas, en tanto  que el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 30 de mayo  de 2023, declaró bien denegada la queja que propuso contra  esta última determinación.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó «se  declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022  dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Barranquilla y en su lugar se SUSPENDA el proceso radicado bajo No  08001315301620190031800 hasta que se tomen las medidas necesarias  para proteger los derechos fundamentales de mi poderdante (…)  se ordene la entrega del vehículo de placa IEQ-764 de  propiedad del señor PEDRO RAMIREZ VASQUEZ (sic)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, expresó  que el proceso de insolvencia de radicado no.  2017-00308 resultó afectado por el incendio que ocurrió  en sus instalaciones el 30 de octubre de 2019, por lo que se abstuvo  de emitir pronunciamiento alguno hasta que se reconstruya el  expediente.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, hizo un  recuento de las actuaciones del proceso de restitución de  tenencia que conoció con el radicado 2017- 00288.  

3.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla,  informó lo acontecido en el proceso de restitución de  tenencia objeto de este asunto de radicado 2019-00318, para luego  afirmar que no vulneró los derechos fundamentales del  accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó  el amparo tras sostener que el expediente materia de revisión  «(…)  no refleja que la parte interesada al menos haya agotado ese trámite  ante el Juzgado accionado, solo acudió a una solicitud de  “ilegalidad” que le fue tramitada y resuelta  desfavorablemente; lo cual a voces del principio de subsidiariedad no  puede ser reemplazado por la acción constitucional. Aunado a  lo anterior, también cuenta o contaba con otros recursos como  es el recurso extraordinario de revisión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

El  accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el  escrito de tutela, reiterando que se le está causando un  perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

   

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar  en sentido contrario, quebrantaría los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política de Colombia.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado los links  de los expedientes remitidos a este trámite, se  observan como relevantes para  la decisión que se adoptará, las siguientes  actuaciones,  

2.1  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, en  auto de 26 de noviembre de 2019, admitió el proceso de  restitución de tenencia de bien entregado a título de  arrendamiento financiero o leasing, formulado por el Banco de  Occidente SA contra Pedro Pablo Ramírez Vásquez, quien  fue notificado por medio de curadora ad  litem,  previo emplazamiento.  

2.2        Mediante  sentencia de 10 de mayo de 2022 declaró la terminación  del contrato de leasing financiero celebrado entre las partes y  ordenó la restitución a la entidad demandante del  vehículo de placas IEQ-764, para lo cual se libraron las  respectivas comunicaciones, automotor que después de ser  inmovilizado por la Policía Nacional, fue conducido hasta el  establecimiento Almacenamiento y Bodegaje de Vehículos La  Principal SAS (31  jul. 2022).  

2.3        El  4 de agosto de 2022, por intermedio de apoderado judicial, el  accionante-demandado acudió al proceso y solicitó la  declaratoria de ilegalidad «del  auto que decretó la inmovilización del vehículo  (…) se ordene a la Policía Nacional Sijin Automotores  del Atlántico, revocar la orden de inmovilización del  vehículo en mención por encontrarse mi cliente en  proceso de insolvencia económica y tal obligación había  sido comunicada y suspendida desde la fecha de inicio del mismo [y]  se ordene a la Policía Nacional de Tránsito o a la  autoridad correspondiente la entrega del vehículo de placa  IEQ764 a su propietario el señor Pedro Pablo Ramírez  Vásquez».  

2.4  El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, en  providencia de 26 de septiembre de 2022, dispuso oficiar al Juzgado  Quinto Civil  del Circuito de esa ciudad,  para que remitiera copia del proceso de insolvencia del accionante  (No.  2017-00308).  

2.5        En  decisión de 9 de febrero de 2023, el ultimo Juzgado mencionado   atendió el requerimiento efectuado, e informó que «una  vez revisado el listado de procesos salvados del incendio ocurrido en  el juzgado el 30 de octubre de 2019, se pudo constatar que el proceso  de la referencia pereció en dicho incendio, por lo que se  requiere a las partes para que remitan copia de todos los documentos  que de este proceso tienen en su poder, para proceder a ordenar la  reconstrucción del mismo, de conformidad con el artículo  126 del Código General del Proceso».  

2.6   En auto de 15 de febrero de 2023, el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito  decidió no acceder a la solicitud de ilegalidad presentada,  por cuanto, i)  la  sentencia de 10 de mayo de 2022 no puede revocarse o reformase por  parte del juez que la profirió, ii)  contra  esa decisión no se interpusieron los recursos procedentes,  iii)  pese a la existencia del proceso de insolvencia del demandado, «no  existen órdenes o medida alguna emitida por parte del  mencionado operador del trámite de reorganización  relativas al automotor de placas IEQ-764, ni se desprende de los  documentos acuñados a esta actuación que dicho rodante,  sea de aquellos con los que el hoy demandado desarrolle su objeto  social, al tenor de lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley 11116 de  2006»,  y, porque además, el Juzgado Quinto vinculado informó  que «no  se ha aportado documentación por los sujetos procesales dentro  del proceso de reorganización empresarial para proceder con su  reconstrucción».  

2.7  Al resolver el recurso de reposición que el demandado propuso  contra la anterior determinación, el Juzgado de conocimiento  recordó que correspondía al demandado acreditar la  existencia del proceso de reorganización, máxime cuando  es quien debe solicitar su reconstrucción, e igualmente, debía  demostrar que el vehículo cautelado «hacia  parte de su actividad comercial, es decir, el desarrollo de su objeto  social y que se encontraba en el inventario de reorganización,  debía demostrar aquellas circunstancias, lo cual no hizo,  puesto que solo se limitó a aportar copia del auto de apertura  del proceso de reorganización (…)».  

