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STC11302-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11302-2023
Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00561-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Ramírez Vásquez contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco de Occidente SA, tramite al que fueron citados los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Barranquilla, el Banco Colpatria y las partes e intervinientes en los procesos de restitución de tenencia No. 2017-00288 y 2019-00318, y el de reorganización No. 2017-00308.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que promovió proceso de reorganización como persona natural comerciante teniendo como acreedores los Bancos de Occidente SA y Colpatria SA, el que admitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 12 de junio de 2017 (No. 2017-00308).
Explicó que, pese a lo anterior, el Banco de Occidente SA lo demandó en proceso de restitución de tenencia, en el que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, decretó el embargo del vehículo que cuenta con garantía constituida en favor de esa entidad crediticia y el 10 de mayo de 2022 profirió sentencia en la que declaró la terminación del contrato de leasing financiero y ordenó la restitución del automóvil a la demandante.
Indicó que el 4 de agosto de 2022 solicitó al Juzgado de conocimiento declarar la ilegalidad de la orden de entrega, teniendo en cuenta que el Banco de Occidente SA está notificado del proceso de insolvencia, sin embargo, por auto de 15 de febrero de 2023 no se accedió a lo pretendido, bajo el argumento que el proceso de reorganización fue incinerado y no se probó que el vehículo era destinado a desarrollar su objeto social, decisión que mantuvo al negar la reposición y la concesión de la apelación presentadas, en tanto que el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 30 de mayo de 2023, declaró bien denegada la queja que propuso contra esta última determinación.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar se SUSPENDA el proceso radicado bajo No 08001315301620190031800 hasta que se tomen las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de mi poderdante (…) se ordene la entrega del vehículo de placa IEQ-764 de propiedad del señor PEDRO RAMIREZ VASQUEZ (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, expresó que el proceso de insolvencia de radicado no. 2017-00308 resultó afectado por el incendio que ocurrió en sus instalaciones el 30 de octubre de 2019, por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno hasta que se reconstruya el expediente.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de las actuaciones del proceso de restitución de tenencia que conoció con el radicado 2017- 00288.
3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, informó lo acontecido en el proceso de restitución de tenencia objeto de este asunto de radicado 2019-00318, para luego afirmar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo tras sostener que el expediente materia de revisión «(…) no refleja que la parte interesada al menos haya agotado ese trámite ante el Juzgado accionado, solo acudió a una solicitud de “ilegalidad” que le fue tramitada y resuelta desfavorablemente; lo cual a voces del principio de subsidiariedad no puede ser reemplazado por la acción constitucional. Aunado a lo anterior, también cuenta o contaba con otros recursos como es el recurso extraordinario de revisión».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, reiterando que se le está causando un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado los links de los expedientes remitidos a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, en auto de 26 de noviembre de 2019, admitió el proceso de restitución de tenencia de bien entregado a título de arrendamiento financiero o leasing, formulado por el Banco de Occidente SA contra Pedro Pablo Ramírez Vásquez, quien fue notificado por medio de curadora ad litem, previo emplazamiento.
2.2 Mediante sentencia de 10 de mayo de 2022 declaró la terminación del contrato de leasing financiero celebrado entre las partes y ordenó la restitución a la entidad demandante del vehículo de placas IEQ-764, para lo cual se libraron las respectivas comunicaciones, automotor que después de ser inmovilizado por la Policía Nacional, fue conducido hasta el establecimiento Almacenamiento y Bodegaje de Vehículos La Principal SAS (31 jul. 2022).
2.3 El 4 de agosto de 2022, por intermedio de apoderado judicial, el accionante-demandado acudió al proceso y solicitó la declaratoria de ilegalidad «del auto que decretó la inmovilización del vehículo (…) se ordene a la Policía Nacional Sijin Automotores del Atlántico, revocar la orden de inmovilización del vehículo en mención por encontrarse mi cliente en proceso de insolvencia económica y tal obligación había sido comunicada y suspendida desde la fecha de inicio del mismo [y] se ordene a la Policía Nacional de Tránsito o a la autoridad correspondiente la entrega del vehículo de placa IEQ764 a su propietario el señor Pedro Pablo Ramírez Vásquez».
2.4 El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia de 26 de septiembre de 2022, dispuso oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, para que remitiera copia del proceso de insolvencia del accionante (No. 2017-00308).
2.5 En decisión de 9 de febrero de 2023, el ultimo Juzgado mencionado atendió el requerimiento efectuado, e informó que «una vez revisado el listado de procesos salvados del incendio ocurrido en el juzgado el 30 de octubre de 2019, se pudo constatar que el proceso de la referencia pereció en dicho incendio, por lo que se requiere a las partes para que remitan copia de todos los documentos que de este proceso tienen en su poder, para proceder a ordenar la reconstrucción del mismo, de conformidad con el artículo 126 del Código General del Proceso».