Agregó  que el proceso de restitución no podía suspenderse en  razón al trámite de reorganización, porque vez  que revisada la providencia de inicio del trámite y el escrito  de demanda, «se  advierte que en aquel, se adujo que los cánones de  arrendamiento incumplidos son posteriores al inicio del trámite  de reorganización (…)»,  pues se mencionó que el incumplimiento en el pago de la  obligación pactada inició el 20 de noviembre de 2017.  

De  lo anterior concluyó que, de conformidad con lo preceptuado en  el inciso 2º del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, el  Banco de Occidente SA estaba habilitado para formular la demanda por  el incumplimiento en el pago de los cánones causados con  posterioridad al inicio del proceso de reorganización.  

Por  los anteriores motivos, mantuvo la decisión en auto de 16 de  marzo de 2023 y negó la concesión de la apelación  por improcedente, providencia que recurrida en reposición y,  en subsidio en queja, mantuvo el 9 de mayo siguiente y concedió  el segundo ante el superior, que declaró bien denegado este  último el 30 mayo de 2023.  

3.  Bajo este panorama, podría entenderse, como lo dijo el  Tribunal Superior de Barranquilla, que el accionante no ha solicitado  al Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito  de esa ciudad, la  nulidad de la sentencia de 10 de mayo de 2022, que es lo que pretende  en este asunto, pues el trámite que promovió en el  proceso de restitución es la ilegalidad del auto que decretó  la inmovilización de su vehículo y que le sea  entregado, sin embargo, los argumentos que sustentan ambas peticiones  son idénticos y la autoridad accionada resolvió sobre  todos estos aspectos, por lo que se considera que el presupuesto de  subsidiariedad se cumple.  

4.  En ese orden, concretamente la inconformidad del accionante tiene que  ver con que se tramitara el proceso de restitución y fuera  despojado de la tenencia de su vehículo, sin tener en cuenta  que existía un proceso de reorganización iniciado  previamente.  

No  obstante, en atención a las particularidades evidenciadas en  este asunto, no  advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, como quiera que la autoridad judicial  accionada ha actuado con apego a las disposiciones legales,  resolviendo las solicitudes y recursos propuestos por el accionante,  sin que sus decisiones o actuaciones puedan tildarse de caprichosas o  arbitrarias.  

Lo  primero que hay que aclarar es que la normativa aplicable al caso no  es la dispuesta en los artículos 531 y siguientes del Código  General del Proceso, como lo sugiere el accionante, sino la  consignada en la Ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta que el deudor  es una persona natural comerciante.  

Ahora,  para negar lo solicitado por el aquí accionante, el Juzgado  Dieciséis  Civil  del Circuito  de Barranquilla explicó las razones por las cuales no podía  revocar ni reformar la sentencia de 10 de mayo de 2022, conforme lo  dispuesto en el artículo 285 del Código General del  Proceso, enfatizó en que el demandado incumplió la  carga de demostrar la existencia del trámite de insolvencia y  que el vehículo cautelado era el que utilizaba para el  desarrollo de su actividad como comerciante, partiendo de la base que  la autoridad accionada no tenía conocimiento de ese trámite  pues nunca le fue comunicado. Así mismo, destacó que el  aquí accionante no ha impulsado la reconstrucción del  proceso de reorganización siendo el principal interesado en  ello.  

Pero  el principal motivo que tuvo el Juzgado accionado para no acceder a  lo pedido por el solicitante, tiene que ver con que la restitución  se fundamentó en el incumplimiento en el pago de los cánones  causados a  partir  del 20 de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad al inicio  del trámite de reorganización que tuvo lugar el 12 de  junio de 2017 (según  copia aportada por el accionante),  situación fáctica que se ajusta a lo preceptuado en el  inciso 2º del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, «el  incumplimiento en el pago de los cánones causados con  posterioridad al inicio del proceso  podrá dar lugar a la terminación de los contratos y  facultará  al acreedor para iniciar procesos  ejecutivos y de  restitución,  procesos estos en los cuales no  puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose  el proceso de reorganización»  (se  resalta).  

En  esa medida, el Banco de Occidente SA, estaba facultado para promover  el proceso de restitución sin que el trámite de  insolvencia lo afectara.  

5.  En lo que concierne a la suspensión del proceso y a que se  haga entrega del vehículo cautelado al impugnante, cumple  recordar que,  no  es viable acudir a esta herramienta para suspender o invalidar el  desarrollo o acatamiento de las ordenes que se derivan de fallos  debidamente ejecutoriados, respaldados en el procedimiento adelantado  por el juez competente.  

Además,  el cumplimiento de las ordenes emitidas en un en un proceso judicial,  no son constitutivas por sí solas de un perjuicio  irremediable, porque tales medidas responden a decisiones proferidas  por autoridades judiciales en cumplimiento de sus mandatos y  atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición  de una acción de tutela.  

6.  Así, se concluye que las  decisiones y actuaciones cuestionadas se  encuentran motivadas y  no lucen arbitrarias, de ellas no emerge vía de hecho que haga  procedente esta acción constitucional, pues contienen una  interpretación respetable  del ordenamiento, y  aunque  el solicitante no las comparta,  esa divergencia de criterio no es razón suficiente para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre  muchas).  

7.  En  consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado,  pero por las razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados,  pero en atención a considerado en esta providencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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