2.6 En auto de 15 de febrero de 2023, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito decidió no acceder a la solicitud de ilegalidad presentada, por cuanto, i) la sentencia de 10 de mayo de 2022 no puede revocarse o reformase por parte del juez que la profirió, ii) contra esa decisión no se interpusieron los recursos procedentes, iii) pese a la existencia del proceso de insolvencia del demandado, «no existen órdenes o medida alguna emitida por parte del mencionado operador del trámite de reorganización relativas al automotor de placas IEQ-764, ni se desprende de los documentos acuñados a esta actuación que dicho rodante, sea de aquellos con los que el hoy demandado desarrolle su objeto social, al tenor de lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley 11116 de 2006», y, porque además, el Juzgado Quinto vinculado informó que «no se ha aportado documentación por los sujetos procesales dentro del proceso de reorganización empresarial para proceder con su reconstrucción».
2.7 Al resolver el recurso de reposición que el demandado propuso contra la anterior determinación, el Juzgado de conocimiento recordó que correspondía al demandado acreditar la existencia del proceso de reorganización, máxime cuando es quien debe solicitar su reconstrucción, e igualmente, debía demostrar que el vehículo cautelado «hacia parte de su actividad comercial, es decir, el desarrollo de su objeto social y que se encontraba en el inventario de reorganización, debía demostrar aquellas circunstancias, lo cual no hizo, puesto que solo se limitó a aportar copia del auto de apertura del proceso de reorganización (…)».
Agregó que el proceso de restitución no podía suspenderse en razón al trámite de reorganización, porque vez que revisada la providencia de inicio del trámite y el escrito de demanda, «se advierte que en aquel, se adujo que los cánones de arrendamiento incumplidos son posteriores al inicio del trámite de reorganización (…)», pues se mencionó que el incumplimiento en el pago de la obligación pactada inició el 20 de noviembre de 2017.
De lo anterior concluyó que, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, el Banco de Occidente SA estaba habilitado para formular la demanda por el incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso de reorganización.
Por los anteriores motivos, mantuvo la decisión en auto de 16 de marzo de 2023 y negó la concesión de la apelación por improcedente, providencia que recurrida en reposición y, en subsidio en queja, mantuvo el 9 de mayo siguiente y concedió el segundo ante el superior, que declaró bien denegado este último el 30 mayo de 2023.
3. Bajo este panorama, podría entenderse, como lo dijo el Tribunal Superior de Barranquilla, que el accionante no ha solicitado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, la nulidad de la sentencia de 10 de mayo de 2022, que es lo que pretende en este asunto, pues el trámite que promovió en el proceso de restitución es la ilegalidad del auto que decretó la inmovilización de su vehículo y que le sea entregado, sin embargo, los argumentos que sustentan ambas peticiones son idénticos y la autoridad accionada resolvió sobre todos estos aspectos, por lo que se considera que el presupuesto de subsidiariedad se cumple.
4. En ese orden, concretamente la inconformidad del accionante tiene que ver con que se tramitara el proceso de restitución y fuera despojado de la tenencia de su vehículo, sin tener en cuenta que existía un proceso de reorganización iniciado previamente.
No obstante, en atención a las particularidades evidenciadas en este asunto, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que la autoridad judicial accionada ha actuado con apego a las disposiciones legales, resolviendo las solicitudes y recursos propuestos por el accionante, sin que sus decisiones o actuaciones puedan tildarse de caprichosas o arbitrarias.
Lo primero que hay que aclarar es que la normativa aplicable al caso no es la dispuesta en los artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso, como lo sugiere el accionante, sino la consignada en la Ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta que el deudor es una persona natural comerciante.
Ahora, para negar lo solicitado por el aquí accionante, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla explicó las razones por las cuales no podía revocar ni reformar la sentencia de 10 de mayo de 2022, conforme lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, enfatizó en que el demandado incumplió la carga de demostrar la existencia del trámite de insolvencia y que el vehículo cautelado era el que utilizaba para el desarrollo de su actividad como comerciante, partiendo de la base que la autoridad accionada no tenía conocimiento de ese trámite pues nunca le fue comunicado. Así mismo, destacó que el aquí accionante no ha impulsado la reconstrucción del proceso de reorganización siendo el principal interesado en ello.
Pero el principal motivo que tuvo el Juzgado accionado para no acceder a lo pedido por el solicitante, tiene que ver con que la restitución se fundamentó en el incumplimiento en el pago de los cánones causados a partir del 20 de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad al inicio del trámite de reorganización que tuvo lugar el 12 de junio de 2017 (según copia aportada por el accionante), situación fáctica que se ajusta a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, «el incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización» (se resalta).
En esa medida, el Banco de Occidente SA, estaba facultado para promover el proceso de restitución sin que el trámite de insolvencia lo afectara.
5. En lo que concierne a la suspensión del proceso y a que se haga entrega del vehículo cautelado al impugnante, cumple recordar que, no es viable acudir a esta herramienta para suspender o invalidar el desarrollo o acatamiento de las ordenes que se derivan de fallos debidamente ejecutoriados, respaldados en el procedimiento adelantado por el juez competente.
Además, el cumplimiento de las ordenes emitidas en un en un proceso judicial, no son constitutivas por sí solas de un perjuicio irremediable, porque tales medidas responden a decisiones proferidas por autoridades judiciales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela.
6. Así, se concluye que las decisiones y actuaciones cuestionadas se encuentran motivadas y no lucen arbitrarias, de ellas no emerge vía de hecho que haga procedente esta acción constitucional, pues contienen una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque el solicitante no las comparta, esa divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
7. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, pero en atención a considerado en esta providencia.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)